Archivar en agosto 14, 2014

La propaganda en tiempo electoral y su sanción

El Tribunal Electoral investiga a 47 instituciones por
abuso de publicidad antes de las elecciones. Comentan los medios que la
Sala de Acuerdos 55 del pasado 4 de agosto instruyó a la Dirección de Auditoría
Interna para efectuar el análisis correspondiente en varias
instituciones.
Fundamento legal
Código Electoral
Artículo 194. Con el
fin de evitar la masificación de la propaganda o la publicidad estatal durante
el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un día y
en un mes, en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o cualquier
tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada
institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso
electoral.
Todo medio de
comunicación social en los que se anuncien las instituciones estatales deberá
llevar un registro detallado de las cuñas, para efectos de control y
verificación por parte del Tribunal Electoral.
A mi juicio, esta investigación
iniciada hoy es extemporánea y no hará merito para la imposición de sanción
alguna en estricto derecho,  porque ya
los presuntos responsables de la falta administrativa en cuestión, no son funcionarios
y la norma habilita al Tribunal Electoral  ha sancionar solo a los FUNCIONARIOS en el artículo
416 ibídem.
Código Electoral
Artículo 416. El
funcionario responsable
de que la entidad estatal a su cargo se haya  excedido del límite estipulado en el artículo
194 será sancionado con una multa de dos  mil a diez mil balboas, sin perjuicio de la
suspensión inmediata de la propaganda o publicidad excedida.
Por otro lado, esta
investigación dará pie, según el criterio al parecer del TE, para sancionar a los
medios de comunicación social, por permitir la publicidad excesiva, tal cual lo
plantea el artículo 415 del código electoral, ya que de sancionarse por la
falta administrativa en cita, a alguna persona hoy,  debería sancionarse de igual forma, a todas
las partes, pues no puede haber fueros ni privilegios, de acuerdo a la Carta Magna
patria.
Código Electoral
Artículo 415. Serán sancionados con multa de mil a cinco mil
balboas los medios de  comunicación social que no lleven un
registro detallado de la propaganda o publicidad  estatal durante el proceso electoral, y la multa será el doble si permiten que
dicha  propaganda o publicidad se exceda
del límite estipulado en el artículo 194 de este Código.
El Tribunal Electoral, debe reflexionar muy bien de las decisiones
que toma, en el tiempo y en el espacio, para evitar con ello, que los
transgresores de las leyes, queden impune por sus malos actos cometidos.

Objeto el uso de los dineros del Estado por móvil político,
pero no por ello, debo soslayar el estado de derecho.

Hacia la Constituyente paralela en Panamá

Sería bueno abocarnos
hacia una constituyente paralela lo más rápido posible, respetando los poderes
constituidos por el voto popular.
La mencionada es una de las formas que
existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución,
a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por
decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano
Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras
partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser
acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año
anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral
acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de
constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela
estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar
proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral
deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la
elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá
reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso
las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los
periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su
cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución
Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado
con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva
Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la
Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la
publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

Los candidatos no impugnados pero proclamados

En las elecciones pasadas del 4 de mayo, en los circuitos
plurinominales, hubo candidatos proclamados como diputados pero no han recibido
credenciales, pues hubo una impugnación de las elecciones, producto de una
demanda y/o recurso que interpuso un candidato, contra otro, argumentando, la celebración
de las elecciones sin las garantías requeridas en la Constitución Política y en
el Código Electoral.
Al parecer, la línea de pensamiento del Tribunal Electoral,
en el evento de que se conceda la impugnación, es ordenar los comicios entre todos
los candidatos, incluyendo los que no fueron impugnados, pero ganaron.
Por eso algunos, abanican la idea de prohijar un proyecto de
ley de reforma electoral hoy, a toda luz inconstitucional, para pretender hacer
justicia a los candidatos no impugnados pero proclamados como ganadores en un
circuito.
NO SE REQUIERE DE UNA REFORMA ELECTORAL, PARA HACER JUSTICIA
HOY
Fundamento legal.
Código
Electoral
Artículo 342.
En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de
este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el
derecho de los candidatos.
Artículo
347.
No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a  ser proclamado pudiera
resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este  Código y pendientes de decisión por el
Tribunal Electoral.
Tesis propia: La interpretación que debiera hacer el Tribunal
Electoral, sobre el tema,  es el de no
otorgar credenciales a los candidatos no impugnados pero proclamados, mientras
no se termine el proceso administrativo de anulación, pero una vez concluido
éste, si se considera que los no impugnados que ganaron, no tuvieron nada que
ver con la violación de los principios y normas, que la Carta Magna y el Código Electoral consagra, debe otorgarles las credenciales de rigor y ordenar los
comicios entre todos los candidatos inscritos, 
excepto los favorecidos, pues no cometieron falta alguna.
El Tribunal Electoral tiene competencia para interpretar la
ley electoral, y no necesita, sobre el punto en cuestión, que el legislador
intervenga en destiempo, para facilitarle su labor.
Constitución.
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de
las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente,
excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y
10:
1. …
2. …
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.
Concluyo que los magistrados deben interpretar la ley con
lógica y justicia.

Valor de un audito privado en la junta comunal

El MEF realizó una licitación para auditar a 153
Juntas Comunales a nivel nacional. En este acto, conforme a los medios de comunicación,
 participó únicamente Forero, Gordón
& Asociados, que propusieron un millón 170 mil balboas con 45 centavos para
realizar este trabajo.
El proponente que cumpla con
todos los requisitos y obtenga el mayor puntaje, tendrá un plazo de seis meses
para entregar los resultados que arrojen dichas auditorías.
¿Tiene algún valor jurídico
esta auditoria privada a realizarse en las juntas comunales?
Para mi, ninguno, y si se eroga alguno dinero,
por ello,  podría perpetrarse una lesión patrimonial,
ya que la contralora Gioconda Torres de Bianchini giró ya instrucciones, para
auditar las juntas comunales y alcaldías desde el periodo de 2004 al 2014,
previa solicitud de la procuradora general de la nación, Ana I. Belfon.
Informaron los medios.

Con el inicio de esta auditoría se da respuesta a la solicitud que realizó
Belfon el 16 de junio, cuando abrió de oficio una investigación penal por la
utilización de fondos del Estado en las juntas comunales, municipios y
alcaldías del país por un periodo de 2004 a 2009 y 2009 a 2014.


La Ley No. 32 de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 20188 del 20 de
noviembre de 1984, desarrolla las funciones de la Contraloría General y entre
las cuales, está la siguiente:

“Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección
o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso,
presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse
por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría lo juzgue oportuno.


Al instruir una investigación, la Contraloría practicará las diligencias
tendientes a reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos,
pudiendo recibir testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y
practicar cualesquiera otras pruebas instituidas por la ley.”

No puede una empresa privada entrometerse en las funciones de un ente estatal, con
rango constitucional, que ya está investigando un caso, en acatamiento de lo
que le pidió, el Ministerio Público. 

Cambios en la administración de justicia

Hay preocupación en un sector de la
sociedad, después de la decisión de la Corte en Pleno de anular el caso contra
Martín Torrijos, en el CEMIS, aunque sus abogados no invocaron el fuero penal
electoral del prenombrado, en tiempo oportuno, en mi concepto.
Por lo anterior, se hace viable
considerar muy bien el perfil que deben tener, los próximos Magistrados de la
Corte y los Procuradores que se nombren en el futuro, para que integren la
Administración de Justicia en Panamá.
En mi opinión, de quedar el status jurídico
actual incólume, se escogerá para puestos de importancia, en la Administración
de Justicia, a las personas que le sean más conocidas al Presidente o a sus
allegados, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna patria actual y no ha
dado buenos resultados. Esto se ha hecho siempre.
¿Cómo se puede cambiar esto, sin
reformar la Constitución?

Aplicando el señor presidente una autorregulación, para escoger a los
funcionarios que administrarán justicia, de su competencia; a las personas que
provengan de una lista, proporcionada por una organización x, que tenga
credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un concurso de méritos previo
de los candidatos, con objetividad, a efecto de seleccionar, de esa lista
enviada, por puesto a elegir, sólo los nombres de las cinco personas
que obtuviesen la mayor puntuación
; a manera de ejemplo. El presidente
y su Gabinete escogerían de ese listado cerrado, únicamente.
La otra forma sería reformando la
Constitución.

El fallo del caso CEMIS

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, acaba de decretar la nulidad del sumario seguido en el caso CEMIS, sólo en lo que respecta al señor Martín Torrijos Espino, según se analiza en el proyecto final de sentencia que circuló para lectura entre los magistrados.

Fundamento técnico.

No se le garantizó el respeto a la garantía del fuero penal electoral de que gozaba otrora, como Secretario General del PRD, no obstante, se ordenó la reapertura de la investigación y hasta se le indagó, aunque ni él invoco la prerrogativa en tiempo oportuno, ni mucho menos su abogado.

Fundamento legal.

Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral

Artículo 5: El fuero penal electoral surtirá efectos en todos los procesos judiciales, policivos y administrativos cuando estos últimos involucren la imposición de una pena de arresto, y por lo tanto, las autoridades encargadas de investigar y administrar justicia deberán tomar las medulas pertinentes para garantizar el respeto a dicha garantía procesal, so pena de viciar de nulidad lo actuado.

Artículo 10: Tan pronto una persona amparada por el fuero penal electoral, lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento del mismo por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero, so pena de viciar de nulidad lo actuado.

La Corte interpretó que el Fiscal- Magistrado debía haber aplicado el beneficio del investigado pues era un hecho notorio su condición como secretario general del PRD, independientemente de que no se rogó la aplicación de su garantía procesal, en el tiempo debido.

Dijo la Corte “En ese sentido, para una autoridad que representa la más alta Magistratura Judicial de la República, y que tiene sede en la propia capital, debe constituir un hecho cierto, y de su pleno conocimiento, la realización de procesos electorales tanto generales, como de los partidos políticos (llámese elecciones primarias o internas). La notoriedad de ello evidentemente deriva de la publicidad que reciben dichos eventos, cuya trascendencia es debidamente documentada por los distintos medios de prensa (lo que hoy en día se eleva con la cantidad y calidad de información que fácilmente se obtiene a través del internet); más a ello se suma que el inicio, adelanto, cierre, e incluso detalles de sus participantes (como autoridades o candidatos), es comunicado, de forma continua y permanente, a través del Boletín del Tribunal Electoral, órgano oficial de divulgación de dicha entidad.”

Discrepancia de quien escribe

A mi juico el investigado Torrijos había renunciado tácitamente a su prerrogativa y no debía haberse admitido su incidente presentado.

La secretaría general del Tribunal Electoral informó a la Corte que Torrijos del 5 de octubre del 2009 hasta el 13 de marzo de 2011 tenía fuero penal electoral, sin embargo, ni él, ni su defensa le advirtieron a la Corte tal condición, dentro del proceso en tiempo oportuno, sino que fue el 12 de junio del 2012 cuando se interpuso el incidente de controversia, para pedir la nulidad de lo actuado, por su antigua condición.

Cuando se pierde el derecho del fuero

Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral

Artículo 4: El fuero Penal Electoral se pierde en los siguientes casos:

1;…

2)…

3)…

4) Cuando el amparado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que lo adquirió.

Artículo 7 …

La renuncia tácita se da cuando el amparado no la invoca en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero.

Contraste con un precedente anterior de la misma Corte.

“Frente a las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral, el Despacho advierte que el señor Rogelio Ramos rindió indagatoria el 24 de abril de 2008, dentro del proceso seguido en su contra por el delito contra la vida y la integridad personal en perjuicio de Osvaldo Lorenzo Pérez (q.e.p.d.), tal como se señala en la diligencia de 10 de julio de 2008 (fs. 38-53), es decir, antes de candidatizarse como diputado, y a pesar de ello, esto es, después de haber sido postulado por el Partido Liberal al cargo de Diputado el 1 de septiembre de 2009, a pesar de tener conocimiento que gozaba de fuero electoral, no presentó su solicitud por escrito dentro del término que se establece en el cuarto párrafo del artículo 7 del decreto 11 de 28 de abril de 2008, por lo que se entiende que renunció tácitamente al fuero electoral” (Sentencia de 20 de enero de 2010)

Aunque respeto el fallo del Pleno en el caso CEMIS, mi humilde criterio es que se le debió haber aplicado el mismo precedente ut supra (antes citado) de la Corte al señor Torrijos y negarle por tanto, su incidente presentado y no se entiende bien hoy, el cambio de la Corte en la interpretación del fuero penal electoral.

Lo cierto es que el señor Torrijos, ha quedado libre de toda responsabilidad dentro de este proceso, por este fallo y nada le impide que pueda candidatizarse para lo que tuviera a bien hacer dentro de su partido en el futuro y en las próximas elecciones generales del país.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.

1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.

¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Gobierno suspende proyecto de radares

El Gobierno de la República de Panamá, en su objetivo de proteger los intereses
del Estado panameño, decidió suspender el desarrollo del proyecto de radares
que adelanta la empresa Selex, del conglomerado Finmeccanica debido a “serias
deficiencias en el desempeño de los equipos instalados”. 

Se destacó “que la empresa tiene la oportunidad de mejorar los
estándares de los radares, a fin de que se cumpla con lo establecido en el
contrato”, de lo contrario Panamá procederá con una demanda de arbitraje. 
Opinión. 
1. Pareciera que el gobierno interpreta que no procede la resolución
administrativa del contrato ya, y yo discrepo de ello, porque a mi juicio, si
se puede resolver este contrato de manera legal y sin que se tenga que
contratar a grandes firmas de abogados para ello, si se considera que la
contratista ha incumplido el contrato firmado. 
Explico. 
El gobierno llega a la conclusión del arbitraje para resarcir algunos
daños de seguro, de una lectura de la cláusula DECIMO NOVENA del contrato que obliga
al arbitraje en los casos relacionados con conflictos, interpretaciones
unilaterales, terminación unilateral, modificación al contrato, ejecución al
contrato, equilibrio económico del contrato, e imprevisión que afecte la
ecuación económica de las prestaciones originalmente pactadas por las partes,
pero esto no soslaya, la aplicación de la resolución administrativa del
contrato hoy, que es diferente. 
El contrato No. DA-043-2010 permite en su cláusula DECIMA SEXTA, la
resolución administrativa del contrato y esto lo puede ejecutar el Estado, de
acuerdo a la Ley 22 de 2006 y al mismo contrato. No se habló de esto. 
2. En lo personal, no encuentro fuerza legal en la suspensión unilateral
del contrato. No he encontrado ninguna norma, que permita la suspensión del
contrato de manera unilateral, ni lo permite el contrato. Cuidado con una
contrademanda, como en el caso del METROBUS. 
3. Nada se dijo del costo de los radares, dándose a entender o que no ha
habido mayores sobrecostos en la compra de los radares, o que no se ha hecho
una investigación profunda sobre el tema o etcétera. Debió haberse abordado, en
mi opinión, este punto en especial, pues un sector de la población cree que el
equipo es costoso y desea aclaración propia. 
Concluyo que si el gobierno encontró incumplimiento en el contrato,
sugeriría que no descartara, la resolución administrativa del contrato
inminente; que lo aplique y en medio del proceso, podrían llegarse a acuerdos
con el contratista, si corresponde y se adecua a derecho. 

¿Es necesaria una reforma electoral ya?

Unas
reformas al Código Electoral, relativa al proceso de impugnación, fueron
prohijadas en la Comisión de Gobierno.

Esta instancia aprobó por unanimidad darle curso para el primer debate a dicha
propuesta.
Sumario

1. Un artículo propuesto reza en términos generales, que en los circuitos
plurinominales, solo se dejara de entregar la credencial al candidato que
afecte la causal de impugnación invocada y deberá entregarse la misma a los
demás candidatos que hubieren participado de la elección y que hayan sido
previamente proclamados.
2.
Promueve que en caso de que se convoque a nuevas elecciones se otorgue un
subsidio económico a los partidos y a los candidatos independientes de dicha
circunscripción. Esto lo veo inconveniente desde el punto de vista
presupuestario. Es más, ni siquiera la ciudadanía sabe de la rendición de
cuentas que hacen los partidos y candidatos, sobre el uso del subsidio
electoral. Es un exabrupto.
3.
 Busca evitar que se haga una nueva elección, si se anula una, por la
causal  consistente en la celebración de las elecciones sin las garantías
requeridas en la Constitución  Política y en el Código Electoral (es la
principal casual que privó, en las impugnaciones de las   elecciones
del 4 de mayo).  Se proclamarán los candidatos más votados, en su defecto,
pues se anula la participación de los candidatos impugnados en el proceso.  
Esto
es increíble, lo que se hace para favorecer a una facción partidaria.
4.
Se consignó que esta ley es de orden público y tiene efectos retroactivos en
relación a las demandas de nulidad de elección y proclamación interpuesta con
motivo de las elecciones generales del 4 de mayo de 2014.

Las leyes electorales afirmo, rigen hacia el futuro y no para el pasado. Huelga
añadir, que el proyecto planteado no es de orden público, a lo legal,
 pues no alude a la seguridad y buen funcionamiento del Estado, a la
seguridad personal y colectiva de los asociados en general.  Es una idea
hecha a la medida de algunos candidatos, para favorecerlos.

Mi criterio es que debe esperarse el análisis integral de las reformas al
código electoral, que se han anunciado que vienen en el futuro.


La Constitución dice en su artículo 163, que es prohibido a la Asamblea
Nacional, el expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta
Constitución.

Las partidas circuitales

Las partidas circuitales, llamadas
popularmente así en Panamá,  corresponden
al apoyo económico estatal, otorgado a los diputados, para proyectos sociales,
ejecutados a través de las juntas comunales y/o municipios. Nadie ha dicho hoy
que se van a eliminar, sino que se pretende descentralizar su manejo, hacia la propia
Asamblea Nacional de Diputados.  
La existencia de las mismas no es
bueno, debido a lo siguiente:

1. A mi juicio esto debilita el artículo 136 de la Carta Magna, que prohíbe, el
apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular,
aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. Con las mismas se
beneficiarían a todos los diputados de Panamá, con recursos del Estado.


2. Estos recursos no se les daría en igualdad de condiciones a todos los
candidatos, que correrían en un circuito, sino principalmente, a los diputados
electos.

3. Esta ayuda crea un desbalance en la competencia entre los diversos
candidatos.

4. Esta ayuda dada históricamente está corroyendo la democracia, sumiéndola al
clientelismo absurdo.


5. Esto puede minar la voluntad del electorado que debiera votar producto de un
sufragio libre y honrado.