Archivar en noviembre 8, 2014

El Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación preside el Ministerio
Público.
Son atribuciones especiales del
Procurador General de la Nación:
1. Investigar y ejercer
ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos
cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
2. Instruir las
sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos
cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo
Penal de ésta;
3. Promover y sostener
los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado,
observando las instrucciones que sobre el particular reciba del
Órgano Ejecutivo, y
representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte
Suprema de Justicia;
4. Emitir opinión y
representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos
al estado de familia, en la forma establecida por la Ley;
5. Cuidar que los demás
servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y
exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las
acciones correspondientes;
6. Defender ante la
Corte Suprema de Justicia los intereses de los Municipios y de las demás
entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la
respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;
7. Nombrar y remover
libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la Ley
de Carrera Judicial;
8. Visitar las oficinas
del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del
servicio; y
9. Las demás funciones que le
asignen las leyes.
Creo que una buena figura para
ocupar tan alto cargo, es el Dr. MIGUEL
ANTONIO BERNAL.

El Dr. Bernal es una persona combativa y no es corrupto, por lo que
podría perseguir a los delincuentes, donde estén ocultos. ¿Acaso no es eso lo
que desea la sociedad hoy?  

Las sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias, son las reuniones con carácter de urgencia que realiza el Poder Legislativo, para tratar los asuntos específicos que le manda el Poder Ejecutivo, fuera del periodo normal y ordinario de sesiones, que precisa la Carta Magna.

Quien convoca a las sesiones extraordinarias

El Órgano Ejecutivo, es el que las convoca.

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 88. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política.

Orden del día de las sesiones extraordinarias

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 101. Orden del día especial. En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos:

1. Discusión y aprobación del acta anterior.

2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional.

¿Puede el Poder Legislativo introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Poder Ejecutivo en sesiones extraordinarias?

No se puede introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Ejecutivo, pues la Constitución lo impide.

Constitución

ARTICULO 149.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

¿Se puede nombrar al Contralor, en sesiones extraordinarias?

A mi juicio si se puede agendar la designación del Contralor, en sesiones extraordinarias, siempre que el Poder Legislativo se lo pida al Poder Ejecutivo, en acto de colaboración, entre ambos órganos del Estado.

Constitución

ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

Adicional, la Constitución no dice que el nombramiento del Contralor debe hacerse exclusivamente en las legislaturas ordinarias.

Existen antecedentes de temas agendados en legislaturas extraordinarias, que forman parte de las funciones administrativas propias de la Asamblea Nacional y que no tuvieron reparo alguno en el pasado.

1. La Aprobación del Fiscal General Electoral, Eduardo Peñaloza. Decreto Ejecutivo 463 del 2010.

2. La ratificación de los magistrados de la Corte Suprema en el 2002. Decreto Ejecutivo 1 del 2002.

Enriquecimiento Injustificado

El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.

También se considera enriquecimiento injustificado, cundo no pueda justificar la extinción de obligaciones.

Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.

4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas

Quienes deben hacer, declaración jurada de bienes, de acuerdo a la ley 59 de 1999 y la Constitución.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración. Los Jueces, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los Directores Generales, y los Gerente o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.

El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.

El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y la autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia autenticada de la declaración del servidor público de que esta se trate, para los efectos legales pertinentes.

Tipo Penal

Enriquecimiento Injustificado en el código penal panameño

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00.)

La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Prueba fundamental en este caso.

Lo sería la declaración que dio la persona ante la Contraloría General, al momento de asumir el cargo público y las certificaciones sobre las propiedades actuales.

Qué debe mejorarse, para blindar el sistema de compras del Estado, de actos impropios


1.                  Eliminar el precio oculto, en la licitación pública, con evaluación separada. Podría prestarse esto para corrupción, ya que la entidad pudiera filtrarle el precio de referencia a algún proponente, para beneficiarlo. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
2.                  Eliminar la contratación libre a discreción, que introdujo la ley 48 de 2011 y que permite la renovación de contratos a un mismo proveedor, de manera directa y sin limitación de periodo. Esto lo podría hacer ya, la Asamblea Nacional de Diputados.
3.                  Hacer un sistema unitario de compras, para todo el Estado panameño, eliminando en consecuencia, con ello, la ley del PAN y de la CSS, en materia de contratación pública. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
4.                  Que la DGCP (Dirección General de Contrataciones Públicas) empiece a imponer multas a los servidores públicos, que violen los principios y las normas de contratación pública, como lo mandata la ley. Hoy no lo hacen, pudiéndolo hacer, por ley.
5.                  Que todas las consultorías, se sometan a actos públicos y con ello se eliminaría la aberración existente, que gravita en muchos entes públicos. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
6.                  Que se establezca un sistema de rendición de cuentas, en algunos procesos de compras. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
7.                  Que el sistema electrónico “PanamaCompra” tenga un buscador más amigable. Nadie puede encontrar información en el sistema con facilidad, salvo que uno conozca exactamente el número del acto público realizado.

El Contralor

La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas; dirigirá y formará la estadística nacional.

La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, Empresas Estatales, Entidades Autónomas y Semi-Autónomas, en el país o en el extranjero. También se ejerce esta acción sobre las personas u organismos en los que tenga participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal será proporcional al grado de participación de dichos entes públicos.

FUNCIONES PRINCIPALES:

A. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa, y fiscalizará la contabilidad del Sector Público.

B. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo establecido en las normas jurídicas respectivas.

La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. Esta determinación se hará mediante resolución escrita que expedirá el Contralor General.

C. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos.

D. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas.

E. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular lleva la Contraloría.

F. Recabará a los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que las circunstancias ameriten.

G. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. Cuando la Ley no haya instituido sanción específica, el funcionario que incurra en tal falta podrá ser sancionado con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento sea contumaz.

H. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad de los actos que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos.

I. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y Juntas Comunales.

J. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e Informará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la Administración Pública.

K. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las estadísticas nacionales.

Conforme al artículo 161 constitucional, es la Asamblea Nacional la que tiene la potestad exclusiva de nombrar al Contralor General de la República.

¿Cuál podría ser el perfil de un buen contralor?

Características.

1. Que se comprometa públicamente a ejercer con eficacia, el control previo. Un buen ejercicio de éste, evita los contratos con sobrecostos y fortalece la buena administración de la cosa pública. La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del (7) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), ratifico la potestad que tiene la Contraloría para rechazar previamente un contrato con sobrecosto. La Corte dijo lo que sigue:

“Para concluir, la Sala debe agregar que las objeciones de índole económica que puede argumentar la entidad fiscalizadora para no refrendar un contrato u otro acto administrativo que afecte el patrimonio público, no se limitan a la inexistencia de una partida presupuestaria o la insuficiencia de fondos. Como bien afirma la señora Procuradora de la Administración, la compra de un producto o la contratación de un servicio más oneroso que otros similares en el mercado, que igualmente sirven a la adecuada satisfacción de las necesidades que animaron la celebración del acto público, constituye una obvia razón de orden económico, que permite a la Contraloría negar su refrendo”.

2. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un trancador de actos administrativos a ultranza. Uno puede trancar la administración pública, o para ganar canonjías para sí o para sus amigos o para su colectivo, o por ignorancia, o por ínfulas de poder etc. Otrora un Contralor pretendía, de manera abusiva, intervenir en la aprobación o desaprobación de los pliegos de cargos y especificaciones de los actos públicos de todas las entidades del Estado, como co-administrador y la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera le dijo, que no tenía facultades para ello. Sentencia del 13 de octubre de 1993.

3. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un avalador libre de actos administrativos del Órgano Ejecutivo. Seria más de lo mismo.

4. Que tenga sobrada solvencia moral. Es inadmisible que hayan candidatos para tan digno cargo, que estén en la picota pública, por actos cuestionables de su pasado.

5. Que tenga ejecutorias probadas. La ciudadanía merece conocer la trayectoria pública y privada del candidato. Deseamos saber por ejemplo, su pensamiento o filosofía, para no ser sorprendidos en nuestra buena fe.

6. Que se perciba que tiene independencia de criterio. La independencia no radica en pertenecer o no a algún colectivo político, sino más bien a no estar ligado a cualquier factor real de poder de la sociedad, para que pueda ejercer su función de manera objetiva y transparente.

7. Que conozca las funciones que desarrolla la Contraloría General de la República a nivel constitucional y legal, para que pueda hacer una reingeniería en esa entidad, desde el inicio del ejercicio del cargo.

La corrupción

“Una de las más graves
enfermedades que padecemos es la corrupción”, así lo manifestó el
arzobispo de Panamá, José Domingo Ulloa cuando se dirigía a los feligreses que
asistieron al TE DEUM que se celebró en la Iglesia Catedral.
Para ir mitigando cada día más, el
flagelo de la corrupción, pudiéramos hacer lo que sigue, en mi concepto:
1.       Una mejor rendición de cuenta
de parte de los funcionarios que ejercen mando y jurisdicción.
2.       Una ideal política de
transparencia en el uso de los fondos públicos y divulgación de esa información
al ciudadano.
3.       Una mejor fiscalización de
parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos.
4.       Una mejor política jurídica en
cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios.
5.       Una adecuada estrategia de
información, sobre la necesidad de cultivar los valores, en la comunidad.
6.       Una política gubernamental que
tienda a fortalecer a la familia, como el principal núcleo en la sociedad.
7.       Permitir en mejor medida a la
sociedad, a que participe en calidad propositiva, en las políticas de estado.
8.       Incentivar al funcionario a
que cumpla el código de ética de su entidad y a las empresas particulares a
crearlo.
9.       Fortalecer las vías, para que
los medios de comunicación social, puedan seguir divulgando, sin presión
alguna,  los hallazgos que encuentre, de manera veraz y objetiva.
10.    Incentivar a las
empresas a que premien, cada cierto tiempo, la bondad y la honradez de sus
empleados.

La Constituyente paralela


La mencionada es una de las formas que existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva Constitución.

El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

Absolución de Martín Torrijos Espino


El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 7 de agosto de 2014, pero
que acaba de salir en limpio a la luz jurídica, decretó la nulidad del sumario
seguido en el caso CEMIS, sólo en lo que respecta al señor Martín Torrijos
Espino.
El ponente del fallo fue, Efrén Tello
y lo avalaron Luis Fábrega, Delia Carrizo de Martínez, (con voto razonado),
Luis Mario Carrasco (con voto razonado),  Oyden Ortega (con voto razonado), Víctor
Benavides (con voto razonado), Secundino Mendieta, Gabriel Elías Fernández (con
voto razonado),  y salvaron su voto, Harry
Díaz y Luis Mario Carrasco.

Fundamento técnico.

No se le garantizó el respeto a la garantía del fuero penal electoral de que
gozaba otrora, como Secretario General del PRD, no obstante, se ordenó la
reapertura de la investigación y hasta se le indagó, aunque ni él invoco la
prerrogativa en tiempo oportuno, ni mucho menos su abogado.

Fundamento legal.

Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral.

Artículo 5: El fuero penal electoral surtirá efectos en todos los procesos
judiciales, policivos y administrativos cuando estos últimos involucren la
imposición de una pena de arresto, y por lo tanto, las autoridades encargadas
de investigar y administrar justicia deberán tomar las medulas pertinentes para
garantizar el respeto a dicha garantía procesal, so pena de viciar de nulidad
lo actuado.

Artículo 10: Tan pronto una persona amparada por el fuero penal electoral, lo
invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome
conocimiento del mismo por cualquier vía, deberá suspender el proceso y
solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero, so pena de viciar
de nulidad lo actuado.

La Corte interpretó que el Fiscal- Magistrado debía haber aplicado el beneficio
del investigado pues era un hecho notorio su condición como secretario general
del PRD, independientemente de que no se rogó la aplicación de su garantía
procesal, en el tiempo debido.

Dijo la Corte “En ese sentido, para una autoridad que representa la más alta
Magistratura Judicial de la República, y que tiene sede en la propia capital,
debe constituir un hecho cierto, y de su pleno conocimiento, la realización de
procesos electorales tanto generales, como de los partidos políticos (llámese
elecciones primarias o internas). La notoriedad de ello evidentemente deriva de
la publicidad que reciben dichos eventos, cuya trascendencia es debidamente
documentada por los distintos medios de prensa (lo que hoy en día se eleva con
la cantidad y calidad de información que fácilmente se obtiene a través del
internet); más a ello se suma que el inicio, adelanto, cierre, e incluso
detalles de sus participantes (como autoridades o candidatos), es comunicado,
de forma continua y permanente, a través del Boletín del Tribunal Electoral,
órgano oficial de divulgación de dicha entidad…”

“…De lo anterior se concluye, sin mayor esfuerzo,
que lo que produce la nulidad de lo actuado es la negligencia de la autoridad
competente para procurar el respeto del fuero penal electoral del sujeto
respectivo, lo que implica un acto omisivo por parte de ésta, es decir que conociendo
la existencia de un hecho, obvia la aplicación de la norma correspondiente, y
así se configuraría la violación sugerida por el letrado que antagoniza la
investigación, y sobre esto regresaremos más adelante”
“Reiteramos que nuestras consideraciones (para
poder considerar notorios los hechos en mención, por tanto evidente el deber
del investigador de prevenir la transgresión de una garantía procesal y en
consecuencia una decisión inhibitoria como a la que nos aprestamos), parten de
los niveles críticos que demandan el escenario material que hemos descrito a lo
largo de esta resolución, en donde resulta sumamente cuestionable, al punto de
ser censurable, que ante la envergadura de los sujetos procesales (el imputado,
y la Corte a través del Fiscal comisionado) se pasen por alto cuestiones tan
elementales para la concreción de un debido proceso; pues, sin duda alguna, los
criterios evaluativos de la notoriedad, y por tanto del conocimiento de la autoridad
por cualquier vía, muy distintos serían ante un diferente cuadro fáctico y
frente a otros sujetos procesales, sin que ello constituya una dualidad de
criterios, sino una ponderación que, a partir de la sana crítica, procura
apegarse a los derechos y garantías que rigen el proceso”.

Discrepancia de quien escribe.

A mi juicio el investigado Torrijos había renunciado tácitamente a su
prerrogativa y no debía haberse admitido su incidente presentado. 


La secretaría general del Tribunal Electoral informó a la Corte que Torrijos
del 5 de octubre del 2009 hasta el 13 de marzo de 2011 tenía fuero penal
electoral, sin embargo, ni él, ni su defensa le advirtieron a la Corte tal
condición, dentro del proceso en tiempo oportuno, sino que fue el 12 de junio
del 2012 cuando se interpuso el incidente de controversia, para pedir la
nulidad de lo actuado, por su antigua condición.

Cuando se pierde el derecho del fuero.


Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral

Artículo 4: El fuero Penal Electoral se pierde en los siguientes casos:

1;…

2)…

3)…

4) Cuando el amparado no lo invoque en la primera comparecencia ante la
autoridad, y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito
en el término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que lo adquirió.

Artículo 7…

La renuncia tácita se da cuando el amparado no la invoca en la primera
comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la
alegue por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que
adquirió el fuero.

Contraste con un precedente anterior de la misma Corte.

“Frente a las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral, el
Despacho advierte que el señor Rogelio Ramos rindió indagatoria el 24 de abril
de 2008, dentro del proceso seguido en su contra por el delito contra la vida y
la integridad personal en perjuicio de Osvaldo Lorenzo Pérez (q.e.p.d.), tal
como se señala en la diligencia de 10 de julio de 2008 (fs. 38-53), es decir,
antes de candidatizarse como diputado, y a pesar de ello, esto es, después de
haber sido postulado por el Partido Liberal al cargo de Diputado el 1 de
septiembre de 2009, a pesar de tener conocimiento que gozaba de fuero
electoral, no presentó su solicitud por escrito dentro del término que se
establece en el cuarto párrafo del artículo 7 del decreto 11 de 28 de abril de
2008, por lo que se entiende que renunció tácitamente al fuero electoral”
(Sentencia de 20 de enero de 2010)

Aunque respeto el fallo del Pleno en el caso CEMIS, mi humilde criterio es que
se le debió haber aplicado el mismo precedente ut supra (antes citado) de la
Corte al señor Torrijos y negarle por tanto, su incidente presentado y no se
entiende bien hoy, el cambio de la Corte en la interpretación del fuero penal
electoral.

Las auditorias privadas son insuficientes


En reciente sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2014, determinó que las únicas auditorias que tienen valor para acreditar un delito contra la administración pública, son las que hace la Contraloría.
Este era el caso de la denuncia que se presentó por unas publicaciones que se hicieron en los medios, por el resultado de la auditoría privada hecha por Consultoría Financiera López Consultores, a los programas del otrora  FIS.
La Corte dijo:
“Ahora bien, tratándose de la presunta comisión de un delito Contra La Administración Pública, en la modalidad de Peculado, es necesario indicar que para acreditar la existencia de un faltante o perjuicio patrimonial a las finanzas del Estado, es menester que la Contraloría General de la República realice la auditoría correspondiente por intermedio de su personal idóneo, en este caso los auditores, quienes luego de concluida su investigación determinarán si efectivamente se ha cometido un hecho irregular que produjo como resultado una lesión al patrimonio del Estado, y quiénes estarían relacionados a esa irregularidad. En el presente caso, advierte el Pleno no se cuenta con dicho informe de auditoría, por lo que únicamente la denuncia se sustenta en esas versiones periodísticas”.
Por lo ante expuesto, afirmo que las auditorias privadas que se han anunciado que se harán, en algunas entidades públicas, se convierten en ineficaces y podrían ser catalogadas como UNA LESIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO, sujeto al rigor investigativo y sancionador por las autoridades competentes, ya que serán inofensivas y sin ningún valor probatorio.

Encrucijada del Tribunal Electoral

El Tribunal
Electoral decidió recientemente en varias resoluciones, excluir al PRD y a tres
 de sus candidatos como impugnados y resolvió entregarles las credenciales
pertinentes, como diputados, de manera anticipada, violentado a mi juicio el
debido proceso y las normas existentes, sin ponderar las consecuencias de fondo
de su decisión y ahora tiene un problema técnico por eso.
¿Qué dice el Código Electoral?
Código Electoral

Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad,
instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las
demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos
ganadores sus respectivas credenciales.

El Tribunal Electoral ordenó la entrega de credenciales, a los candidatos no
impugnados-proclamados, sin que hubiese decidido previamente el fondo de las demandas
de nulidad interpuestas, que lo hizo a posteriori.


El Tribunal Electoral, había emitido para las elecciones pasadas, el artículo
253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los
artículos 266 y 345 del Código Electoral, estableciendo un fianza para el
impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la
circunscripción, independientemente de que hubiesen sido o no objeto de
impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos
los candidatos; pero en beneficio del PRD, determinó dentro de un proceso,
variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.
¿Ahora, qué no podría hacer el Tribunal
Electoral?
Impedir la participación del PRD en
los nuevos comicios, pues les estaría violando el derecho político de sus
candidatos, en rango constitucional. Artículo 132.
Anular las credenciales anticipadas otorgadas,
pues las mismas están hoy en firme, por lo que sería el Pleno de la Corte Suprema,
las que la pudiera invalidar, en demanda de inconstitucionalidad, únicamente.
No hay norma que le permita al Tribunal Electoral anular de oficio, una
credencial en firme.
¿Qué problema existe hoy?
Que se hará viable el doble voto,
vedado por ley.
Código Electoral.
Artículo 392. Se sancionará con pena de prisión de
seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas
que:
4. Voten más de una vez en la misma
elección.
Ante este escenario, que es lo menos traumático
que se podría hacer, en el circuito 4-1, ante el escenario aciago, en mi
opinión.
Respuesta. Permitir al PRD participar en los nuevos comicios,
aspirando sólo al residuo o al candidato más votado, impidiendo ganar por cociente
o medio cociente, pues ya tiene una curul.