Archivar en octubre 12, 2014

Peligro en el juzgamiento de la Asamblea Nacional

Conforme al código procesal penal la Asamblea Nacional, juzga a los magistrados de la Corte, al
presidente y al vicepresidente de la República, bajo la misma cuerda legal
procesal.
Mi
criterio es para que haya el juzgamiento de marras, a lo legal, la Asamblea
Nacional debe constituirse con 71 diputados que
es el número constitutivo que reza la Carta Magna.
Hoy
40 (2/3 partes de 60 pueden declarar culpable) pero con 71 diputados, que es el
número que reza el artículo 147 constitucional,  se requerirían  de
47 padres de la patria para tal cometido.
Una
cosa es la labor administrativa y legislativa en la Asamblea Nacional que pudiera hacerse bien con 60 diputados y otro
el juzgamiento que requiere de una mayoría calificada para la culpabilidad, en
la función judicial de la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional si no actúa con prudencia y apegado a la ley puede
constituirse en un tribunal de INQUISICIÓN, por eso, hay que aplicar dos
principios básicos en los juzgamientos a saber: el debido proceso y el de
presunción de inocencia. 
¿Qué dice la Constitución sobre la
función judicial de la Asamblea Nacional?
ARTICULO
160. Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o
denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere
lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del
libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las
leyes.
Concluyo
de la lectura, de la norma antes descrita, que la Asamblea Nacional debe estar plenamente constituida como ASAMBLEA
NACIONAL, para poder juzgar a los denunciados, y esto se logra con los 71
diputados y no con menos.

Reseña de la Jurisprudencia Desarrollada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en Materia de Libertad de Expresión

Papel de los medios de comunicación social en la libertad de expresión

Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Periodismo y libertad de expresión

Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.

Caracteres y dimensiones de la libertad de expresión

En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

Libertad de expresión y el derecho a proteger el derecho a la honra y dignidad de las personas

“…Por tal motivo la Comisión no puede aceptar el punto de vista del Gobierno de Chile en el sentido de que el derecho al honor tendría una jerarquía superior que la que tiene el derecho a la libertad de expresión”.

Libertad de expresión y democracia
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.

Libertad de expresión, censura previa y responsabilidades ulteriores

En virtud de los razonamientos expuestos la Comisión considera que la decisión de prohibir la entrada, la circulación y la distribución del libro “Impunidad diplomática”, en Chile, infringe el derecho a difundir “informaciones e ideas de toda índole” que Chile está obligado a respetar como Estado Parte en la Convención Americana. Dicho en otros términos, tal decisión constituye una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión, mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el artículo 13 de la Convención.

Fuente: El Relator/OEA. http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Volumen%20III%20Capitulo%202.htm#27

MI BUS DEJARA DE OPERAR El METROBUS

El
gobierno dijo que Mi Bus, la concesionaria del metrobús, se
“retirará” del lucrativo negocio y su contrato será eliminado.
No
se anunció cual fórmula se utilizará para sacar del sistema a MI BUS
Conforme a la ley y el contrato hay,
3 fórmulas para sacar del sistema a una empresa contratista.

1. La resolución administrativa del contrato
La posibilidad de resolverle el
contrato a la empresa, es en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de
contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus cláusulas
trigésima y trigésima primera.
El concesionario nunca puso de
su parte y un sector importante de la población, sufrió inmisericordemente a
diario.
La causal para iniciar el proceso
podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la
reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución
(extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula
trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán
al Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio
público de transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los
bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de
contrato público y en los términos que subyacen en la adenda 2.
El Estado podría administrar el
sistema per se, o mediante la creación de una empresa mixta, como hizo con los
corredores, o podría llamar, a un proceso de libre concurrencia, a otros
operadores.
Se deja claro que la fiadora del
contrato, antes de hacer efectivo su fianza, por el monto de B/. 46, 250,000.00
y antes de que todos los bienes pasen al Estado,  podría sustituir o
subrogarse, si lo quisiera, de todos los derechos del concesionario, pudiendo
efectuar el contrato a sus expensas.
2. Aplicando el rescate administrativo del METROBUS

Esta idea la veo descabellada y fuera de orden. ¿El porqué de mi afirmación?

Debido a que el rescate administrativo, lleva aparejado la obligación de
indemnizar al afectado.

Esta figura lo contempla la ley de contrataciones públicas en su artículo 114,
y permite al Estado, por razones de interés público, el rescate de los bienes y
las obras dadas en concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.

El mismo artículo obliga a indemnizar y/o compensar al contratista
–concesionario. Esto quiere decir, que sería un beneficio para el contratista
que se aplique el rescate administrativo, pues nunca perderá su inversión, ni
su ganancia proyectada en el tiempo.

Recordemos el pago millonario que tuvo que hacer el Estado, cuando pretendió
rescatar los corredores.

¿Qué dice el contrato de Concesión No. 21-10, (METROBUS) sobre el rescate
administrativo?

En su Cláusula Trigésima Tercera, reza que en caso de producirse el rescate
administrativo de la concesión, el concesionario recibirá del Estado por
concepto de indemnización, un monto que será determinado por la vía de la
valoración de la empresa, a partir de todos los parámetros que sea necesario
considerar.

Concluyo que con el rescate administrativo, se beneficiaría a la concesionaria,
de manera integral en una proyección de ganar-ganar y esto sería inadmisible,
por el mal servicio que muchos pensamos que está dándole a los ciudadanos.

3. Por mutuo acuerdo.

En ésta fórmula, se ponen de acuerdo las partes en
base a los términos que se exponen y se adecua a la ley civil y a la ley 22 de
2006.
Como ciudadanos nos merecemos leer los términos para
la conclusión del contrato con MI BUS.

Procesos contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Sumario, conforme al código procesal penal.

· La denuncia o querella será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas.

· La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías.

· El Pleno de la Asamblea Nacional designará un Fiscal de entre sus miembros.

· El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada.

· Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos.

· La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Permanente. Si la Subcomisión desestima los cargos ordenará inmediatamente el archivo de la causa.

· La Comisión Permanente resolverá sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral.

· Constituido el Pleno de la Asamblea Nacional en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el defensor.

· Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. La votación será secreta y requerirá las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional para dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el imputado será declarado no culpable.

· Para la individualización de la pena en las causas penales seguidas contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se observarán las disposiciones del Código Penal. Esta decisión será acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Procesos contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Sumario, conforme al código procesal penal.

· La denuncia o querella será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas.

· La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías.

· El Pleno de la Asamblea Nacional designará, designará un Fiscal de entre sus miembros.

· El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada.

· Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos.

· La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Permanente. Si la Subcomisión desestima los cargos ordenará inmediatamente el archivo de la causa.

· La Comisión Permanente resolverá sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral.

· Constituido el Pleno de la Asamblea Nacional en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el defensor.

· Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. La votación será secreta y requerirá las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional para dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el imputado será declarado no culpable.

· Para la individualización de la pena en las causas penales seguidas contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se observarán las disposiciones del Código Penal. Esta decisión será acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Los particulares que manejan fondos públicos, no son servidores públicos.

En reciente
sentencia del 6 de agosto de 2014 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinó,
que no son funcionaros, los particulares que por razones de su cargo, manejan
fondos públicos.  La Corte dijo que el
servidor público es el que ha sido nombrado para un cargo en los entes
estatales que menciona la Constitución y que además percibe un ingreso del Estado.

En este caso se
declaró inconstitucional una frase de la Ley 38 de 2000 – del último párrafo
del numeral 103 del artículo 201- (orgánica de la Procuraduría de la Administración)
que contemplaba lo contrario. 

LO BUENO LO MALO Y LO FEO, DE LAS DECISIONES ELECTORALES (Caso Afu)

LO BUENO
1.      
Que el Tribunal Electoral haya dicho en la sentencia del 2 de octubre de
2014, que la entrega de bienes y/o materiales de manera selectiva y
discrecional a electores en la campaña electoral, atenta contra la libertad del
sufragio popular y por ende viola de manera directa una de las garantías
constitucionales.
2.      
Que el Tribunal Electoral, en el fallo ut supra (antes citado) dijo que
el candidato que reciba el apoyo oficial en una campaña electoral tiene una
ventaja injustificada sobre sus adversarios, que deviene en inconstitucional e
ilegal, porque tal ventaja no puede darse y menos con recursos del Estado, pues
genera un desbalance carente de fundamento jurídico y ello afecta la honradez
de la elección.
3.      
Que el Tribunal Electoral dijese, en el fallo de marras, que constituye
apoyo oficial prohibido, el que una entidad del Estado entregue fondos públicos
a un diputado, para que éste los maneje a su absoluta y entera disposición.
4.      
Que el Tribunal Electoral asimismo confesara, que para ellos no es
sorpresa observar, como muchos representantes de corregimientos, alcaldes y
diputados, que han tenido acceso a recursos públicos por décadas y los han
usado para su beneficio, hayan logrado su reelección.
LO MALO
1.      
Que el Tribunal Electoral cuestionara, Ibídem, que la Contraloría
General contribuyó a la apertura de cuentas bancarias donde sabía que se iban a
manejar recursos públicos, fuera de su control por parte de funcionarios de
elección que iban a tener la facultad de utilizarlos a su discreción y para
beneficio electoral, so pretexto de que serían utilizados al amparo de
proyectos de interés comunitario.
No se
avizora que vaya a existir, algún tipo de sanción, por tal conducta.
LO FEO
1.      
Que la decisión electoral plasmada, en la sentencia del 2 de octubre de
2014, no alcanzará por motivos de jurisdicción y de oportunidad, a todos los
candidatos que utilizaron igualmente las llamadas partidas circuitales y que
hoy ejercen un cargo público por elección.  
No se percibe por ello, la igualdad en la certeza
del castigo, dentro de la jurisdicción electoral.

LO BUENO LO MALO Y LO FEO, DE LAS DECISIONES ELECTORALES

LO BUENO

1. Que el Tribunal Electoral haya dicho en la sentencia del 2 de octubre de 2014, que la entrega de bienes y/o materiales de manera selectiva y discrecional a electores en la campaña electoral, atenta contra la libertad del sufragio popular y por ende viola de manera directa una de las garantías constitucionales.

2. Que el Tribunal Electoral, en el fallo ut supra (antes citado) dijo que el candidato que reciba el apoyo oficial en una campaña electoral tiene una ventaja injustificada sobre sus adversarios, que deviene en inconstitucional e ilegal, porque tal ventaja no puede darse y menos con recursos del Estado, pues genera un desbalance carente de fundamento jurídico y ello afecta la honradez de la elección.

3. Que el Tribunal Electoral dijese, en el fallo de marras, que constituye apoyo oficial prohibido, el que una entidad del Estado entregue fondos públicos a un diputado, para que éste los maneje a su absoluta y entera disposición.

4. Que el Tribunal Electoral asimismo confesara, que para ellos no es sorpresa observar, como muchos representantes de corregimientos, alcaldes y diputados, que han tenido acceso a recursos públicos por décadas y los han usado para su beneficio, hayan logrado su reelección.

LO MALO

1. Que el Tribunal Electoral cuestionara, Ibídem, que la Contraloría General contribuyó a la apertura de cuentas bancarias donde sabía que se iban a manejar recursos públicos, fuera de su control por parte de funcionarios de elección que iban a tener la facultad de utilizarlos a su discreción y para beneficio electoral, so pretexto de que serían utilizados al amparo de proyectos de interés comunitario.

No se avizora que vaya a existir, algún tipo de sanción, por tal conducta.

LO FEO

1. Que la decisión electoral plasmada, en la sentencia del 2 de octubre de 2014, no alcanzará por motivos de jurisdicción y de oportunidad, a todos los candidatos que utilizaron igualmente las llamadas partidas circuitales y que hoy ejercen un cargo público por elección.

No se percibe por ello, la igualdad en la certeza del castigo, dentro de la jurisdicción electoral.

Las auditorias privadas en el Estado, pueden constituir lesiones patrimoniales

En reciente sentencia del PLENO de la
Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2014, determinó que las únicas auditorias
que tienen valor  para acreditar un
delito contra la administración pública, son las que hace la Contraloría.
Este era el caso de la denuncia que
se presentó por unas publicaciones que se hicieron en los medios, por el resultado
de la auditoría privada hecha por Consultoría Financiera López Consultores, a
los programas del otrora  FIS.
La Corte dijo:
“Ahora bien, tratándose de la
presunta comisión de un delito Contra La Administración Pública, en la
modalidad de Peculado, es necesario indicar que para acreditar la existencia de
un faltante o perjuicio patrimonial a las finanzas del Estado, es menester que
la Contraloría General de la República realice la auditoría correspondiente por
intermedio de su personal idóneo, en este caso los auditores, quienes luego de
concluida su investigación determinarán si efectivamente se ha cometido un
hecho irregular que produjo como resultado una lesión al patrimonio del Estado,
y quiénes estarían relacionados a esa irregularidad. En el presente caso,
advierte el Pleno no se cuenta con dicho informe de auditoría, por lo que
únicamente la denuncia se sustenta en esas versiones periodísticas”.
Por lo ante expuesto, afirmo que las
auditorias privadas que se han anunciado que se harán, en algunas entidades públicas,
se convierten en ineficaces y podrian ser catalogadas como UNA LESION AL
PATRIMONIO DEL ESTADO, sujeto al rigor investigativo y sancionador por las
autoridades competentes, ya que serán inofensivas y sin ningún valor
probatorio.

Los funcionarios no deben disgustarse con los medios

Hay funcionarios
que han mostrado desagrado por informaciones que han salido en los medios de comunicación
social, al grado de lanzar amenazas en su entorno.
Los servidores
públicos deben comprender que al asumir un cargo, deben actuar con transparencia
y la libertad de información, desplaza la protección  de la honra sobre los actos ejecutados; así lo dijo el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia,  en
el caso de los periodistas de TVN, Canal 2.
La Corte dijo:
“Precisamente, el servidor público debe actuar con pleno conocimiento en
el ejercicio de la función pública inspirada en transparencia, respeto,
probidad, justicia, que son algunos de los principios generales del Código de
Ética de los servidores públicos que trabajan en las entidades del Gobierno.
Así lo establece el Decreto Ejecutivo No. 246 de 16 de diciembre de 2004 (G. O.
25,199)”
“Por lo tanto, la libertad de información y prensa, relacionado a un
asunto de interés público desplaza la protección de la honra y la dignidad,
sólo cuando se trata de situaciones, discusiones, críticas y opiniones, sobre
los actos u omisiones de los servidores públicos, así como la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional; de allí, que esta
excepción de responsabilidad no se aplica a las personas que no ostentan un
cargo público.”
Si la información publicada
en un medio es inexacta, lo que procedería a mi juicio, es el ejercicio del
derecho a réplica.
El derecho réplica, es la
garantía que tiene toda persona afectada, por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se
dirijan al público en general, para exigir su rectificación ante el mismo
órgano de difusión.
El derecho en cuestión,
está consagrado, en el artículo 2 de la ley 22 de 2005, así:
Artículo
2
            
Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público
en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su
réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente
Ley.
La
réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la
noticia o referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme
a las circunstancias especiales de cada caso, según la disponibilidad del
medio.
Los
medios de comunicación tendrán que reservar un espacio o sección permanente
para la publicación o difusión de la réplica, rectificación, respuesta,
aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la
noticia.
La
publicación o difusión de la réplica, rectificación o respuesta deberá
efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, por el
medio de comunicación a través del cual se haya difundido la información o
referencia que se cuestiona.  Se concede un término de veinticuatro
horas adicionales cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el
término inicial por causas ajenas a su voluntad.
                
La publicación parcial o defectuosa
dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este
derecho.