Archivar en noviembre 13, 2014

Feliz día del Periodista.

 ¿Qué es un Periodista?  A
continuación, la respuesta.              
               
Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial
y veraz.
Emprendedor
laborioso  que procura difundir, la información oportuna.
Resuelto
a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus metas.
Ingenioso
en la defensa por los derechos humanos.
Objetivo
en el análisis y en la elaboración de la noticia.
Decidido
a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.
Idealista que procura trabajar en todo tiempo por una
vocación.
Sabedor
de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo de la
sociedad.
Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.
Abnegado
servidor que cree que el derecho a la información, es necesario para el 
fortalecimiento de la democracia.

Feliz día del Periodista.


 ¿Qué es un Periodista?  A continuación, la respuesta.                              

Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial y veraz.

Emprendedor laborioso  que procura difundir, la información oportuna.
Resuelto a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus metas.
Ingenioso en la defensa por los derechos humanos.
Objetivo en el análisis y en la elaboración de la noticia.
Decidido a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.

Idealista que procura trabajar en todo tiempo por una vocación.

Sabedor de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo de la sociedad.

Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.

Abnegado servidor que cree que el derecho a la información, es necesario para el  fortalecimiento de la democracia.

Decisión Inconstitucional del Tribunal Electoral




El Tribunal Electoral, mediante decreto 25 de 11 noviembre de 2014, convoca para el domingo 14 de diciembre de 2014 la celebración de las elecciones parciales de diputados en el circuito 4-1, en la provincia de Chiriquí.

Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.

Esta decisión a mi juicio es inconstitucional por lo siguiente:

1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.

Constitución

ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.

Convención Americana de los Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:

Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.

Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.

1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.

2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.

3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.

Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.

Decisión Inconstitucional del Tribunal Electoral



El Tribunal Electoral, mediante decreto 25 de 11 noviembre de 2014, convoca para el domingo 14 de diciembre de 2014 la celebración de las elecciones parciales de diputados en el circuito 4-1, en la provincia de Chiriquí.

Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.

Esta decisión a mi juicio es inconstitucional por lo siguiente:

1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.

Constitución

ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.

Convención Americana de los Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:

Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.

Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.

1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.

2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.

3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.

Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero solo sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.

Decisión Inconstitucional del Tribunal Electoral

El Tribunal Electoral, mediante decreto 25 de 11 noviembre de 2014, convoca para el domingo 14 de diciembre de 2014 la celebración de las elecciones parciales de diputados en el circuito 4-1, en la provincia de Chiriquí.

Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.

Esta decisión a mi juicio es inconstitucional pro lo siguiente:

1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.

Constitución

ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.

Convención Americana de los Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:

Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.

Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.

1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.

2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.

3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.

Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero solo sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.

La Ética en los Medios de Comunicación


El Papa Francisco dijo que los peores pecados de los medios de comunicación son la calumnia, la difamación, pero sobre todo, la desinformación. 

Sobre los principales y más graves pecados de los medios de comunicación, el Papa explicó que la “calumnia es pecado mortal, pero se puede llegar a conocer la verdad”, al igual que con la difamación, se puede finalmente decir que fue “una injusticia” y “pedir perdón por ello”. 

El Papa argentino aseguró que el peor de todos es la desinformación, “el decir las cosas a medias”, lo que no permite a quien ve la televisión u oye la radio “hacerse un juicio de valor porque no tiene elementos, nadie se los ha dado”. 

Respecto a la ética en el profesional de la comunicación, el prenombrado expreso: “La cualidad ética de la comunicación es fruto, en último análisis, de la conciencias cuidadosas, no superficiales, siempre respetuosas de las personas, tanto las que son objeto de información como de los destinatarios del mensaje. Cada uno, en su propio rol y con su propia responsabilidad, está llamado a vigilar para mantener alto el nivel ético de la comunicación…”

El deber del periodista y el ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

En tal sentido, el periodista conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene deberes que debe honrar, para no abusar del ejercicio de la libertad de expresión e irrespetar por tanto, a las personas que reciben la información del comunicador.

Cita textual del fallo de la Corte.

“De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”.
(CASO KIMEL VS. ARGENTINA, página 279)

Los Ministros Consejeros, no son Ministros de Estado: LA CORTE



En decisión del 3 de julio de 2014, dentro de una denuncia que interpuse, contra el MOP, a la sazón dirigido por el ingeniero FEDERICO SUAREZ, por haber pagado el MOP 30 millones, para la reparación de daños materiales a la vía próxima al puente Centenario, el Pleno declinó el caso a un juez de circuito, pero dijo en el fallo, que la designación de SUAREZ como MINISTRO CONSEJERO, a la postre, no tiene sustento constitucional para ser llamado Ministro de Estado. El prenombrado era Ministro del MOP cuando denuncié, luego con el Decreto No. 138 de 2012 se le nombró MINISTRO CONSEJERO.

El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.

“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.

En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.

“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.

En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.

Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”

Conclusiones propias:

1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.

2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.

3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete, por lo antes expuesto.

El Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación preside el Ministerio
Público.
Son atribuciones especiales del
Procurador General de la Nación:
1. Investigar y ejercer
ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos
cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
2. Instruir las
sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos
cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo
Penal de ésta;
3. Promover y sostener
los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado,
observando las instrucciones que sobre el particular reciba del
Órgano Ejecutivo, y
representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte
Suprema de Justicia;
4. Emitir opinión y
representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos
al estado de familia, en la forma establecida por la Ley;
5. Cuidar que los demás
servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y
exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las
acciones correspondientes;
6. Defender ante la
Corte Suprema de Justicia los intereses de los Municipios y de las demás
entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la
respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;
7. Nombrar y remover
libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la Ley
de Carrera Judicial;
8. Visitar las oficinas
del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del
servicio; y
9. Las demás funciones que le
asignen las leyes.
Creo que una buena figura para
ocupar tan alto cargo, es el Dr. MIGUEL
ANTONIO BERNAL.

El Dr. Bernal es una persona combativa y no es corrupto, por lo que
podría perseguir a los delincuentes, donde estén ocultos. ¿Acaso no es eso lo
que desea la sociedad hoy?  

Las sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias, son las reuniones con carácter de urgencia que realiza el Poder Legislativo, para tratar los asuntos específicos que le manda el Poder Ejecutivo, fuera del periodo normal y ordinario de sesiones, que precisa la Carta Magna.

Quien convoca a las sesiones extraordinarias

El Órgano Ejecutivo, es el que las convoca.

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 88. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política.

Orden del día de las sesiones extraordinarias

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 101. Orden del día especial. En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos:

1. Discusión y aprobación del acta anterior.

2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional.

¿Puede el Poder Legislativo introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Poder Ejecutivo en sesiones extraordinarias?

No se puede introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Ejecutivo, pues la Constitución lo impide.

Constitución

ARTICULO 149.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

¿Se puede nombrar al Contralor, en sesiones extraordinarias?

A mi juicio si se puede agendar la designación del Contralor, en sesiones extraordinarias, siempre que el Poder Legislativo se lo pida al Poder Ejecutivo, en acto de colaboración, entre ambos órganos del Estado.

Constitución

ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

Adicional, la Constitución no dice que el nombramiento del Contralor debe hacerse exclusivamente en las legislaturas ordinarias.

Existen antecedentes de temas agendados en legislaturas extraordinarias, que forman parte de las funciones administrativas propias de la Asamblea Nacional y que no tuvieron reparo alguno en el pasado.

1. La Aprobación del Fiscal General Electoral, Eduardo Peñaloza. Decreto Ejecutivo 463 del 2010.

2. La ratificación de los magistrados de la Corte Suprema en el 2002. Decreto Ejecutivo 1 del 2002.