Archivar en enero 19, 2013

Circuitos electorales

El diputado y secretario general del opositor Partido Panameñista, Alcibiades Vásquez, advirtió de que los magistrados del Tribunal Electoral (TE) estarían violando la Constitución si no reconfiguran la asignación de curules de diputados por circuito, previo a las elecciones de mayo de 2014.
Dijo que hay circuitos electorales que han reducido el número de electores, mientras que hay otras circunscripciones en las que se ha incrementado la cifra de votantes.
El magistrado presidente de TE, Erasmo Pinilla, enfatizó que “no hay tiempo” para estos cambios ya que el plan general de elecciones 2014 está en marcha.
Me parece que el diputado en comento,  tiene toda la razón en pedir que se haga el ajuste de rigor, para que se cumpla con la Constitución, específicamente en lo que señala el artículo 147, numeral 2; si es el caso y si se tiene prueba contundente del argumento.
Constitución.
ARTICULO 147. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.
Si el tribunal electoral  sabe que ha habido variación en la recomposición de electores en algunos circuitos electorales, debe impulsar entonces, una reformas electoral de inmediato en la Asamblea Nacional,  a fin de que se cambie la ley 59 de 2006 y se honre el principio de igualdad; pero no lo va hacer, elucubro yo, porque sería inconsistente con la posición que tuvo otrora, en torno a las recientes modificaciones, del código electoral.
Mi concepto es que debe privar la justicia electoral, en este punto, más que la obstinación.
Pregunta:
¿Si los diputados están reformando, hoy en día, el código electoral,  por aquello de la ley anti tránsfuga,  porque no pueden ajustar los circuitos electorales, de acuerdo al mandato constitucional?

Ex presidenta de Panamá dice que "en Venezuela se violó la Constitución"

La expresidenta de Panamá, Mireya Moscoso, según medios de comunicación social, criticó, este viernes 18 de enero la situación política en Venezuela y pidió al gobierno de Ricardo Martinelli una postura al respecto.
Ella entre otras cosas afirmó: “Si esa no era lo posición de Panamá, entonces creo que está bien despedido, sin embargo, Panamá tiene que decidir qué va hacer con Venezuela, porque en Venezuela se violó la Constitución“.
A mi criterio, es completamente desacertada la posición de la ex mandataria, cuenta habida que mi país debe honrar la autodeterminación del pueblo venezolano, que tiene toda la potestad constitucional, de definir su destino, amén de que no puede declarar que en Venezuela se violó la Carta Magna, ya que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló la continuidad en sus funciones del gobierno venezolano. Los siete jueces de la mesa constitucional del TSJ consideraron que “el poder ejecutivo constituido (…) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa”, por un lado, y por el otro, no consta un pronunciamiento de un tribunal internacional, sobe el tema. Por lo anterior, es totalmente desacertada, la declaración de la ex presidenta.

Ex presidenta de Panamá dice que “en Venezuela se violó la Constitución”

La expresidenta de Panamá, Mireya Moscoso, según medios de comunicación social, criticó, este viernes 18 de enero la situación política en Venezuela y pidió al gobierno de Ricardo Martinelli una postura al respecto.
Ella entre otras cosas afirmó: “Si esa no era lo posición de Panamá, entonces creo que está bien despedido, sin embargo, Panamá tiene que decidir qué va hacer con Venezuela, porque en Venezuela se violó la Constitución“.
A mi criterio, es completamente desacertada la posición de la ex mandataria, cuenta habida que mi país debe honrar la autodeterminación del pueblo venezolano, que tiene toda la potestad constitucional, de definir su destino, amén de que no puede declarar que en Venezuela se violó la Carta Magna, ya que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló la continuidad en sus funciones del gobierno venezolano. Los siete jueces de la mesa constitucional del TSJ consideraron que “el poder ejecutivo constituido (…) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa”, por un lado, y por el otro, no consta un pronunciamiento de un tribunal internacional, sobe el tema. Por lo anterior, es totalmente desacertada, la declaración de la ex presidenta.

¿La primera dama para candidata presidencial?

Algunas personas están considerando la figura de la primera dama de Panamá, para que pueda correr para la más alta magistratura de este país.
A la verdad constitucionalmente hablando, opino que no tendría ningún impedimento, al menos para ser considerada como candidata. Veamos
Constitución panameña.
ARTICULO 192. No podrá ser elegido Presidente de la República:
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.
La primera dama no es pariente del presidente, al tenor de lo que precisa el código de la familia, a saber:
ARTÍCULO 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Parentesco es la relación de familia entre dos o más personas, ya sea por lazos de consanguinidad, por adopción o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
Entre ambos cónyuges únicamente existe la unión legal o matrimonio.
En algunos países han incorporado en la Carta Magna el impedimento hacia el consorte del presidente, para el cargo, que no es el caso en Panamá.
Carta Magna salvadoreña, artículo 152, ordinal segundo, expresa que no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República “El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia, etc.”
¿Cómo podrían ver algunas personas, la candidatura de la primera dama?
Los libre pensadores.
Como un derecho que tiene ella, como cualquier otro sujeto en Panamá
Los que apoyan el oficialismo.
Como una buena posibilidad de extenderle el mandato a la administración presente.
Los que se oponen al gobierno.
Como una reelección disimulada del presidente quien podría gobernar a través de su esposa, debido a que la reelección directa del presidente, no es viable en Panamá.

¿Es necesaria una Amnistía?

En medio del estancamiento del diálogo con el Frente Amplio de Colón (FAC) y con el anuncio de sectores populares de la comarca Ngäbe Buglé de retomar medidas de fuerzas para exigir sus reivindicaciones sociales, el presidente del opositor Partido Revolucionario Democrático (PRD), el diputado Benicio Robinson, pidió al gobierno que declare una amnistía como muestra de que quiere llegar a un acuerdo.
A mi juicio esta idea no procede debido a que la Asamblea Nacional sólo puede decretar una amnistía POR DELITOS POLITICOS y no por los comunes. Veamos.
Constitución
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
6. Decretar amnistía por delitos políticos.
Por su parte la Corte, declaro que es lo que se considera Delito Político.
En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o Amnistía decretada por la Asamblea Nacional, que se llegare a promulgar en el futuro, para los casos consabidos, pareciera colisionar con la definición jurisprudencial citada, por lo tanto, podría considerarse con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.

Hablando de Postulaciones para el 2014

Con la Ley No. 54 de 17 de septiembre de 2012, se han hecho una serie de modificaciones al código electoral panameño, que deberán honrarse para las próximas elecciones del año 2014.
Los temas de mayor importancia, a continuación.
1. Los miembros de los partidos políticos podrán aspirar a la postulación simultánea para más de un cargo de elección popular.
Esto es un caudillismo.
2. A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los sesenta días calendario siguiente a dicho reconocimiento, una suma inicial de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada adherente que haya inscrito para su postulación.
Antes este aporte era de (B/.0.30).
3. Se establece un procedimiento que limita la capacidad de suspensión instantánea del Tribunal, en la propaganda electoral tachada como sucia, ya que lo obliga a buscar primero, la opinión de la fiscalía general electoral.
4. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, se podrán hacer por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.
Con esto se llena un vacío legislativo que existía en nuestra legislación, sobre la libre postulación.
5. Se establece una limitación de postulación del mismo candidato, por las alianzas adversas.
En el pasado, no había limitación.
6. En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las primarias, las postulaciones se harán garantizando que efectivamente, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de las candidatas sea para mujeres.
Esto es beneficioso para las mujeres.
7. El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas por libre postulación al cargo de Presidente y Vicepresidente para las elecciones generales del 2014 será del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos para el cargo de Presidente de la República en la última elección,  y para solicitar el inicio de recolección de firmas se necesitará un mínimo de cinco por ciento (5%) de los adherentes necesarios para dicha candidatura.
8. Se elimina el voto en plancha.
Esta disposición favorecerá a los partidos pequeños y a los de libre postulación, en los circuitos plurinominales, ya que al momento del residuo, y cuando terminen las adjudicaciones por el cociente y el medio cociente, no serán avasallados por la aplanadora de los partidos fuertes, que orientaban a sus electores, otrora, a votar por todos los de la lista, independientemente de las cualidades éticas y morales de los candidatos.
Ahora cada votante, tendrá la obligación de escudriñar los valores del candidato, por el cual votará.
A mi juicio, no le veo ninguna posibilidad a los de libre postulación, para que salgan como diputados, en los circuitos plurinominales, mediante la opción del cociente y  medio cociente.

Multa en los corredores

Las autoridades del tránsito y trasporte terrestre le han anunciado al país que los conductores que entren al corredor sur, sin su tarjeta serán multados por la infracción No. 59 del reglamento de tránsito.
Infracción 59
“Desatender líneas de no pare, paso peatonal e indicaciones del inspector.”
Esta sanción se paga con 20 y a mi juicio, no aplica para el caso en comento, conforme al principio de estricta legalidad, debido a que la sanción, se implementa para los siguientes casos:
1.      Desatender líneas de no pare, que no es el caso para el corredor sur, pues no existe esta señalización en el corredor y nadie se está estacionando por allí.
2.      Desatender líneas de paso peatonal. No aplica para el corredor sur, ya que lo que se quiere sancionar, es al que no portar la tarjeta.
3.      Desatender las indicaciones del inspector. Tampoco aplica, debido a que el reglamento de tránsito ha definido cuales son estas indicaciones y ante que eventos y se dan en el mismo lugar y de manera presencial. Veamos algunos ejemplos, en las normas.
Artículo 167. Cuando el tránsito vehicular sea dirigido por un inspector de tránsito de la Policía Nacional o inspector de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre debidamente capacitado, los conductores deberán obedecer sus indicaciones por encima de la señalización existente.
Artículo 169. Es prohibido respecto a los dispositivos para el control del tránsito:
a. No hacer el alto en las intersecciones donde esté indicado.
b. Realizar giros prohibidos por señales viales o marcas en la vía.
c. Detenerse sobre las líneas de no pare o del paso peatonal a nivel.
d. Avanzar con la luz roja en el semáforo.
e. Desatender indicaciones del inspector.
No entiendo el deseo de la aplicación extensiva de una sanción, por una infracción, que no corresponde,  para querer coadyuvar con la fluidez en los corredores.
Los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé, por lo tanto, los servidores públicos no deben abusar del  cargo que ostentan

¿El paso en los corredores, sólo por tarjeta, es inconstitucional?

¡Que dice la Carta Magna, sobre la libertad de tránsito¡
Artículo 27 de la Carta Magna manifiesta que “toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración”.
Vale la pena destacar que la libertad de tránsito, consagrada en el artículo 27 de la Constitución, ha sido definida por el connotado constitucionalista panameño César Quintero, como “…el derecho que tiene todo individuo de ir o no ir libremente de un lugar a otro, dentro del territorio de un Estado y, en consecuencia, en el derecho de permanecer y de residir en un lugar determinado de dicho territorio. Los titulares de tal derecho son todos los individuos que no sean reos con pena privativa de libertad…Dicha libertad de tránsito no es absoluta, pues está limitada por reglamentaciones de tránsito, fiscales, de salubridad e inmigración, necesarias en una sociedad democrática para el ejercicio de ese derecho constitucional”. (Cfr. QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Lehman, San José, Costa Rica, 1967, págs. 168-169).
Como quiera que a nadie se le está impidiendo el uso de los corredores; no veo como puede ser la medida inconstitucional, pues toda persona puede transitar libremente por las avenidas concesionadas, utilizando, eso sí, el dispositivo tecnológico, que han puesto a disposición de todos, las autoridades públicas.
¿Y las sanciones por no portar tarjetas por los corredores?
Jurídicamente no se les puede sancionar a los conductores desprevenidos, toda vez que de acuerdo al reglamento de tránsito, las multas que puede imponer la ATTT (en materia de señalización)  solo son por las violaciones a las señales establecidas en el Manual de Señalización Vial elaborado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y no por la presunta violación de otras señales que la ATTT innove para coadyuvar con los corredores. No pueden inventar sanciones ni mucho menos violar el Manuel en comento.
Reglamento de Tránsito
Artículo 162. Las señales viales y marcas del pavimento a las que se refiere este capítulo son las utilizadas en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el Manual de Señalización Vial elaborado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 163. Las señales viales de tránsito se clasifican en tres tipos:
a. Preventivas: Sirven para advertir a los conductores de la existencia y naturaleza del
peligro antes de llegar a él. Tienen forma de diamante, fondo color amarillo y los símbolos en color negro.
b. Reglamentarias: Indican al usuario de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. Con excepción de las señales de alto que tienen forma octagonal y ceda el paso que es triangular, éstas están dentro de un círculo o anillo sobre una plancha en forma de cuadrado. Los colores utilizados son círculos o anillos y líneas oblicuas en rojo, sobre fondo blanco y símbolos negros.
c. Informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. La mayoría tiene forma rectangular o cuadrada, fondo de color verde o azul y símbolos blancos.
Manifiesto que he leído reposadamente todas las infracciones que consagra el Artículo 241 y siguientes del  Reglamento de Tránsito y no veo ninguna sanción que aplique nítidamente para este caso. Recomendaría no sancionar a nadie, hasta que se incorpore en el documento, de marras, la sanción respectiva, toda vez que los funcionarios sólo pueden hacer lo que la ley claramente prevé (principio de estricta legalidad).

La Asamblea no puede citar a un Procurador ni a Magistrado de la Corte

La Asamblea no puede citar ni a un Procurador ni a un Magistrado de la Corte de acuerdo a lo que dispone el artículo 161 numerales 4 y 9 de la Carta Magna.
Transcripción
ARTICULO 161. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de
la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.
9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo…
JURISPRUDENCIA
Sentencia de 24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.
En el mencionado fallo se declaró:
” … es de notar que el numeral 4, del artículo 155 (hoy 161 numeral 4) de la Constitución no dice que la Asamblea Legislativa ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Lo que dice dicho numeral, es que la Asamblea Legislativa corresponde aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y continúa diciendo dicho numeral que, ‘los demás nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa’. Los términos aprobar y ratificar no son sinónimos, tienen alguna identificación entre ellos, pero no son iguales.
Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.
Se ve entonces que la Asamblea Legislativa no ratifica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que aprueba o imprueba sus nombramientos acordados por el Presidente de la República con el Consejo de Gabinete.” (Fs. 12-113).
Este caso se aplica a los procuradores.
Además se violaría la independencia judicial, con la citación de un Procurador (caso Ana Belfon) recogida en el artículo 210 de la Constitución. Los magistrados y los procuradores deben ejercer sin injerencia de ninguna clase de parte de los otros Órganos del Estado.
ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley…

El Abuso en el suministro de la información

La labor periodística tiene una responsabilidad, primaria, y es la de publicar la información con veracidad. Por ello, debe regularse con eficacia el derecho a réplica  en favor de los ciudadanos, para contrarrestar, en alguna forma, la deficiencia, de una información emitida, por algunos.
En Panamá la deficiente regulación del tema, ha provocado afectación en personas, debido a la publicación de una noticia injuriosa o calumniosa, emitida en un medio de comunicación, que no actuó como buen padre de familia, en la búsqueda de la información y/o en el suministro de la data hacia sus usuarios, y en algunos casos, ni ha rectificado la misma, pese al pedido del afectado.

El derecho de la rectificación está consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14. La norma lee de la siguiente manera:

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.


1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Aclaro que si existen comunicadores que cumplen con su obligación de informar con eficiencia, y si es el caso, rectifican su error publicado de manera responsable.

Como quiera que el Derecho a Réplica está regulado deficientemente, en Panamá, por la Ley 22 de 2005, debe modificarse esta norma
de manera urgente, para exigir la publicación de la rectificación, con la misma prominencia en que se publicó, la información inexacta, entre otros puntos.