Archivar en julio 20, 2014

El voto en plancha o voto por lista

La figura arriba descrita, está contenida en el proyecto de reformas electorales, aprobado por la Comisión Nacional de Reformas Electorales en 2010, otrora y que se ha dicho que será presentado a la Asamblea Nacional de Panamá, los próximos días. El voto en plancha o voto por lista, fue eliminado del escenario electoral, en la última elección.

Erasmo Pinilla, magistrado presidente del TE, manifestó a los medios de comunicación social, que “el voto selectivo genera una carnicería interna dentro de los partidos”. De su declaración se concluye, que él aboga por el voto en plancha o voto por lista.

Quien suscribe, adversa acremente el voto en plancha o voto por lista, por los siguientes motivos:

1. Podría impedir el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, si se deja incólume la reforma electoral del 2010, (Proyecto No. 192 original), ya que los obligaría, a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

2. Esto favorece a los partidos grandes, pues arrasarían, con los residuos electorales, como era la costumbre cuando existía la figura.

3. Rompe con la sana filosofía electoral, que reza que cada votante solo debe tener derecho a un voto.

4. Rompe con el discernimiento que debe tener el elector en los comicios, pues el voto selectivo, le exige escoger al candidato de su predilección, luego de un profundo análisis de su perfil.

5. Con el voto selectivo se procura, en alguna medida, que las curules las ocupen, los que obtuvieron la mayor cantidad de votos a su haber, sin herencia alguna de un colectivo y esta figura, se contrapone en consecuencia, con la del voto en plancha o voto por lista.

Los memoriales petitorios no deben timbrarse, en la administración pública


El Pleno  de la Corte Suprema de Justicia de Panamá,  en sentencia  de 28 de mayo de 2014, declaró inconstitucional, el numeral 1 del  artículo 960 del código fiscal.
Artículo 960
Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962-A del Código Fiscal:
1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales.

Razones que dio la Corte: El Estado tiene la obligación de establecer un procedimiento libre de toda limitación o condición que dificulte u obstaculice  a los administrados su acceso ante las diferentes instancias del poder púbico, ya sean administrativas o jurisdiccionales;  en consecuencia, se impone la eliminación del impuesto de timbre en todas las actuaciones a través de los cuales se accede a los servidores o autoridades púbicas y de ese modo puedan ejercerse de forma efectiva, el derecho de petición y el derecho a la tutela judicial efectiva

Los memoriales petitorios no deben timbrar, en la administración pública

El Pleno  de la Corte Suprema de Justicia de Panamá,  en sentencia 
de 28 de mayo de 2014, declaró inconstitucional, el numeral 1 del  artículo 960 del código fiscal.
Artículo 960
Se extenderán en papel
simple habilitado
, en los términos señalados por el artículo 962-A del
Código Fiscal:
1. Los memoriales, escritos
o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o
corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades
fiscales.

Razones que dio la Corte: El Estado tiene la obligación de establecer un procedimiento libre de
toda limitación o condición que dificulte u obstaculice  a los administrados su acceso ante las
diferentes instancias del poder púbico, ya sean administrativas o
jurisdiccionales;  en consecuencia, se impone
la eliminación del impuesto de timbre en todas las actuaciones a través de los
cuales se accede a los servidores o autoridades púbicas y de ese modo puedan
ejercerse de forma efectiva, el derecho de petición y el derecho a la tutela
judicial efectiva. 

Los contratos públicos leoninos

¿Qué se debe hacer si se encuentra un contrato público leonino?

Demandar su nulidad ante la Sala Tercera, debido a que un acto administrativo que genera derechos subjetivos, como lo sería el contrato estatal, no puede ser desconocido, de forma arbitraria ni unilateral por el Estado.

Jurisprudencia.

“Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte terrestre en la ruta Vacamonte-Panamá en la Provincia de Panamá, a la sociedad X, en el año 1998, mediante la Resolución No. 004296 de 214 de septiembre de 1998, el Administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades. Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos.

Por las consideraciones anotadas, no cabe duda que lo actuado por la A.T.T.T.), con los actos demandados, evidentemente vulnera el Principio de irrevocabilidad de los Actos Administrativos, uno de los Principios Generales del Derecho que rige el Derecho Administrativo, y que fue invocado por el demandante… ” Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2010.”

Los particulares también podrían demandar la nulidad del contrato oscuro, ante la Corte, Sala Tercera, a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

¿Puede el Estado anular per se, un contrato público refrendado por la Contraloría?

Respuesta: No puede a lo legal, si lo hace, esa acción podría ser desvirtuada, por la Corte. No hay ley que permita esto y sabido es, que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé. (Principio de estricta legalidad).

La vía penal también queda abierta para denunciar los abusos y/o corrupción, en los contratos públicos, en detrimento del Estado.

Los Ministros Consejeros, no son Ministros de Estado: LA CORTE

En reciente decisión del 3 de julio de 2014, dentro de una denuncia que interpuse, contra el MOP, a la sazón dirigido por el ingeniero FEDERICO SUAREZ, por haber pagado el MOP 30 millones, para la reparación de daños materiales a la vía próxima al puente Centenario, el Pleno acaba de declinar el caso a un juez de circuito, pero dijo en el fallo, que la designación de SUAREZ como MINISTRO CONSEJERO, a la postre, no tiene sustento constitucional para ser llamado Ministro de Estado. El prenombrado era Ministro del MOP cuando denuncié, luego con el Decreto No. 138 de 2012 se le nombró MINISTRO CONSEJERO.

El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.

“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.

En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.

“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.

En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.

Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”

Conclusiones propias:

1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.

2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.

3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete, por lo antes expuesto.

Habilidad legislativa del PRD

Un número plural de diputados del PRD, presentaron en la Asamblea, el anteproyecto de ley No. 032 que pretende modificar un artículo del código electoral, para resolver el problema que se ha generado en los circuitos plurinominales y las complicaciones que dichas impugnaciones han producido afectando de manera indirecta a quienes en su momento ganaron una elección y se encuentran limitados a la entrega de credenciales por la suspensión provisional que las mismas impugnaciones han ocasionado.

El artículo propuesto reza en términos generales, que en los circuitos plurinominales, solo se dejara de entregar la credencial al candidato que afecte la causal de impugnación invocada y deberá entregarse la misma a los demás candidatos que hubieren participado de la elección y que hayan sido previamente proclamados.

Esta iniciativa debe objetarse, por lo siguiente:

1. Al debatirse el anteproyecto de marras, abre el compás para que se incluya un aparte que le dé, de manera INCONSTITUCIONAL, el efecto retroactivo que necesitan, para ayudar a sus copartidarios impugnados; violentándose así de manera directa, el artículo 46 de la Carta Magna que dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal, la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada. Las leyes electorales afirmo, rigen hacia el futuro y no para el pasado. Huelga añadir, que el anteproyecto planteado no puede ser de interés social, por que no toca a la protección de los sectores desvalidos, a la asistencia y ayuda de las clases necesitadas ni al bienestar social, ni mucho menos es de orden público, pues no alude a la seguridad y buen funcionamiento el Estado, a la seguridad personal y colectiva de los asociados en general.

2. Debe esperarse el análisis integral de las reformas al código electoral, que se han anunciado que vienen en el futuro.

3. Pareciera ser una iniciativa particular, para favorecer solo a un sector definitivo, a manera de privilegio especial.

4. La Constitución dice en su artículo 163, que es prohibido a la Asamblea Nacional, el expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

5. La idea presentada, no ha sido avalada aún, por ninguna Comisión Permanente, de la Asamblea, como lo exige el artículo 165 constitucional.

SEGURIDAD JURÍDICA DE UN FINIQUITO

Dictamen del Pleno de la Corte
“Aceptar una
investigación por parte de la Contraloría General de la República sobre un
finiquito  otorgado por ella misma,
conllevaría al desconocimiento de aquella función constitucional privativa  de dicho ente público de fenecer las cuentas
de los funcionarios públicos, establecida en el  numeral 3 del artículo 280 de la constitución.
Por tanto,
resulta de importancia recordar que determinada cuenta luego de ser examinada a  satisfacción se le debe dar por terminada o
concluida, es decir, se fenece la cuenta. La seguridad  jurídica que este proceso representa, debe ser
preservada, máxime cuando proviene de una 
facultad constitucional.
Aunado a ello,
debe resaltarse que al expedirse un finiquito, se está emitiendo una especie de
 certificación o constancia que las
cuentas se encuentran a satisfacción.”  (Sentencia del pleno de  la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre
de 2010)

Por lo antes expuesto, opino yo, es que
cada Presidente de la República, le conviene tener a un CONTRALOR amigo, que le
expida el finiquito de su gestión, pue una vez emitido el mismo, nadie lo puede
investigar por un mal manejo de una partida etc..

Las reformas electorales


El magistrado Erasmo Pinilla del Tribunal Electoral, hizo referencia a los medios de comunicación social, el deseo de implementar, el paquete de reformas electorales que estudio la Comisión Revisora del Código Electoral con las Magistrados del Tribunal Electoral, otrora.
A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:

1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.

2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.

Las reformas electorales


El magistrado Erasmo Pinilla del Tribunal Electoral, hizo referencia a los medios de comunicación social, al deseo de implementar, el paquete de reformas electorales que estudio la Comisión Revisora del Código Electoral con las Magistrados del Tribunal Electoral, otrora.
A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:

1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.

2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.

La Constituyente paralela en Panamá


La mencionada es una de las formas que existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva Constitución.

El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.