Archivar en julio 16, 2014

SEGURIDAD JURÍDICA DE UN FINIQUITO

Dictamen del Pleno de la Corte
“Aceptar una
investigación por parte de la Contraloría General de la República sobre un
finiquito  otorgado por ella misma,
conllevaría al desconocimiento de aquella función constitucional privativa  de dicho ente público de fenecer las cuentas
de los funcionarios públicos, establecida en el  numeral 3 del artículo 280 de la constitución.
Por tanto,
resulta de importancia recordar que determinada cuenta luego de ser examinada a  satisfacción se le debe dar por terminada o
concluida, es decir, se fenece la cuenta. La seguridad  jurídica que este proceso representa, debe ser
preservada, máxime cuando proviene de una 
facultad constitucional.
Aunado a ello,
debe resaltarse que al expedirse un finiquito, se está emitiendo una especie de
 certificación o constancia que las
cuentas se encuentran a satisfacción.”  (Sentencia del pleno de  la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre
de 2010)

Por lo antes expuesto, opino yo, es que
cada Presidente de la República, le conviene tener a un CONTRALOR amigo, que le
expida el finiquito de su gestión, pue una vez emitido el mismo, nadie lo puede
investigar por un mal manejo de una partida etc..

Las reformas electorales


El magistrado Erasmo Pinilla del Tribunal Electoral, hizo referencia a los medios de comunicación social, el deseo de implementar, el paquete de reformas electorales que estudio la Comisión Revisora del Código Electoral con las Magistrados del Tribunal Electoral, otrora.
A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:

1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.

2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.

Las reformas electorales


El magistrado Erasmo Pinilla del Tribunal Electoral, hizo referencia a los medios de comunicación social, al deseo de implementar, el paquete de reformas electorales que estudio la Comisión Revisora del Código Electoral con las Magistrados del Tribunal Electoral, otrora.
A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:

1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.

2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.

La Constituyente paralela en Panamá


La mencionada es una de las formas que existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva Constitución.

El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

El compromiso que violaron los partidos políticos en Panamá

Frente a los
medios de comunicación social y a todo el país, los partidos políticos,
firmaron el PACTO ÉTICO ELECTORAL, que contenía algunos compromisos, de forzoso
cumplimento.
Uno de estos compromisos,
era la divulgación de las donaciones y de sus gastos electorales, para el público,
de la siguiente forma que transcribo del comentado PACTO,  porque debe quedar PROHIBIDO OLVIDAR.
 II.
COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 
Los representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos
presidenciales de libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral abajo
firmantes, suscribimos este compromiso por nuestra confianza en Panamá, y nos
comprometemos públicamente, desde el momento de la firma a: 

1… 
2…
3…
4…
 5. Vigilar la legítima
y lícita procedencia de los fondos o donaciones de personas naturales o
jurídicas en beneficio de los partidos políticos, así como de los candidatos,
para evitar el clientelismo; y que las
donaciones y gastos realizados sean de acceso público, mediante su publicación
a través de los medios impresos, radiales, televisivos e Internet,
preferiblemente antes de las elecciones y a más tardar sesenta días después de
ellas. 

Huelga añadir,
que el plazo de los 60 días vencieron y nadie publicó lo prometido. Un descrédito
más, de nuestra clase política, sin rendición de cuenta alguna. 

Funcionarios en la política

Ha salido a la luz pública que un diputado oficialista
pretende incorporar a nivel de ley, una restricción que diga más o menos así: “aquel
que quiera hacer carrera administrativa no podrá participar ni pertenecer a
ningún partido político”.
Esta idea es abiertamente inconstitucional
y lo que hace es crear zozobra en el país.
Que dice la Carta Magna,
sobre el tema.
ARTICULO 300. Los
servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza,
sexo, religión o creencia y militancia
política
. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y
discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta
Constitución.
Los
servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en
sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el
servicio.
Por
su parte, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, reza en su artículo Artículo
16, numeral 1  que: todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
Debe respetarse el estado
de derecho en Panamá.

El negocio de los estacionamientos

  
Hay una nueva forma que utiliza el
empresario para meterle la mano en el bolsillo al pobre y es a través del cobro
de los estacionamientos.
La paradoja es que el usuario utiliza
el local comercial, le paga al empresario por un bien o servicio que presta,
pero también paga por el estacionamiento que utiliza.
Esta práctica abusiva se ve en los
hospitales, restaurantes, centros comerciales etc., sin que se proteja al
consumidor adecuadamente por esto.
La Asamblea Nacional hoy en día, no
hace nada por el usuario sobre este respecto, para disipar esta medida
empresarial desproporcionada y usurera, ¿cuándo despertarán los padres de la
patria?

Jurisprudencia reciente, de la Corte en Pleno en Panamá

1. Con resolución de 3 de julio de 2014, en el caso de María del Pilar Hurtado, el Pleno de la Corte exteriorizó, que la solicitud de aclaración de sentencia, no suspende la ejecución de una sentencia sobre inconstitucionalidad, que queda en firme per se, con el transcurso de los días. De igual forma dijo, que cualquier petición de aclaración de sentencia que se presente, que no se enmarque con lo que exige la ley, se constituye en un desvío de los propósitos fijados, por lo que de ser atendidas, se desnaturalizarían las decisiones de la Corte que son finales, definitivas y obligatorias.

2. En sentencia de 11 de junio de 2014 se resolvió una demanda presentada en 1998, o sea hace 16 años y en donde por la Corte pasaron 26 magistrados, aproximadamente. La Corte declaró inconstitucionales, algunos artículos de la normativa de la hoy Superintendencia de Bancos. 93 páginas. Se declaró inconstitucionales los artículos del decreto ley que creo este ente, los que dicen que la Superintendencia no está sujeta al pago de impuestos y el tocante a la tasa de regulación bancaria, porque viola el principio de legalidad tributaria, pues es la Asamblea la que puede crear tributos y no el Ejecutivo, como hizo en este caso. La Corte en el fallo, le sugiere al Órgano Legislativo, que legisle sobre la materia bancaria para que actualice el marco legal que rige al sector bancario panameño.

La estabilidad de los funcionarios

Existen en Panamá, la ley 127 de 2013 que establece un régimen de estabilidad laboral para los funcionarios con dos años de servicios continuos o más, en el engranaje gubernamental, salvo los servidores con mando y jurisdicción, los electos y los empleados de confianza, por decirlo así. De igual forma está vigente la Ley 39 de 2013 que reconoce ciertas prestaciones laborales a los funcionarios, similares a los que tiene un trabajador en la empresa privada hoy en día.

¿Al emitirse reciénteme el Decreto Ejecutivo No. 70 que derogó el Decreto Ejecutivo No. 52 del expresidente Martinelli, que reglamentaba las leyes en cita, se ha dejado sin efecto, los beneficios consabidos?

Respuesta: No se han eliminado los beneficios ut supra (antes citados), pues lo que hizo el Decreto Ejecutivo No. 70 es eliminar la obligatoriedad de pagar mediante cheque y de manera inmediata, la cancelación de las prestaciones, al funcionario, cuando éste deje el servicio. En honor a la verdad, el Decreto Ejecutivo No. 52 en cuestión, iba más allá de lo que contemplaban las leyes sobre este tópico, ya que las normas de superior jerarquía (leyes) no ordenaban el pago, al instante de la cesación del empleo.

Es la Asamblea Nacional la única habilitada para derogar o modificar, el tenor de las leyes bajo análisis, y como no lo ha hecho hoy, los beneficios establecidos para los servidores públicos, quedan incólume.

¿Debe el presidente Varela revocar el indulto dado por el ejecutivo anterior?

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos políticos.

El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:
Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

El indulto se promulga por vía de un acto administrativo (decreto ejecutivo) y por lo tanto, al generar derechos subjetivos, no puede ser desconocido, de forma arbitraria ni unilateral por el mismo órgano que lo expidió.

¿Qué ha dicho la Corte sobre la irrevocabilidad del acto administrativo?

“Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte terrestre en la ruta Vacamonte-Panamá en la Provincia de Panamá, a la sociedad X, en el año 1998, mediante la Resolución No. 004296 de 214 de septiembre de 1998, el Administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades. Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos.

Por las consideraciones anotadas, no cabe duda que lo actuado por la A.T.T.T.), con los actos demandados, evidentemente vulnera el Principio de irrevocabilidad de los Actos Administrativos, uno de los Principios Generales del Derecho que rige el Derecho Administrativo, y que fue invocado por el demandante… ” Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2010.

Afirmo que el ejecutivo nuevo, si quiere anular un acto administrativo de su antecesor, (por ejemplo, un indulto) que produjo derechos subjetivos, debe demandar su nulidad ante la Corte, respetando el estado de derecho.

¿Cuándo un ente administrativo puede anular su propio acto de oficio?

Únicamente, cuando gravita el cumplimiento de alguna de las causales, que reza la Ley 38 de 2000, a saber:

Ley 38 de 2000

Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

1. Si fuese emitida sin competencia para ello;

Comentario. El Ejecutivo si era competente para emitir los indultos cuestionados, conforme a la Carta Magna, por lo tanto, este aparte no aplica. Los cuestionamientos de fondo del por qué se emitieron los mismos, debe ser motivo del análisis de la Corte, ante demanda.

2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

Comentario: es cuando el beneficiado en el acto administrativo le mintió al que otorgó la resolución. No aplica para el indulto.

3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y

Comentario. Para el tema de los indultos, si los beneficiados por los mismos, dan su aval para la anulación, entonces podría el ejecutivo actual revocárselos.

4. Cuando así lo disponga una norma especial.

Comentario. No aplica para el indulto, pues no se ha regulado, esta figura, fuera la de la Constitución.

En contra de la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.

La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.” (Modificado por el artículo 3 de la ley 62 de 23 de octubre de 2009)

Artículo 63. Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.

Debe quedar claro que el indulto solo se debe darse, para los casos de delito político.

En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, porque los indultos promulgados excedieron el mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y porque los beneficiados, sin estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia.

En el fallo, a mi juicio excelente, determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.”

Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

¿Qué puede hacer el ejecutivo hoy, si considera que los indultos dados por el Ejecutivo anterior, no se adecuaron a derecho?

1. Instruir para demandar su nulidad o inconstitucionalidad ante la Corte.

2. Instruir para que se advierta la supuesta inconstitucionalidad de los indultos, ante el órgano judicial o el ente competente, que deba aplicarlos.

Si el Ejecutivo deroga per se, los indultos cuestionados, podría estar debilitando la seguridad jurídica, y estaría mandando un mensaje claro; que puede eliminar los beneficios dados por su antecesor, obviando la intervención del ente jurisdiccional y esto sería peligroso, para la estabilidad jurídica de las inversiones en Panamá. Mañana perfectamente podría entonces, pretender eliminar libre y discrecionalmente, un contrato o beneficio, según él mal otorgado, por la administración anterior, etcétera