Archivar en septiembre 17, 2015

La justicia está enferma en Panamá

La justicia en
Panamá está enferma. Requiere de un tratamiento de inmediato, para que no haga metástasis.

No se entiende, como a personas investigadas, por la misma comisión de
supuestos delitos, estén en detención preventiva unos y otros investigados no.

No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan
de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los
de alto perfil investigados.
No se entiende,
como los casos en la corte suprema de justicia, se demoran en exceso.
No se entiende,
como las denuncias contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que están
radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan como corresponde.

No se entiende, como el funcionario de instrucción, en el Ministerio Público, impone
las medidas cautelares, a veces de manera, hasta desproporcionada y sin honrar
la uniformidad en muchos casos.

No se entiende como los jueces de
grado inferiores, tienen  criterios
judiciales diametralmente opuestos, al de los mismos magistrados de la corte suprema
de justicia, inclusive.

Cambios en la administración de justicia

Se hace viable considerar muy bien el perfil que deben tener, los próximos Magistrados de la Corte, que se nombren en el futuro, para que procuren levantarle la imagen a ese órgano del Estado.

En mi opinión, quedaría el status actual debilitado incólume, si se escogen para tales cargos, a las personas que le sean más conocidas al Presidente o a sus allegados, de acuerdo a lo que si permite, la Carta Magna patria actual.

Mientras tanto, sería saludable ponderar hoy, las siguientes acciones.

· Que cada uno de los magistrados de la corte suprema, denunciados ante la Asamblea Nacional, no esperen hasta que se evacuen las acciones ante el órgano legislativo, sino que aclaren los temas de inmediato, ante la sociedad, en una rendición de cuentas amplia y espontánea en donde se permitan las preguntas.

· Que la corte se autorregule, estableciendo un método que permita fiscalizar los expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado se quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio. Se debe fortalecer la transparencia. Es inadmisible que algunos casos en la corte, se demoren.

· Que exista en la página web del órgano judicial, y que se puedan ver por todos, los casos que tienen asignados, cada uno de los magistrados de la corte.

· Que la corte impida que se judicialice la política. Es decir, que actué procesalmente y de manera independiente, bajo los tiempos de la ley, evacuando los casos que le lleguen, sin temor ni presión política alguna; bajo el lineamiento de la uniformidad y de la justicia.

· Que los magistrados de la corte, hagan pública su lista de bienes (de propiedad de la familia inmediata), de manera voluntaria y anualmente.

Compra de las acciones de Mi Bus

La
Presidencia de la República anunció que alcanzó un acuerdo para la adquisición
de las acciones de Mi Bus.
La
empresa de capital colombiano deja el negocio pero recibe $49.7 millones a
cambio de vender las acciones de la empresa, librándose de una deuda de $195
millones por la compra de buses y otra de $16.2 millones que el Gobierno deberá
desembolsar a sus empleados.
Hubiese sugerido mejor, explorar la
posibilidad de aplicar la resolución administrativa del contrato.
La posibilidad de resolverle el
contrato a la empresa, era en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de
contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus Cláusulas
Trigésima y Trigésima Primera.
El concesionario nunca puso de
su parte y un sector importante de la población, sufre inmisericordemente a
diario.
La causal para iniciar el proceso
podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la
reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución
(extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula
trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán
al Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio
público de transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los
bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de
contrato.
Finalmente, no me queda claro el por
qué se pretende contratar directamente como administradora de la concesión en
el futuro, a la empresa estadounidense First Transit y no se abre mejor a
licitación pública tal servicio.
Mi criterio es que debió honrarse el principio
constitucional de licitación pública, en este punto. (Artículo 266)

El privilegio de los diputados

Con la Nota No. 2366-LEG de 8 de septiembre de 2015 la contraloría general contesta que no está hoy, dentro de sus prioridades, el exigirle rendición de cuentas a los 71 diputados que manejaron las partidas circuitales otrora, aun cuando la Corte dijo, en Resolución del 12 de marzo de 2015, que corresponde a la Contraloría General de la República el exigir la rendición de cuentas por el manejo de los fondos o bienes públicos a los diputados.

Diplomáticamente la Contraloría a mi pedido de auditoria del día 6 de julio del año en curso, dice: su “Petición será evaluada y, oportunamente este Despacho tomará la decisión que corresponda”.

También dice en cuanto a sus prioridades laborales: “Le recordamos, que nuestra labor se ha incrementado significativamente por los hechos de todos conocidos, y por tal motivo debemos priorizar actuaciones para poder cumplir la misión que se nos ha encomendado.”

Es decir que no pondera como prioridad, el exigir rendición de cuentas por el manejo de más de 403 millones de dólares, en partidas circuitales.

No es ocioso decir que el PLENO de la Corte, también dijo, en la resolución de marras que: “Los Diputados de la Asamblea Nacional, por su condición de servidores públicos, a quienes se le ha confiado la asignación de partidas circuitales, están en la obligación de rendir cuentas del manejo de dichos fondos ante la Contraloría General de la República, quien por su mandato constitucional tiene esa función fiscalizadora.”

Mi pensamiento es que para mitigar el flagelo de la corrupción en Panamá, se necesita de una mejor fiscalización de parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos. Fiscalización que debe hacerse de manera 100% independiente, objetiva y transparente.

Luchemos contra la corrupción

Para mitigar el flagelo de la corrupción en Panamá, hagamos esto:

· Una mejor rendición de cuenta de parte de los funcionarios que ejercen mando
y jurisdicción.

· Una mejor fiscalización de parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo
de fondos y bienes públicos.

· Una mejor política jurídica en cuanto a las adquisiciones de bienes y
servicios.

· Una adecuada estrategia de información, sobre la necesidad de cultivar los
valores, en la comunidad.

· Una política gubernamental que tienda a fortalecer a la familia, como el
principal núcleo en la sociedad.

· Permitir en mejor medida a la sociedad, a que participe en calidad propositiva,
en las políticas de Estado.

· Incentivar al funcionario a que cumpla el código de ética de su entidad y a
las empresas particulares a crearlo.

· Fortalecer las vías, para que los medios de comunicación social, puedan
seguir divulgando, sin presión alguna, los hallazgos que encuentre, de manera
veraz y objetiva.

· Motivar a los ministros de Estado y a todos los directores y administradores
de entidades, a hacer pública su declaración jurada de bienes patrimoniales,
para que el pueblo las fiscalice.

· Que por transparencia, la Corte Suprema de Justicia, suba a la web, la
cantidad de los expedientes que estén en los despachos de los magistrados de la
Corte Suprema, así como el tiempo en que están allí. 

Luchemos contra la corrupción


Para ir mitigar el flagelo de la corrupción en Panamá, hagamos esto:

· Una mejor rendición de cuenta de parte de los funcionarios que ejercen mando
y jurisdicción.

· Una mejor fiscalización de parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo
de fondos y bienes públicos.

· Una mejor política jurídica en cuanto a las adquisiciones de bienes y
servicios.

· Una adecuada estrategia de información, sobre la necesidad de cultivar los
valores, en la comunidad.

· Una política gubernamental que tienda a fortalecer a la familia, como el
principal núcleo en la sociedad.

· Permitir en mejor medida a la sociedad, a que participe en calidad propositiva,
en las políticas de Estado.

· Incentivar al funcionario a que cumpla el código de ética de su entidad y a
las empresas particulares a crearlo.

· Fortalecer las vías, para que los medios de comunicación social, puedan
seguir divulgando, sin presión alguna, los hallazgos que encuentre, de manera
veraz y objetiva.

· Motivar a los ministros de Estado y a todos los directores y administradores
de entidades, a hacer pública su declaración jurada de bienes patrimoniales,
para que el pueblo las fiscalice.

· Que por transparencia, la Corte Suprema de Justicia, suba a la web, la
cantidad de los expedientes que estén en los despachos de los magistrados de la
Corte Suprema, así como el tiempo en que están allí. 

La compra de MI BUS

La
Presidencia de la República anunció que alcanzó un acuerdo para la adquisición
de las acciones de Mi Bus, por $49.7 millones por el 100% de las acciones de la
sociedad, más todos los pasivos.  Al 30 de junio de 2015, la empresa mantenía
financiamientos bancarios para la adquisición de la flota de buses con un saldo
de aproximadamente 195 millones de balboas pagadera en hasta 7 años, los cuales
se anticipa se pagarán con el flujo operativo de la empresa; por lo que la
operación total tendrá un valor calculado en $245 millones,
aproximadamente, en mi concepto.
Hubiese sugerido mejor, explorar la
posibilidad de aplicar la resolución administrativa del contrato.
La posibilidad de resolverle el
contrato a la empresa, era en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de
contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus Cláusulas
Trigésima y Trigésima Primera.
El concesionario nunca puso de
su parte y un sector importante de la población, sufre inmisericordemente a
diario.
La causal para iniciar el proceso
podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la
reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución
(extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula trigésima
primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán al Estado
a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público de
transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes
revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato.
Finalmente, no me queda claro el por
qué se pretende contratar directamente como administradora de la concesión en
el futuro, a la empresa estadounidense First Transit y no se abre mejor a
licitación pública tal servicio.

Los beneficios indignos que aprobaron los Diputados


En tercer debate se aprobó en días pasados, unas modificaciones al código procesal penal.

A mi juicio se materializaron beneficios indignos, que no debieron darse.

Sumario

1. En favor de los magistrados de la corte, presidente y vicepresidente de la República. Ahora se requiere de la ayuda de un abogado para denunciarlos y aportar los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto o probable de que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible, así como los “elementos de convicción” que permitan relacionar al investigado con el presunto hecho punible. Adicional, se exige de la mayoría absoluta de los integrantes del Pleno de la Asamblea, para que se pueda secuestrar algo o practicar cualquier medida cautelar.

2. En favor de los diputados. Sin esta reforma, si a un diputado se le mencionaba en un expediente común, el fiscal debía remitir de inmediato el caso a la Corte, (caso RMB por ejemplo), con la reforma no será así, el fiscal debe ver en el expediente, los anunciados “elementos de convicción” para tal fin. Si bien la reforma elimina lo tocante a la prueba idónea, pero al precisar ahora, los mencionados “elementos de convicción” deja al investigador y/o juzgador, el análisis subjetivo del tema. Define lo que el constituyente no hizo además, cuando determina cuales son los magistrados de salas, que deberán fungir como juez de garantías y fiscal. Grave error.

Panorama del proyecto de ley No. 214, que modifica la ley blindaje

En tercer debate se aprobó en días pasados,
unas modificaciones al código procesal penal, que materializaron beneficios indignos.
¿Cuál podría ser el futuro del comentado instrumento?
1.        Que el
Ejecutivo lo sancione normalmente y lo mande a promulgar como Ley.
2.        Que el Ejecutivo
lo sancione por obligación constitucional por el tiempo.  Esto se daría si deja vencer el término de
treinta días hábiles que tiene para devolver con objeciones cualquier proyecto
y no lo hace. Artículo 169 constitucional.
3.           Que el Ejecutivo
objete el proyecto. Objetado en su conjunto, volvería a la Asamblea Nacional, a
tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo debate, con el
único fin de considerar las objeciones formuladas.
4.   Que la
Asamblea insista en su aprobación ante el Ejecutivo. Si consideradas por la Asamblea
Nacional las objeciones del Ejecutivo, el proyecto fuere aprobado por los dos
tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo
sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Artículo 170
constitucional.
5.     Que la Corte
Suprema de Justicia decida el asunto. Esto procedería, cuando el Ejecutivo
objetare el proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría
expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia
para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare
el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo
promulgar. Artículo 171 constitucional.

La vigencia de la ley blindaje


Algunos
argumentan que de sancionarse el proyecto de ley No. 214, que modifica la ley
blindaje (Ley 55 de 2012), regirá para los términos de los casos de los diputados
investigados en estos momentos. Tal tesis es errónea, por virtud de lo que
precisa el código civil en su artículo 32, que reza así:
“Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Tal argumento tiene su basamento constitucional, en
su artículo 46.
ARTICULO 46. Las
leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés
social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al
reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
A mi juicio, sólo
con una sentencia de inconstitucionalidad, es que se puede sacar de la esfera
legal, una norma aplicable, para un caso iniciado contra un diputado.  
Jurisprudencia
sobre el tema, a continuación.
“La norma inconstitucional no puede tener ultraactividad (eficacia ulterior a su pérdida de
vigencia para regular las situaciones nacidas bajo su imperio) como sí la puede
tener una norma derogada (en ausencia de una ley derogatoria retroactiva)
porque no se dan iguales supuestos…” 
(Sentencia de 25 de julio de 2006).
“Es pertinente indicar, que en materia constitucional ocurre una
situación similar con los actos declarados inconstitucionales, los cuales
tampoco pueden aplicarse como fundamento para resolver una situación específica
ocurrida antes de la sentencia que declara la nulidad constitucional. 
Al respecto, es pertinente la Sentencia de 20 de marzo de 2002, donde
esta Sala expresó lo siguiente:
 ‘La Corte Suprema de Justicia en Pleno, y a través
de la Sala Tercera, se ha referido en número plural de ocasiones a los efectos
que plantea la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal o
reglamentaria, reiterando que dicho pronunciamiento elimina la norma en
cuestión, del ordenamiento jurídico. Se dice, que la norma inconstitucional es
nula y no puede ser aplicada por el Juez, aunque estuviese vigente al momento
en que se produjo el hecho cuyos efectos se determinan, porque contrario a lo que
ocurre en los casos de derogatoria de leyes, la norma declarada
inconstitucional carece de ultraactividad, por ser nula con efectos
generales” (Ver sentencias de 8 de junio de 1992, 7 de junio de 1995 y 19
de diciembre de 2000, entre otras).”
 

Finalmente expreso que la Corte Suprema
de Justicia, debe jugar su papel histórico y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
de los artículos impugnados, de la ley “blindaje”, lo más pronto posible, y por
su parte, nuestros políticos, deben dejar de mentirle al pueblo.