Archivar en junio 24, 2014

Un Indulto no lo puede revocar el propio Ejecutivo

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos políticos.

El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:
Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

El indulto se promulga por vía de un acto administrativo (decreto ejecutivo) y por lo tanto, al generar derechos subjetivos, no puede ser desconocido, de forma arbitraria ni unilateral por el mismo órgano que lo expidió.

¿Qué ha dicho la Corte sobre la irrevocabilidad del acto administrativo?

“Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte terrestre en la ruta Vacamonte-Panamá en la Provincia de Panamá, a la sociedad X, en el año 1998, mediante la Resolución No. 004296 de 214 de septiembre de 1998, el Administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades. Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos.

Por las consideraciones anotadas, no cabe duda que lo actuado por la A.T.T.T.), con los actos demandados, evidentemente vulnera el Principio de irrevocabilidad de los Actos Administrativos, uno de los Principios Generales del Derecho que rige el Derecho Administrativo, y que fue invocado por el demandante… ” Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2010.

Afirmo que el ejecutivo nuevo, si quiere anular un acto administrativo de su antecesor, que produjo derechos subjetivos, debe demandar su nulidad ante la Corte, respetando el estado de derecho.

¿Cuándo un ente administrativo puede anular su propio acto de oficio?

Únicamente, cuando gravita el cumplimiento de alguna de las causales, que reza la Ley 38 de 2000, a saber:

Ley 38 de 2000

Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

1. Si fuese emitida sin competencia para ello;

2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y

4. Cuando así lo disponga una norma especial.

En contra de la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.

La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.” (Modificado por el artículo 3 de la ley 62 de 23 de octubre de 2009)

Artículo 63. Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.

Sentencia de la Corte sobre el periodismo en Panamá

1.      Cómo debe ser el
accionar de un servidor público.
“Precisamente, el servidor público debe actuar con pleno conocimiento en
el ejercicio de la función pública inspirada en transparencia, respeto,
probidad, justicia, que son algunos de los principios generales del Código de
Ética de los servidores públicos que trabajan en las entidades del Gobierno.
Así lo establece el Decreto Ejecutivo No. 246 de 16 de diciembre de 2004 (G. O.
25,199)”
2.      La libertad de prensa e información,
está por encima de la protección  de la honra y la dignidad de un funcionario.
“Por lo tanto, la libertad de información y prensa, relacionado a un
asunto de interés público desplaza la protección de la honra y la dignidad,
sólo cuando se trata de situaciones, discusiones, críticas y opiniones, sobre
los actos u omisiones de los servidores públicos, así como la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional; de allí, que esta
excepción de responsabilidad no se aplica a las personas que no ostentan un
cargo público.”
3.      Limitaciones al ejercicio de la
libertad de prensa.
“Al respecto, nuestra Constitución Política en su artículo 37, así como
en los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, imponen
limitaciones al ejercicio de la libertad de prensa, que guardan relación con la
protección de la Honra de la personas, entendiéndose que no se permite el
ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa es decir, que es
imprescindible considerar en cada Proceso si hubo una conducta desleal y
abusiva, de parte del periodista…”
4.      La libertad de información y prensa,
constituye un derecho fundamental.
“La libertad de información y prensa
constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la
Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder
emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra la reputación
o la honra, la seguridad social o el orden público.”
(Fuente. Sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los
periodistas de TVN, Canal 2)

EL INDULTO PRESIDENCIAL EN PANAMÁ

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos políticos. 


El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:
Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:…
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. 

Sabido es que el indulto extingue la pena. 

En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, porque los indultos promulgados excedieron el mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y porque los beneficiados, sin estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia. 

En el fallo, a mi juicio excelente, determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el conceptoconstitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” 
Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.” 

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o que se llegare a promulgar en el futuro, que colisione con la definición jurisprudencial citada, podría considerarse con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.

El indulto en Panamá

EL INDULTO PRESIDENCIAL EN PANAMÁ
Por. DR. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República,
para los delitos políticos.

El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:

Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del
Ministro respectivo:…

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos
de delitos comunes.

Sabido es que el indulto extingue la pena.

En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró
inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, porque los indultos promulgados excedieron el
mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y porque los beneficiados, sin
estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de
rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como
delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia.

En el fallo, a mi juicio excelente, determina que es lo que se considera delito político así.
“esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto
constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos
políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá,
se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” Siguió
planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los
comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las
circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a
transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o que se llegare a
promulgar en el futuro, que colisione con la definición jurisprudencial citada, podría considerarse
con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.

Saludos,

Doctor Ernesto Cedeño Alvarado 

Absurdos electorales

1. A raíz de las impugnaciones de los candidatos en las pasadas elecciones, se ha dicho que si el Tribunal Electoral llamase a nuevas elecciones en los circuitos plurinominales, todos tendrían que correr de nuevo. Esto es, los impugnados y hasta los ganadores que no fueron impugnados. Osman Valdés, director de Organización Electoral, explicó a los medios sobre el tema lo que sigue: “hay una respuesta y es tajante: ‘Todos corren’. Esto sería un absurdo electoral habida cuenta que si hubo un candidato que no se benefició de ningún recurso del Estado y/ o de artimaña legal y gano y no fue impugnado, ¿cómo se le va anular su proclamación, si triunfo en buen lid, contra todas las supuestas desventajas en los comicios? Lo justo sería, que fuera exonerado de participar de la nueva contienda.

2. Hay candidatos impugnantes, que se beneficiaron de partidas circuitales, pero impugnaron a otros, que también se beneficiaron de partidas circuitales, pero supuestamente, en mayor proporción que las de ellos. Esto es un tópico que denota, la poca moralidad de algunos de nuestros políticos criollos.

3. Los nuevos comicios, podrían beneficiar al ala gobernante, pues el pueblo como sabe quién será el nuevo presidente de la República, podría considerar sumarse al lado de los vencedores, para procurar obtener beneficios directos para su circuito o familia.

La cantidad de impugnaciones que se han presentado ante el Tribunal Electoral, por el resultado de las elecciones, es inédito y en la medida de que ésta institución, honre los postulados constitucionales, en sus decisiones; se vería imposibilitada la función de la Corte en materia de anulación de estos fallos, por la vía de la inconstitucionalidad.

El PAN en Panamá

El PAN es el Programa de Ayuda Nacional, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Fue creado con el Decreto Ejecutivo No. 690 de 2010, con el propósito de:

· Concentrar los esfuerzos del Estado a la atención de las necesidades socioeconómicas de la población más necesitada, con el objetivo de lograr descender el nivel de pobreza,

· Lograr el desarrollo sostenible de las comunidades marginadas y rurales, que carecen de los servicios básicos,

· Brindar oportunidades de capacitación, con énfasis en grupos pobres y marginados, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas,

· Fortalecer la capacidad de autogestión de sectores informales de la economía y de los grupos más necesitados,

· Contribuir a la expansión y al mejoramiento de la infraestructura económica y social,

· Promover y fortalecer la capacidad de gestión de los Organismos No Gubernamentales que tengan como objetivo la promoción social, deportiva, cultural y económica,

· Fortalecer las estructuras de los gobiernos provinciales, locales y de las agrupaciones naturales en las comunidades, para aumentar su capacidad de atender las necesidades de su población,

· Responder a las demandas de las poblaciones no resueltas por programas sociales vigentes e invertir en obras de interés social de los programas de la Presidencia de la República

· Promover y realizar proyectos de asistencia social, beneficencia y apoyo en las comunidades estimulando su organización y participación, y

· Promover la inversión en proyectos de interés social.

Este ente a mi juicio no es malo, otrora se llamaba FIS y antes el FES, en los gobiernos anteriores, y ha sido la punta de lanza para satisfacer las necesidades inmediata de los pobres.

No obstante, lo antes dicho, esta institución si hay que hacerle algunos ajustes, para eliminarle lo que yo denomino “los hallazgos históricos del Programa”.

Hallazgos históricos.

1. Ha servido para que algunas instituciones con el fin de eludir la ley de contratación pública, hagan convenios de administración con el PAN, para que este último, desarrolle sus proyectos.

2. Tiene un régimen de adquisición de bienes poco transparente, en donde se puede contratar, vía invitación directa, inclusive.

3. Sus adquisiciones no suben a “Panamá Compra” como el resto de las instituciones.

4. No se puede demandar la nulidad de las adquisiciones ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, como los demás entes de Estado.

5. Se ha utilizado en los procesos electorales, afectando su esencia normativa.

Los problemas del PAN no se resuelven con la eliminación del programa, sino adecuando el proyecto, al derrotero de la transparencia y uniformidad, en mi concepto.

¿Se requiere una reforma constitucional?


Claro que sí, pues la Constitución en Panamá, es de corte militarista con
acopio de varias reformas.

La reforma empero, debe hacerse de manera integral y no particularizada, de
manera sui generis, porque podría mal interpretarse, el objeto del trabajo.

Cuál es el método que sugiero para tal propósito.

Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de
los nuevos miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado,
igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la
mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente y sometido a la
postre, a consulta popular directa mediante referéndum del pueblo. Artículo
313, numeral 2 de la Constitución.

No es la panacea la Asamblea Constituyente Paralela, debido a que para ello, se
tendría que hacer una elección previa para elegir a 60 constituyentes, que por las
naturaleza del proceso eleccionario en Panamá, se percibe que serían los
partidos políticos los que arrasarían con los espacios, y luego de concluido el
trabajo, tendría que ser sometido el trabajo, a un referéndum.

Económicamente el gasto seria alto, primero por el costo de la elección para
los constituyentes, en donde los independientes difícilmente podrán vencer a la
maquinaria partidista y por el otro, lo que costaría el referéndum con
posterioridad. (Ver el artículo 314 constitucional).

El método de la aprobación del texto reformado, por dos asambleas nacionales
distintas, que permite la Constitución,  lo descarto por lo de la lejanía de su
implementación. Artículo 313, numeral 1 Ibídem.

Se podría contar como insumo para la labor,  con el trabajo hecho por los notables, con la
participación, claro está, de la ciudadanía que podría aportar sugerencias
libremente, en el palacio legislativo.

Las partidas circuitales



Adverso la utilización de las partidas circuitales, llamadas popularmente así en Panamá, que corresponde al apoyo económico estatal, otorgado a los diputados, para proyectos sociales, ejecutados a través de las juntas comunales y/o municipios; debido a lo siguiente:

1. A mi juicio esto debilita el artículo 136 de la Carta Magna, que prohíbe, el apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. Con las mismas se beneficiaron a todos los diputados de Panamá, si bien unos con más apoyo que a otros, pero se les apoyó a todos, con recursos del Estado.

2. Estos recursos no se les da en igualdad de condiciones a todos los candidatos, que corren en un circuito, sino principalmente, a los diputados electos.

3. Esta ayuda crea un desbalance en la competencia entre los diversos candidatos.

4. Esta ayuda dada históricamente esta corroyendo la democracia, sumiéndola al clientelismo absurdo.

5. Esto puede minar la voluntad del electorado que debiera votar producto de un sufragio libre y honrado.

El precio en el contrato público y el sobrecosto


Un sobrecosto, también conocido como un incremento de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.

Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas. 

No a las partidas circuitales

Adverso la utilización de las partidas circuitales, llamadas popularmente así en Panamá, que corresponde al apoyo económico estatal, otorgado a través de las juntas comunales, a ciertos candidatos; debido a lo siguiente:

1. A mi juicio esto debilita el artículo 136 de la Carta Magna, que prohíbe, el apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. Con las mismas se beneficiaron a todos los diputados de Panamá, si bien unos con más apoyo que a otros, pero se les apoyó a todos, con recursos del Estado.

2. Estos recursos no se les da en igualdad de condiciones a todos los candidatos, que corren en un circuito, sino principalmente, a los diputados electos.

3. Esta ayuda crea un desbalance en la competencia entre los diversos candidatos.

4. Esta ayuda dada históricamente esta corroyendo la democracia, sumiéndola al clientelismo absurdo.

5. Esto puede minar la voluntad del electorado que debiera votar producto de un sufragio libre y honrado.

6. Se juega con la dignidad de los que menos tienen, por medio de la supuesta ayuda social entre los habitantes en áreas necesitadas.