Archivar en junio 15, 2016

La invasión en la vida privada

 

Algunas personas, están promulgando información ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc., sobre algunas personas de relevancia pública.

Lo anterior se debe considerar, como actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones  sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.

Estos actos, debilitan algunos principios fundamentales, que se detallan a continuación:

  • No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

 

  • No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

 

El libertinaje consabido, es evidencia del debilitamiento ético de nuestra sociedad.

No se requiere de la imputación de cargos para extraditar a RMB

La ley 4 de 1938 aprobó la Convención Multilateral sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933. Usa y Panamá lo han ratificado, entre otros países.

En esta ley se posibilita la extradición del diputado Ricardo Martinelli tan solo mediando una acusación o sentencia y sabido es, que el expresidente fue acusado por el magistrado Harry Díaz, por varios delitos, por ende, la extradición rogada es potable, aunque no haya imputación de cargos por el momento.

Convención Multilateral  sobre Extradición

Art. 1.- Cuando uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

 

Las autoridades deben cumplir con los términos de la ley

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2015, determinó sobre la interpretación que le daba al artículo 17 constitucional; que esa norma, no sólo establece la obligación que tienen las autoridades de proteger en su vida, honra y bienes a quienes se encuentren bajo su jurisdicción, sino el deber que tienen las autoridades de sujetarse al orden (constitucional y legal) y de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales.

Dijo la Corte que se trataba de un precepto de contenido normativo y por ende, no requería de un desarrollo ulterior para tener eficacia.

Constitucionalmente no se pueden vender los terrenos del fondo de mar

 

Medios de comunicación social informan, que en Panamá se están haciendo construcciones sobre el fondo de mar. Estas acciones son contrarias a derecho; deben cesar y los funcionarios que pudieron haber avalado esto, deben ser investigados por el Ministerio Público.

 

Se deja claro que ningún relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional.
CONSTITUCIÓN

 

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:

  1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes
    son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

 

  1. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.
  2. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.
  3. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.
  4. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”

 

JURISPRUDENCIA

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.

Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.

 

En Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).

 

 

La corte se pronunció sobre temas electorales

En fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de 28 de abril de 2016, pero recientemente suscrito por los magistrados; la más alta corporación de  justicia se pronunció sobre temas  del código electoral. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

Sumario de la decisión:

  1. No es inconstitucional que en cada elección, solamente puedan postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación. La corte dijo que el ejercicio de la libre postulación debe ser ejercido dentro de un contexto que no promueva la proliferación de candidatos en forma descontrolada, que a su vez, genere mayores costos de financiamiento por parte del Estado y que no conlleve una auténtica aspiración a la Máxima Magistratura del Estado, o al cargo de Diputado por el voto de representación popular, pues ello desnaturalizaría la majestad de uno de los cargos de máxima elección popular en nuestro país.
  2. Es inconstitucional la frase que obligaba el concepto previo por la Fiscalía General Electoral, para que el Tribunal Electoral pudiera ordenar la suspensión provisional de la propaganda electoral sucia. La Corte dijo que resulta desacertada su inserción, dada la sensibilidad de la propaganda electoral y la reputación del candidato o partido político que se afecta con dicha propaganda.
  3. Es inconstitucional la frase “La votación se realizará selectivamente, por un elector un voto. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto” La Corte dijo que al establecer la Constitución Política la existencia de circuitos plurinominales, está diciéndoles a los votantes que la representación de ellos es plural y por lo tanto, deben tener derecho a votar por la totalidad de su representación. El votante en un circuito uninominal vota por la totalidad de su representación (que es uno), mientras que el votante de un circuito plurinominal debe poder votar por la totalidad de su representación (que puede ser 2, 3, 4, etc.). El criterio que se expone por algunas personas de una persona, un voto, solo tendría validez jurídica en el país si todos los circuitos fueran uninominales.

La importancia de este fallo radica en ponderar la decisión de la corte sobre un tema, que debería fijar el lineamiento a seguir, en la futura reforma electoral a discutirse en los próximos meses en la Asamblea Nacional de Diputados.

El llamado “voto en plancha” es constitucional

En fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, con fecha de 28 de abril de 2016, pero recientemente suscrito por los magistrados; la más alta corporación de  justicia declaró inconstitucional la frase “La votación se realizará selectivamente, por un elector un voto. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto,” del código electoral. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

La Corte dijo:

“Al establecer la Constitución Política la existencia de circuitos plurinominales, esta diciéndoles a Ios votantes que la representación de ellos es plural y por lo tanto, deben tener derecho a votar por la totalidad de su representación. El votante en un circuito uninominal vota por la totalidad de su representación (que es uno), mientras que el votante de un circuito plurinominal debe poder votar por la totalidad de su representación (que puede ser 2, 3, 4, etc.). El criterio que se expone por algunas personas de una persona, un voto, solo tendría validez jurídica en el país si todos Ios circuitos fueran uninominales”.

 

La importancia de este fallo radica en ponderar la decisión de la corte sobre un tema, que debería fijar el lineamiento a seguir, en la futura reforma electoral a discutirse en los próximos meses en la Asamblea Nacional de Diputados.

Regularización migratoria general

Mientras que Brasil, inspirada en el modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados, propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos apostando.

Panamá le ha abierto las puertas a muchos extranjeros, para luego regularizarlos, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su solvencia económica, porque no la tienen. (Ejemplo: el nuevo procedimiento de regularización migratoria general)

¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?

Esta falta de definición migratoria coherente, pudiera producir lo siguiente:

 

  • Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
  • Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
  • Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
  • Que colapse nuestro sistema de salud pública.

 

Preocupaciones propias, sobre el tema:

 

  1. No se le está permitiendo a la Asamblea Nacional de Diputados, legislar sobre el tema.
  2. Se está permitiendo que extranjeros regularizados tengan un mayor
    privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro
    territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento de los requisitos que a los otros se les pide.
  3. Se está fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada proporción, no tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
  4. Pudiera pensarse que la captación de dinero o de una mano de obra barata, producto del proceso de la regularización, está pesando más que una visión de país.

El ejercicio libre del periodismo

 

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en absoluta libertad.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

“Dichas acciones no solo vulneran de un modo especialmente drástico la libertad de pensamiento y expresión de la persona afectada, sino que además afectan la dimensión colectiva de este derecho. Los actos de violencia que se cometen contra periodistas (término entendido bajo una definición amplia, desde una perspectiva funcional) o personas que trabajan en medios de comunicación y que están vinculados con su actividad profesional, violan el derecho de estas personas a expresar e impartir ideas, opiniones e información y además, atentan contra los derechos de los ciudadanos y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo”. (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248. Párr. 142-149.)

La Transparencia

La transparencia en el Estado, significa dar a conocer la información de carácter público que radica en cada ente público. De igual forma, tiene que ver con la rendición de cuenta gubernamental.

¿Por qué no somos transparentes, como humanos?

A lo mejor, porque tenemos algo que esconder y en el Estado la omisión, afecta la imagen fuertemente.

Razones de la falta de transparencia, pueden ser varias, como por ejemplo; el miedo, arrogancia, falla en la ponderación de valores, ignorancia, dificultad para cumplir las metas, etc., pero lo que sí es cierto, que esta falencia, puede generar “actos de corrupción” que debe evitarse.

En sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), la Corte definió en derecho, cuál debe ser el comportamiento de las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública, ante las críticas de los ciudadanos, en Panamá.

Esta corporación dijo, lo que sigue:

“…Hay que resaltar que es cierto que bajo la óptica de las legislaciones
supranacionales en materia de derechos humanos, se ha señalado que la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante. Es decir, que el funcionario público al convertirse en una persona de relevancia pública, debe soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, puesto que, esto es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo”.

Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación a sus actividades públicas.

Las consecuencias de la extradición del expresidente

La extradición de expresidente Ricardo Martinelli, es viable en base a dos normas jurídicas diferentes, desde mi óptica: La Ley 75 de 1904, que aprobó la Convención de Extradición entre Panamá y los Estados Unidos de Norteamérica y la Ley 4 de 1938 que aprobó la Convención Multilateral sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.

¿Qué consecuencia importante trae aparejada la extradición?

Respuesta: la de no juzgarlo por causas previas a la extradición.

Conforme a las consabidas normas legales, ninguna persona entregada, podría ser acusada, enjuiciada o castigada, por otro delito cometido antes de su extradición, que aquel por el cual fue extraditado, salvo que conviniera voluntariamente en ello.

 

Ley 75 de 1904

Art. VIII.- Ninguna persona entregada por una de las partes contratantes a la otra, podrá, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, ser acusada, enjuiciada o castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto que no haya tenido oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída.

 

Ley 4 de 1938

Art. 17.- Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.