Archivar en noviembre 27, 2013

La propaganda política en Panamá


La libertad de difusión de una opinión o material político informativo y de comunicación a través de los medios de comunicación, no debiera ser negociable y sólo pudiera ser obstaculizada por violación directa de las normas jurídicas positivas en materia electoral.

Fundamento legal supremo

Constitución panameña

ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Limitaciones de esa libertad de información política.

1. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

3. Está vedado el utilizar los símbolos patrios, el uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos; el uso no autorizado de la imagen personal; los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres. (Artículo 202 del código electoral).

El Tribunal Electoral debe ser celoso y prudente en el cumplimiento de estas disposiciones transcritas, para no caer en abusos y en extralimitaciones, habida cuenta de que el máximo organismo electoral, debe hacer cumplir estrictamente la ley.

Huelga añadir que las campañas negativas, no son violatorias de ninguna norma legal; las sucias sí. Esto debe quedar muy claro. El ciudadano tiene todo el derecho de conocer el perfil real de sus candidatos, pues son figuras públicas.

Finalmente exteriorizo que en sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: “La libertad de información y prensa constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra la reputación o la honra, la seguridad social o el orden público.”

Uso de la fuerza letal por el Policía

Conforme al Manual de Procedimiento Policial, el uso de la fuerza letal, por parte del policía, debe darse de la siguiente forma.

1. Debe aplicarse de manera racional y depende de la circunstancia y no de los niveles de intervención.

2. Puede usarse cuando se considere necesaria para la defensa de la vida e integridad personal propia o de terceros.

3. Contra el presunto delincuente en fuga, sólo cuando se tenga pleno conocimiento de que el sujeto esta armado o haya demostrado, mediante sus actos, tal peligrosidad.

4. Por orden superior, en defensa de la seguridad de la comunidad.

5. No debe usarse cuando exista peligro de herir a un tercero, tampoco en situaciones de secuestro o toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de las víctimas.

6. Debe identificar donde se encuentra la amenaza y debe apuntar y anunciar verbalmente de su intención de disparar en caso de ser necesario.

7. Debe evitar hacer disparos de advertencia, cuando pueda estar en peligro la vida e integridad física de terceros.

8. El policía evitará hacer disparos hacia vehículos en marcha, cuando peligra la vida o la integridad física de terceros.

9. El policía no podrá disparar en dirección de un fogonazo proyectado, al escuchar un ruido, ni al percibir algo que se mueve, salvo que le estén disparando, y utilizará el arma de fuego, cuando haya identificado la amenaza, teniendo la seguridad de que el sospechoso fue el que disparó.

La judicialización de decisiones del TE

El magistrado del Tribunal Electoral
(TE) Eduardo Valdés Escoffery, se refirió en los medios, a la
posibilidad de un resultado estrecho en la elección presidencial. Dijo que este
resultado se podría “judicializar” ya que el perdedor presentaría un recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia para “pretender revertir
el resultado electoral”.
El PLENO de la Corte Suprema de
Justicia, en función de tribunal constitucional, le es dable juzgar, ante
demanda de inconstitucionalidad que se le pudiera presentar, si esa decisión
emitida por el Tribunal Electoral, se ha compadecido o no, con los
lineamientos, de la Carta Magna y si es el caso, podrá revocar las decisiones
electorales promulgadas.
Esta decisión el PLENO de la Corte, no
debiera entenderse como pecaminosa, sino ajustada a los principios
constitucionales y al estado de derecho, cuenta habida que el Tribunal
Electoral, está sometido al control constitucional, en todos sus actos
electorales.
Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son
recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra
estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

ALGUNA JURISPRUDENCIA DE REVOCATORIA
DE DECISIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR CONSIDERARSE INCONSTITUCIONALES.
1. Sentencia del 19 de enero de 2009.
Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO
MEJÍA. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 19 de 2003, del Tribunal
Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el
PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones
del 2 de mayo de 2004. (Caso del DR. OSCAR AVILA).
La Corte dijo que le asistía la razón
al ex Fiscal Electoral al plantear que al dictarse el Decreto N° 19 en
contraposición con lo dispuesto en el Código Electoral, favoreciendo el interés
privado de los partidos políticos de la alianza Patria Nueva en detrimento del
interés de los electores se vulneró el principio de preminencia del interés
público sobre el interés particular.
El Pleno encontró que el Decreto N°
19 de 17 de junio de 2003 vulneró el artículo 141, numeral 6 de la
Constitución, pues creó la posibilidad de que efectivamente, en una elección de
legisladores, exista una alianza electoral y el partido menos votado sea
favorecido con una curul por declinación o renuncia previa del partido más
votado, rebasando la letra y espíritu del texto constitucional. Al asignarse la
curul por residuo al Partido Popular en lugar de al PRD como correspondía, se
omitió la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 141, numeral 6 de la
Constitución.

2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo
unánime
. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la
Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD). 
La Corte dijo que la
impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue
extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el
Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el
principio de estricta legalidad. (Pág. 20). 
3. Sentencia del 13 
de mayo de 2010. Fallo unánime
Mag. Ponente Alejandro Moncada. Se declaró inconstitucional el artículo 7 del
Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008, expedido por el Tribunal Electoral, que decía que el candidato que resultara ganador
en más de un cargo de elección, debería optar por uno de ellos.
El Pleno estimó que la norma cuya
inconstitucionalidad había sido demandada, había vulnerado la voluntad política
del electorado, quien tiene el deber y derecho de elegir a una persona para
determinados cargos políticos.
Dijo la Corte, que imponer a un candidato que
resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de optar por uno
de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad reglamentaria que
le otorga la constitución al Tribunal Electoral, toda vez que crea una nueva causal, no
contemplada en la ley (código electoral) que se reglamenta.

La publicidad estatal en tiempo electoral

Las cuñas o propagandas estatales,  se ejecutan a través de
contratos u órdenes de compras.
¿Cómo se lleva a la vida jurídica, un contrato de publicidad por la vía
normal?
La unidad gestora la proyecta (Ministerio, etc.) y se lo pasa a la
SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO para que lo apruebe.
¿Puede el gobierno
apoyar con propagandas, a un candidato a cargo de elección popular?
No. Lo prohíbe la Carta Magna.
Constitución.
ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la
libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:
  1. El apoyo oficial, directo o
    indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren
    velados los medios empleados a tal fin.
¿Hay un tope, para el gasto en la
publicidad estatal?
Si, de acuerdo a lo
que se aprobó en la ley de presupuesto general del Estado. Por otro lado, el
código electoral en su artículo 194 contempla un techo que debe honrarse.
Artículo 194. Con el fin de evitar la masificación de la propaganda o
la publicidad estatal durante el proceso electoral, las instituciones públicas
no podrán anunciar en un día y en un mes, en los medios de comunicación social,
más cuñas, anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda, de las que
resulten del promedio que cada institución haya tenido durante los seis meses
anteriores a dicho proceso electoral.
Todo medio de comunicación social en los que se anuncien las
instituciones estatales deberá llevar un registro detallado de las cuñas, para
efectos de control y verificación por parte del Tribunal Electoral.
¿Cuál es la sanción
por la violación del techo económico?

Con una multa de cinco
mil a veinticinco mil balboas a los infractores. (Artículos 195 y 414 del
código electoral)

Panamá Avanza

“No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo”. Voltaire.

Esta máxima sobre la libertad de expresión, que todos los ciudadanos, amantes de la democracia, debemos ponderar, sirve para objetar la pretensión absurda de un grupo político que desea que el Tribunal Electoral, saque del registro de la entidad a Panamá Avanza y que se le prohíba que produzca o paute cuñas políticas.

Razones de la objeción.

1. La pretensión pudiera abrir el compás para que en el día de mañana, cualquier ente gubernativo, en este periodo o en el próximo, desee cancelar la programación o la concesión de banda, etc., de cualquier medio de comunicación social o comunicador o periodista, que le sea adverso en sus comentarios o análisis, como sucede en otros países.

2. El código electoral no contempla este tipo de sanción, sino la suspensión de la propaganda y si es el caso, una multa. (Art. 207 y 413). Si se accede a lo pedido, sería un acto arbitrario.

3. El sólo pedido es un acto grosero al libre ejercicio de la libertad de expresión, consagrado en el artículo 37 constitucional.

4. El Decreto 14 del Tribunal Electoral de 2012, que reglamenta la contratación de la propaganda electoral, no contempla la baja en el registro del Tribunal Electoral, de una ONG, que hubiese violado la normativa propagandística.

5. Los funcionarios sólo pueden hacer lo que la ley prevé, (principio de estricta legalidad en rango constitucional, en los artículos 17 y 18), razón por lo cual, los magistrados del Tribunal Electoral no podrían, en estricto derecho, eliminar del registro del ente, a ninguna ONG inscrita, debido a que no hay norma que posibilite esto.

Finalmente comento que el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa electoral vigente sobre la propaganda electoral, y por ende, no debe con ello interpretar las disposiciones de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

Problemas en los rellenos



Autoridades
panameñas han planteado que la ampliación del Corredor Sur se pagaría con la
cesión de los derechos de relleno de 44 hectáreas que posee actualmente Empresa
Nacional de Autopista (ENA) SUR, en virtud del contrato de concesión 70-96
de 6 de agosto de 1996.
Para
ello se ha presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley Nº683 que posibilita al concesionario ceder en
todo o parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan
reconocido, sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios
y/o agentes de garantía locales o internacionales, para garantizar el
financiamiento de la construcción, expansión o mejoramiento de las obras
públicas objeto de la concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas,
previa autorización del Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario
la cesión de los derechos de relleno de lecho marino a favor de terceros, una
vez el Consejo de Gabinete haya desafectado las mismas e
inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la
ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes.
A
mi juicio ese proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, por lo
siguiente:
Ningún
relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento
constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2.
Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de
comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
  
JURISPRUDENCIA
El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en
sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo
que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho
marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se
transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus
más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con
respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En
Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de
2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos
soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es
viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (aquí no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La
figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los
mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado,
a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo
a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible
de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.

De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la
Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, o con el aval del Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera
también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio
aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

Insólito

Ayer se cuestionaba y con buen
tino, que la Sala Tercera de la Corte atendiera un caso contra el Tribunal
Electoral, en base al código judicial, por aquello de la violación supuesta, de
los derechos humanos, ya que la Carta Magna en su artículo 143 dice que sólo
caben contra las decisiones del Tribunal Electoral, las acciones de inconstitucionalidad
ante el Pleno de la Corte y la Constitución está por encima del código judicial.
Hoy se presenta una queja contra
un magistrado de la Corte, ante el Pleno de la Corte, por faltas a la ética judicial,
en base a lo que dispone el código judicial, no obstante, la Constitución dice
en su artículo 160 que es la Asamblea Nacional la idónea para atender los casos
contra los magistrados de la Corte por actos en violación de la ley y la Constitución,
pero ahora no se alega que la Carta Magna priva sobre el código judicial, como
se afirmaba otrora.
¿Quién entiende a algunas personas?
Mi opinión es que al magistrado Moncada
sólo lo puede juzgar la Asamblea, por actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios
de la Carta Magna o las leyes, si lo que se pretende con ello, es buscar su
destitución.
Dura es la ley pero es la ley. No
se debe trastocar el derecho.

Los Retenes Policiales en Panamá

La orden de
impartir retenes policiales (como una de las formas de ejercer la actividad
policial) no constituye un acto arbitrario erigido por la Policía Nacional,
siempre que honre el procedimiento establecido para tal fin.
La Policía
Nacional insertó en el Manual de Procedimientos Policiales la forma en
cómo debe realizarse o ejecutarse los retenes policiales. De
conformidad con este Manual de Procedimiento un retén policial “es un
dispositivo de seguridad que se utiliza para prevenir, minimizar o neutralizar
el alto índice delincuencial o las transgresiones a la ley”. De igual
manera se indica que los motivos por los que se establecen los retenes son;
1.  Prevenir
la comisión de delitos o faltas.
2.  Ante
la comisión de un delito.
3.  Aumento
del índice delictivo.
4.  La proliferación de drogas, armas de
fuego, robos, vehículos hurtados, secuestros  e   indocumentados.
5.  Fuga
de prófugos de centros penitenciarios.
6.    Actos
terroristas, etc.
¿Cómo se implementa un retén policial?
La activación
de un retén se realizará por orden del Jefe de Zona.
Al colocar
retenes, se tomarán las medidas de seguridad, para evitar hechos lamentables.
El personal que
participe en retenes policiales, deberá demostrar en todo momento la cortesía y
el respeto.
El dispositivo
policial lo deben integrar 8 unidades, con chaleco reflectivo de
identificación, linterna. Deberá haber conos reflectivos de tránsitos, etc.
El lugar
seleccionado debe contar con iluminación adecuada.
  
El Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia con entrada No. 951-11 determino la
constitucionalidad de los retenes policiales en Panamá.
Por otra lado, de
acuerdo a la Ley 18 de 1997, el policía no debe utilizar la fuerza letal,
cuando exista peligro de herir a un tercero y en situaciones de secuestro o
toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de
la víctima.  En tales situaciones, de
requerirse el uso de fuerza letal, ésta deberá usarse discrecionalmente, pero
dando prioridad a la seguridad de las personas. (Art. 33).
Por su parte en el
artículo 37 Ibídem, se exterioriza que el policía, evitará en lo posible hacer disparos
hacia vehículos en fuga, cuando peligra la vida o la integridad física de
terceros y en caso de que deba responder a disparos que se efectúan dentro del vehículo
en fuga, debe adoptar todas las medias necearías que su buen juicio le indique,
para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.

ente competente para conocer las quejas de los magistrados (precedente)

QUEJA PRESENTADA POR EL DOCTOR JOSEGUILLERMO BATALLA CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ADÁN ARJONA, WINSTON SPADAFORA Y ARTURO HOYOS. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Materia: Tribunal de Instancia
Queja
Expediente: 762-04
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la QUEJA formalizada por JOSÉ GUILLERMO BATALLARIVERA en contra de los miembros de la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, integrada por los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ARTURO HOYOS y ADÁN ARNULFO ARJONA, “debido a que la sentencia de estos Magistrados del día 26 de Diciembre de 2002, proferida en mi contra determinó mi destitución, como Odontólogo de la Caja de Seguro Social… Dicha sentencia… violó la Ley y nuestra Constitución Política, lo cual es inadmicible (sic) (f.1).
De manera preliminar,es necesario referirnos al conocimiento por parte del PLENO DE LA CORTE SUPREMA de la QUEJA presentada en contra de miembros de esta Corporación de Justicia, en este caso, contra los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA y el ex-Magistrado ARTURO HOYOS dela SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA, este último como miembro de la Sala hasta el 31 de diciembre de 2005.
Cabe indicar que la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ, en el TITULO VI establece que le corresponde al ÓRGANO EJECUTIVO designar a un Magistrado de la Corte Suprema, pero no se le atribuye la facultad de investigar y sancionar por la supuesta comisión de delitos o faltas. Por otro lado, el artículo 160 del texto constitucional, regula la FUNCIÓN JUDICIAL de LA ASAMBLEA NACIONAL asignándole el conocimiento de “… las acusaciones o denuncias que se presentan contra… los Magistrados de la Corte Suprema…”. Respecto de esta disposición no existe jurisprudencia reiterada y constante sobre la materia a atender, que señale si sólo se limita al ámbito penal o cabe incluir temas administrativos, como por ejemplo los Procesos de Tránsito.
Por lo que, atendidas las disposiciones constitucionales que regulan LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, nos abocamos a resolver la presente queja. En tal sentido, el artículo 208, hoy 211 constitucional, claramente expresa que los Jueces y Magistrados sólo serán depuestos, suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
Para los efectos de esta causa, la LEY es el Código Judicial, que contiene, entre otros aspectos, las reglas generales aplicables a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el artículo 69 del Código Judicial seZala textualmente lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la República y tendrá su asiento en la ciudad de Panamá. Por graves motivos de orden público podrá ella misma trasladarlo a cualquier otro sitio del territorio nacional, dando previo aviso al Órgano Ejecutivo” (el énfasis es nuestro).
Dicha norma legal, debemos relacionarla con el segundo párrafo del antiguo artículo 62 del Código Judicial (ahora artículo 61), que destaca que los funcionarios judiciales solamente podrá comparecer “…ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción…”. Por lo que, los Magistrados de la Corte Suprema a este tenor les correspondería comparecer ante una autoridad administrativa que tenga la misma jerarquía que ellos, que se constituye en el Pleno de la Corte.
Sin embargo y ante la ausencia de normas específicas para abordar el tema es oportuno indicar lo que en materia de jurisprudencia se ha planteado al respecto. En resolución de 3 de mayo de 1993, en la cual el Pleno de la Corte Suprema reconoció tener competencia para conocer de los procesos administrativos contra Magistrados de esta Corporación de Justicia. Si bien la decisión jurisdiccional estaba dirigida a examinar las funciones del Consejo Judicial en cuanto a su competencia, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 441 y 449 del texto original del Código Judicial, específicamente la función delCONSEJO JUDICIALde juzgar por faltas a la ética a agentes del Ministerio Público, a Magistrados y Jueces, porque esa atribución corresponde al superior o al organismo jerárquicamente superior para el servidor judicial de quien se trate, en atención al sistema vertical de gobierno que rige dentro del Órgano Judicial.
Como aclaración, respecto a la situación de los Magistrados de la Corte en la resolución citada se dice expresamente que:
“En acatamiento del artículo 62 del Código Judicial antes citado; en ejercicio de las funciones administrativas otorgadas al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por el artículo 90 del Código Judicial; y de acuerdo con el principio constitucional y legal recogido en nuestro ordenamiento jurídico, que otorga al superior jerárquico la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar al inferior, el Pleno de la Corte Suprema ha venido conociendo de las faltas administrativas imputadas a los Magistrados que lo integran. Además, compete al Presidente de la Corte y a los Presidentes de Salas conocer de ciertas faltas a la ética en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tales como no asistir puntualmente al despacho y no asistir a las sesiones y audiencias…; y compete al Pleno sancionar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que faltando a sus deberes, estorben la marcha de dicha corporación.
Queda claro, por tanto que compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer de las faltas a la ética judicial que se impute a los Magistrados que la integran, en su calidad de superior jerárquico.” (REGISTRO JUDICIAL. MAYO 1993. Pág. 102). El resaltado es del Pleno.
Con esta sentencia se declararon inconstitucional sólo los artículo 441 y 449 del Código Judicial, sin alterar los restantes artículos contenidos en la sección 2º, Capítulo II, Título XVI del Libro Primero del Código Judicial, y que guardan relación con los procedimientos a seguir una vez que el Consejo Judicial aprehendía el conocimiento de la causa por supuestas faltas a la Ética Judicial de Jueces, Magistrados o Agentes del Ministerio Público. Resultaba contrario a derecho que si el Consejo Judicial carecía de competencia para la sustanciación de estas causas, pudiera imprimirle la tramitación a la que aludían estos artículos, razón por lo que también fueron declarados inconstitucionales, mediante resolución de 11 de julio de 1994, reforzando los argumentos planteados en la anterior declaratoria de inconstitucionalidad de 1993.
Sin embargo, el tema sobre la autoridad competente para conocer de las faltas administrativas cometidas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no ha dejado de estar en constante debate, con jurisprudencia variada pues los integrantes de esta Corporación constituidos en cuerpo colegiado, en el que rige el principio de uno entre iguales reservándose la superioridad jerárquica para el resto de la organización judicial.
Así vemos como mediante resolución de 22 de diciembre de 2003 el Pleno señaló no ser competente para sancionar disciplinariamente a un magistrado, sobre la base que: “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser suspendidos, depuestos o trasladados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo las formalidades que disponga la Ley (artículo 208 de la Constitución). Son nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, por lo que es a este Órgano de Poder a quien le corresponde atender las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de los mismos (numeral 1 del artículo 154 de la Constitución).”
Otros pronunciamientos más recientes de este cuerpo colegiado, sentencia de 14 de enero de 2005, establece que: “la Constitución Política y le texto del Código Judicial de Panamá, no le atribuye al Pleno de la Corte Suprema la competencia para investigar e imponerle a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia la sanción que corresponda, por incurrir en un falta disciplinaria o en una falta a la ética judicial.”
De lo anterior se desprende que el tema requiere de un debate profundo a fin de sentar una jurisprudencia uniforme, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad de los citados artículos, no existe norma legal que taxativamente regule la autoridad competente para conocer de las faltas administrativas en los casos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, situación jurídica que deberá convocar a los entes encargados de hacer las propuestas de regulación.
Sin embargo, persiste la necesidad de atender las reclamaciones de la ciudadanía que por derecho le asiste y ofrecer la decisión que corresponda, como responsabilidad de todo funcionario público de rendir cuentas sobre su gestión y responder si a ello diera lugar la queja por falta disciplinaria o faltas a la ética. Es por lo que en estas circunstancias el Pleno de esta Corporación está obligada a conocer la queja que nos ocupa, y que se pasa a examinarla en detalle.
En ejercicio de esa obligación, el Pleno procedió a darle curso a la queja presentada contra los magistrados. En vista que los tres magistrados denunciados formaban parte de este cuerpo colegiado, en el proceso de lectura del proyecto de resolución se fueron presentando las manifestaciones de impedimentos de cada uno de ellos, en su momento, requiriéndose separarlos del conocimiento de la presente queja. Lo que retrazó el curso de normal este proceso disciplinario.
El escrito de queja presentado por el señor JOSE GUILLERMO BATALLA plantea siete temas, a saber: 1. Los supuestos, 2. Génesis de la destitución, 3. Cronología de la destitución de su cargo, 4. Informe de conducta del director del C.S.S., 5. Perjuicios ocasionados por el fallo de la Corte, Sala Contencioso Administrativa, 6. Opinión de la Procuraduría de la Administración, 7. Sugerencia o solicitud (Fs. 1-7). Sin embargo no adjunta material probatorio que permita fundamentar las argumentaciones correspondientes a la comprobación de los hechos denunciados.
Al examinar cada uno de los argumentos que sirven de base a las alegaciones del quejoso, se desprende que la queja no se relaciona o vincula con alguna conducta que en las diez (10) faltas disciplinarias se tipifican y por las que legalmente se puede imponer sanciones a los servidores judiciales, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Judicial.
Lo que se observa es que JOSÉ GUILLERMO BATALLA utiliza el proceso de queja para censurar la decisión jurisdiccional de 26 de diciembre de 2002 que es final, definitiva y obligatoria, emitida por los Magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y mediante la cual dicha Sala resolvió no conceder el derecho dentro del proceso de plena jurisdicción incoado por BATALLA, en contra de la resolución No. 2094-2001 de 12 de julio de 2001, proferida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, y que ordena la destitución de BATALLA por acoso sexual y falta a la ética.
En resumen, los argumentos que expone el ciudadano quejoso no explican con claridad cuál es el cargo, o cuál es la falta imputada en la que supuestamente incurrieron los funcionarios judiciales acusados, requisito mínimo que exige la ley, para la admisión de una queja disciplinaria o por faltas a la ética, pues se requiereque, al momento de presentarse queja o solicitud de corrección disciplinaria contra un funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público, se debe precisar en cuál de las diez causales o faltas que enumera el artículo 286 o las veintidós obligaciones señalados en el artículo 447 del Código Judicial considera el quejoso ha incurrido el o los funcionarios acusados.
Ante este escenario jurídico, resulta palmario que la presente queja incumple con esta exigencia procesal “sine qua non” en apego estricto al principio de legalidad, indicando una o más de las causales enumeradas el artículo 286 del Código Judicial, y que subsuma la conducta que se le imputa a los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA. En cuanto al ex-Magistrado ARTURO HOYOS, su periodoconcluyó el 31 de diciembre de 2005, dejando de ser miembro de esta Corporación de Justicia y por ende “servidor Judicial”, por lo que respecto del mismo no corresponde pronunciamiento por haberse producido el fenómeno de sustracción de materia.
Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la QUEJA formalizada por JOSÉ GUILLERMO BATALLA RIVERA en contra de los miembros los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA, y SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto al ex magistrado ARTURO HOYOS.
Notifíquese y archívese.
ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
VICTOR L. BENAVIDES P. — ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ — GRACIELA J. DIXON C. — HARLEY J. MITCHELL D. — ANÍBAL SALAS CÉSPEDES — JACINTO CARDENAS — JOSÉ A. TROYANO — HIPÓLITO GILL SUAZO
YANIXSA YUEN (Secretaria General)

¿Procede una sanción para el magistrado Moncada Luna?

Por los hechos conocidos entre la Sala Tercera con el Tribunal Electoral, emerge una interrogante: ¿procede una sanción para el magistrado Moncada Luna y para los dos suplentes que firmaron la resolución de 31 de octubre de 2013, que suspendía provisionalmente, los efectos de una resolución del Tribunal Electoral?

A mi juicio jurídico No; porque nunca quedo notificada la decisión de la Sala Tercera. Es decir, nunca surtió efectos legales.

Explico.

Si bien es cierto, a la luz del artículo 143 constitucional, el único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte, que lo integran nueve magistrados, no obstante, la Sala Tercera ordenó suspender una decisión electoral del Tribunal Electoral, pero nunca quedó en firme la misma, por lo tanto, nunca se podría probar que inmiscuyo en el ámbito de otra jurisdicción.

¿Cuándo comienza a surtir efectos jurídicos una resolución? Respuesta: Cuando queda legalmente notificada la misma.

Código Judicial

Artículo 1022.

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

A lo mejor por lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte en resolución de 12 de noviembre de 2013, en donde no admitió la demanda de protección de derechos humanos de Panamá Avanza, y levantó la medida cautelar decretada por ella misma, destaca en la primera página y en la última, que la medida cautelar decretada por la Sala Tercera, (motivo del conflicto) estaba en proceso de notificación, o sea que no estaba en firme y por lo tanto, nunca afectó al Tribunal Electoral en derecho.

Finalmente expongo, que aunque no les veo ningún tipo de futuro promisorio, a las solicitudes de sanción para los suscriptores de la resolución en comento que se están ensayando, (por lo ya expuesto), desde el plano de la legalidad; como ciudadano me inquieta lo siguiente:

1. Que el magistrado Moncada haya firmado dos tipos de resoluciones con contenido filosóficamente diferentes, sin haber dejado por escrito, algún tipo de justificación. (Firmó la que suspendía y la que no admitió la demanda).

2. Que en la Sala Tercera, no hubiesen rechazado de plano desde el primer momento, una demanda a todas luces improcedente.

3. Que un organismo de justicia pudiese actuar por presión de grupo, más que por un análisis legal de un caso en justicia.