Archivar en octubre 18, 2013

La cadena de frío

La Cadena de Frío tendrá como
objetivo la promoción, construcción y gestión de  mercados alimentarios mayoristas y minoristas
y del Sistema Logístico Integral de Cadena de Frío, así como realizar otras
iniciativas que contribuyan a mejorar la cadena de distribución y comercialización,
de productos alimentarios, especialmente los perecederos, en beneficio del interés
general con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población
panameña.
La filosofía de esta iniciativa,
cuando se esbozó tanto en la campaña electoral como en el Plan Estratégico de Gobierno
2010-2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 26445-A de 12 de enero de 2010,  era para procurar, abaratar los costos; tanto
es así, que en la Plan en cuestión, en la página 63, hasta se decía, en torno
al tema, que el gobierno debía establecer un mecanismo para la fijación de
precios en cooperación con la minorías locales y exportadores, para reducir la
carga de costos en los productores e incentivar la adopción universal.
La idea de convertir la cadena de
frío en una sociedad anónima con la facultad de poder vender, hasta el 49% del
capital accionario, daría al traste con la iniciativa original comentada, (al momento
de venderse) ya que al entrar el sector privado, en la sociedad, se tendría que
establecer un plan de dividendos atractivos, para los inversionistas.
La Cadena de Frío, como ciudadano
lo esperaba como un plan gubernamental, subsidiado al 100% por el Estado, por
las partidas presupuestarias y por un nivel mínimo de ingresos por autogestión,
y no como se ha aprobado en la Asamblea Nacional de Diputados.

Urge la destitución de los funcionarios en huelga en Panamá

Un sector enorme de la población panameña, se siente desprotegida por la falta de atención médica en los hospitales y clínicas públicas, negándoseles el derecho a la salud, como mandata la Carta Magna en su artículo 109.

Constitución

ARTICULO 109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

En Honduras el Presidente Porfirio Lobo anunció, hace unos días, el despido de 111 doctores por la huelga del sector médico hondureño.

Incluso, el gobernante hondureño, dio a entender que en caso de no encontrar sustitutos en Honduras, se buscaría reemplazantes en el extranjero, con el fin de no “negar el derecho a la salud”.

En Panamá es un hecho público y notorio las invitaciones que el gobierno y los diputados, le está haciendo al sector médico en huelga, para dialogar y al día de hoy, no acuden al llamado para acabar con una huelga, que afecta a la mayoría del país.

Del texto constitucional citado, el Estado tiene la responsabilidad de brindar salud a la población y no puede negarle ese derecho.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia de 3 de diciembre de 2008, ha dicho que la responsabilidad del Estado en materia de salud, por lo general surge cuando el servicio no se presta y cuando se presta mal o en forma deficiente. En el primer caso, puede ocurrir que alguna persona que demanda un servicio de salud al Estado, no lo recibe.

No está de más decir, que el Estado podría ser sujeto de demandas legales contenciosas administrativas, por parte de los ciudadanos, de manera directa, si algunos se sienten afectados, por la falta de prestación del servicio público de salud, que por cierto, pagan muchos por adelantado, inclusive.

Por lo antes expuesto, mi criterio es, que las autoridades, deben hacer lo siguiente, de persistir la huelga:

1. Remitir denuncias penales ante el Ministerio Público, contra la dirigencia médica, para empezar, por la presunta violación del artículo 356 del código penal.

Código penal

Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

2. Iniciar las destituciones del personal médico, que no desea trabajar.

3. Suplir las faltas, por destitución, con el personal médico nacional, que quisiera atender a la población panameña y en caso de no encontrar a panameños disponibles, buscar a los extranjeros idóneos, para tal fin.

Finalmente exteriorizo que el poder emana del pueblo, de acuerdo al artículo 2 de la Constitución y los gobiernos, dado el caso, tienen que tomar las medidas enérgicas, que el caso amerita, para satisfacer ese interés mayoritario

Se debe velar por la salud humana

Es función esencial del Estado, velar por la salud de la
población de la República, de acuerdo a lo que dispone el artículo 109
constitucional.  El individuo, como parte
de la comunidad, según el texto constitucional, tiene derecho a la promoción,
protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la
obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental
y social.
Los
dos conceptos antes descrito, han sido vulnerados por la huelga médica.
La Corte Suprema de Justicia, Sala
tercera, en sentencia de 3 de diciembre de 2008, ha dicho que la
responsabilidad del Estado en materia de salud, por lo general surge cuando el
servicio no se presta y cuando se presta mal o en forma deficiente. En el
primer caso, puede ocurrir que alguna persona que demanda un servicio de salud
al Estado, no lo recibe.
No está de más decir, que el Estado podría
ser sujeto de demandas legales contenciosas administrativas, por parte de los
ciudadanos, de manera directa, si algunos se sienten afectados, por la falta de
prestación del servicio público de salud, que por cierto, pagan muchos por adelantado,
inclusive.

El
Estado debe resolver el problema médico, ipso facto, pues afecta a la población
nacional, más desvalida, económicamente hablando.

La figura del indulto

El indulto es una facultad que el
constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos
políticos.
Para que el indulto sea válido,
la sentencia debiera estar en firme.
El artículo constitucional que lo posibilita, reza
lo que sigue: 
Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el
Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
12. Decretar
indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a
los reos de delitos comunes. 
Sabido es que el indulto extingue la pena. 
En sentencia de 30
de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró
inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, porque los indultos promulgados
excedieron el mandato constitucional.
En el fallo, determina que es lo
que se considera delito político
así. “esta  Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que
desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los
delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12
del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se
refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos
electorales.” Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro
del rubro, de los delitos políticos, a
los comunes
, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal
es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la
intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas
afines a la política estatal.” 

Por lo anterior,
afirmo que un indulto presidencial emitido en favor de una persona condenada por
la comisión
de “Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la
Intimidad” que son delitos comunes, podría considerarse constitucionalmente
aceptable, si se corrobora que el injusto penal se cometió, por consecuencia de
las circunstancias socio políticas del momento.

Promesas de cambios en la administración de justicia

Políticos que aspiran al solio presidencial, con el objeto de granjearse la voluntad popular, están haciendo promesas para cambiar la administración de justicia, de una forma que pocos les creen.

Algunos hasta dicen tener el “perfil” que deberá reunir la persona que ocupe el cargo de Procurador General de la Nación y hasta manifiestan que deberá actuar de forma independiente.

El presidente actual utilizó el mismo argumento, cuando nombró a algunos magistrados de la Corte.

Probablemente el que quede de presidente en el 2014, escogerá para puestos de importancia, en la administración de justicia, a las personas que le sean más conocidas, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna patria.

¿Cómo se puede hacer sería una promesa de ésta naturaleza?

Dejando por escrito una autorregulación que diga que se sujetarán, para escoger a los funcionarios que administrarán justicia, de su competencia, a las personas que provengan de una lista, proporcionada por una organización x, que tenga credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un concurso de méritos a los candidatos, con objetividad, a efecto de seleccionar, de las listas que contendrá, por puesto a elegir, los nombres de las cinco personas que obtuviesen la mayor puntuación.

Considero inadmisible que se seleccione para éstos cargos, a personas que solo tienen el título básico de licenciatura en derecho y ciencias políticas y no hayan escrito ni una obra, en donde se pueda leer, su línea de pensamiento jurídico sobre un tópico.

La Huelga médica

Definitivamente que los funcionarios que forman parte de la dirigencia médica
que ha motivado la decisión de mantenerse en una prolongada huelga médica,
podrían estar flagelando el artículo 356 del código penal patrio, pues los servidores
públicos de la salud, deben atender a la población que acude a solicitar sus servicios
pagados por el Estado.
Código penal
Artículo 356. El servidor público
que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será
sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o
arresto de fines de semana.
No sólo preocupa la
falta de atención médica, sino que a los dirigentes se les ha escuchado en los
medios de comunicación, infundiendo falso temor en la población, al manifestar
que los médicos foráneos, que vendrían al país a brindar sus servicios, no se
les va a exigir los mismos requisitos que a los profesionales nacionales, cuando
no es verdad, al tenor de lo que dispone el artículo 4 numeral 4 de la ley 69
de 2013, que expresamente obliga al extranjero a cumplir con todos los requisitos
que les exigen a los profesionales y técnicos de salud nacionales, en cuanto a
la disciplina correspondiente.
Debe quedar claro que el Estado
tiene una responsabilidad constitucional en el sector salud, por lo que tiene que
hacer ingentes esfuerzos para procurar el cese inmediato, de esta huelga, pues
podría afrontar reclamaciones en su contra, por pacientes afectados, dado el
caso.
En
fallo  de 3 de diciembre de 2008, la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia precisó  que la responsabilidad del Estado en el sector salud,
parte de dos premisas fundamentales establecidas en el artículo 109 de la
Constitución Política: 1) es función esencial del Estado velar por la salud de
la población de la República; y 2) el individuo, como parte de la comunidad,
tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y
rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, es decir, un
completo bienestar físico, mental y social.

Las dos premisas elementales permiten
colegir en acuerdo a la doctrina, que la responsabilidad del Estado en materia
de salud, por lo general surge cuando el servicio no se presta y cuando se
presta mal o en forma deficiente. En el primer caso, puede ocurrir que alguna
persona que demanda un servicio de salud al Estado, no lo recibe. Mientras que
en el segundo supuesto, es probable que el servicio de salud se preste en forma
deficiente, mal o de manera negligente; esta responsabilidad “resulta de las
disposiciones legales que de manera general regulan la institución”; basta que
se demuestre que se prestó deficientemente o sencillamente se prestó mal para
que se concluya que hubo falla en la prestación del servicio”.

PRINCIPALES CLASES DE REGLAMENTOS

Existen
los reglamentos ejecutivos o de ejecución, independientes o autónomos y
delegados, en la administración pública.
Reglamentos
ejecutivos. Son aquellos que se expiden para desarrollar una ley sin apartarse
de su espíritu ni de su texto.
Reglamentos
independientes. Se emiten para regular materias que no han sido desarrolladas específicamente
por una ley en concreto. Regulan materias no creadas.
Reglamentos
delegados. Son aquellos que expide el órgano ejecutivo o la administración pública
descentralizada en virtud de una autorización genérica conferida en una ley
formal o material y no con base en una competencia propia.
Por
lo antes expuesto, la ley 69 de 2013 de los médicos extranjeros, se puede
reglamentar vía decreto ejecutivo, (firmado por el Presidente y el Ministro de
Salud) en un reglamento ejecutivo,
sin mayor problema.
Las otras materias conexas, se pueden
complementar a través de otros mecanismos legales.

Cuando hay voluntad y humildad, se
logran acuerdos.

Propaganda electoral





El Decreto 14 de 16 de agosto de 2012, del Tribunal Electoral, reglamenta la contratación de propaganda electoral y en su artículo 1 manifiesta que solamente pueden contratar propagada electoral, los siguientes entes:

1. Los candidatos o precandidatos para su propia propagada o en contra de sus adversarios.

2. Los partidos políticos en su favor o en contra de los adversarios, y

3. Las ONGs con personería jurídica, que se hayan inscrito en él TE, siempre que hayan justificado el interés sobre el bien común que tienen en el proceso electoral y los objetivos que persiguen al comprar la propaganda política.

En tal sentido, por el principio constitucional de la libertad de expresión, deberían las partes antes descritas, poder pautar con libertad, propagadas políticas, siguiendo los lineamentos del propio decreto en cuestión y acatando las restricciones del código electoral. 

Código Electoral



Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:



1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.

4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres.

5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.



Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

Propaganda electoral

El Decreto 14 de 16 de agosto de 2012, del Tribunal Electoral, reglamenta la contratación de propaganda electoral y en su artículo 1 manifiesta que solamente pueden contratar propagada electoral, los siguientes entes:

1. Los candidatos o precandidatos para su propia propagada o en contra de sus adversarios.

2. Los partidos políticos en su favor o en contra de los adversarios, y

3. Las ONGs con personería jurídica, que se hayan inscrito en él TE, siempre que hayan justificado el interés sobre el bien común que tienen en el proceso electoral y los objetivos que persiguen al comprar la propaganda política.

En tal sentido, por el principio constitucional de la libertad de expresión, deberían las partes antes descritas, poder pautar con libertad, propagadas políticas, siguiendo los lineamentos del propio decreto en cuestión y acatando las restricciones del código electoral.

Código Electoral

Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:

1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.

4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres.

5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.