Archivar en marzo 27, 2013

Multa a la empresa MI BUS

Muchos han cuestionado la multa baja que la ATTT le impuso a la empresa MI BUS, por una mala prestación al servicio público.
La multa impuesta, pareciera compadecerse con lo que dispone el contrato de concesión (que es ley entre las partes) y especialmente en lo referente al aparte intitulado “VALOR DE LAS MULTAS” en donde se detalla que el valor de las multas estará determinado por una tabla en donde existe una clasificación de las infracciones así: Leves, Medianas, Graves y Muy Graves y se precisa la cifra que corresponde a la multa por la primer vez y los montos, para las reincidencias.
Lo deplorable es la que la imposición de la multa se haya hecho recientemente y no antes, ya que desde el día 9 de abril de 2012 yo había denunciado ante la ATTT, cuando su director era JUAN PABLO MORA,  el incumplimiento de la frecuencia por parte de la empresa, en este contrato y no se hizo nada al respeto, de manera paternalista, a mi juicio. Si la multa se hubiera hecho realidad, en forma oportuna;  la de hoy, hubiese correspondido a una reincidencia, que es más alta.
Finalmente comento en torno a la cantidad de buses que tiene el sistema (1,200) que pareciera ser muy poca para abastecer al distrito Capital y San Miguelito, por lo que urge el aumento de los mismos, para minimizar el congestionamiento humano en las paradas.

Multa a la empres MI BUS

Muchos han cuestionado la multa baja que la ATTT le impuso a la empresa MI BUS, por una mala prestación al servicio público.
La multa impuesta, pareciera compadecerse con lo que dispone el contrato de concesión (que es ley entre las partes) y especialmente en lo referente al aparte intitulado “VALOR DE LAS MULTAS” en donde se detalla que el valor de las multas estará determinado por una tabla en donde existe una clasificación de las infracciones así: Leves, Medianas, Graves y Muy Graves y se precisa la cifra que corresponde a la multa por la primer vez y los montos, para las reincidencias.
Lo deplorable es la que la imposición de la multa se haya hecho recientemente y no antes, ya que desde el día 9 de abril de 2012 yo había denunciado ante la ATTT, cuando su director era JUAN PABLO MORA,  el incumplimiento de la frecuencia por parte de la empresa, en este contrato y no se hizo nada al respeto, de manera paternalista, a mi juicio. Si la multa se hubiera hecho realidad, en forma oportuna;  la de hoy, hubiese correspondido a una reincidencia, que es más alta.
Finalmente comento en torno a la cantidad de buses que tiene el sistema (1,200) que pareciera ser muy poca para abastecer al distrito Capital y San Miguelito, por lo que urge el aumento de los mismos, para minimizar el congestionamiento humano en las paradas.

Comentario sobre los correctivos de la Cámara de Comercio hacia el METRO BUS

La Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá,  sugiere unos correctivos al problema del sistema de transporte  masivo de Panamá.
Según ellos los problemas en el METRO BUS se solucionan y cito: “efectuando los correctivos contemplados para la adecuada puesta en marcha del nuevo sistema, habilitando las zonas pagas, carriles exclusivos, mayor opciones de recarga de tarjetas y alternativas de vehículos alimentadores para las calles angostas de algunos sectores.”
Comentarios:
1.       Lo de la habilitación de carriles exclusivos es un desatino. Esto ni siquiera está en el contrato y hacerlo involucraría hacer las expropiaciones de rigor  de los terrenos de los particulares, con el consecuente pago indemnizatorio millonario de los bienes, conforme al valor real de mercado.
2.       Lo de la falta de zonas pagas, curiosamente es lo que alega MI BUS  como necesario para la agilización del sistema, pero esto per se, no soluciona la problemática. Pueden haberlas pero si no se cumple con la frecuencia en los buses, conforme a lo que reza el contrato, ni existe,  la cantidad de buses ideal para el sistema, no serviría de nada, más que para enriquecer a la empresa.
3.       Mayor opción de recarga.  Esta idea si es correcta a mi juicio, pero no sería de responsabilidad de MI BUS conforme al contrato, sino de otra empresa extranjera.
4.       Lo de los vehículos alimentadores, si están en el contrato y debe implementarse a la mayor brevedad posible.
Mi opinión luego de haber leído el contrato con sus adendas, es que no habría mayor colapso en el sistema si la empresa MI BUS cumple a satisfacción con el objeto contractual y la ATTT vela en ello con ahínco, por un lado  y por el otro, si se pone en circulación, mayor cantidad de buses.

Beneficios del METRO BUS

El transporte masivo que reemplazó a los diablos rojos, por la inadecuada administración que vemos en el METRO BUS hoy; esta opacando, algunos beneficios que le ha traído a los ciudadanos, el nuevo sistema, como son:
·         Traslados con mayor confort y seguridad.
·         Mejora en la imagen urbana.
·         Eliminación del secretario de los conductores, que no beneficiaba el servicio.
·         Eliminación de los conductores irresponsables.
·         Le da estabilidad laboral a los trabajadores del volante.
·         Otorga seguro de asiento al usuario.
·         Otorga seguro por responsabilidad civil y daños contra la propiedad de terceros.
·         Otorga un servicio las 24 horas al día, los 365 días del año.
·         El usuario paga una solo tarifa para realizar su viaje en un sentido, hasta 2 trasbordos, mientras los realice consecutivamente en un lapso máximo de 150 minutos dentro de las rutas troncales y transversales.
La  administración  anterior quiso eliminar los diablos rojos, de igual forma, procurando implantar un sistema de transporte masivo, pero tuvo un traspié en la Corte, porque no hizo las cosas de acuerdo al procedimiento legal.
En efecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró nulas, por ilegales, dos acciones emitidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) otrora, con relación al programa de modernización y transporte y movilidad urbana de la ciudad de Panamá, mejor conocido como Transmóvil.

La resolución declarada nula es la J.D. No. 48 de 4 de diciembre de 2008, emitida por la junta directiva de la ATTT durante el periodo del gobierno anterior (2004-2009).


La Sala Tercera, señaló otrora, que la ATTT no acreditó la “situación de urgencia” que ameritara la no observancia de los términos y plazos generales de la licitación por mejor valor, según la ley de Contrataciones Públicas.
Además, la misma ATTT, también en la administración anterior, omitió publicar la resolución impugnada en el sistema electrónico de contrataciones públicas (“Panamá Compra”).
Sería irresponsable satanizar los METRO BUSES, por la mala administración que gravita hoy en el sistema; lo que hay que hacer es, exigirle de manera severa a la empresa MI BUS el férreo cumplimiento de los términos del contrato, y si fuere el caso, el pactar una adenda, sin costo para el Estado, que permita la incorporación de nuevos buses para cubrir la demanda efectiva.

Comisión del Pacto Ético y Periodismo

La Comisión que revisará el cumplimiento del Pacto Ético, se instaló el 22 de marzo de 2013 en Clayton, con la presencia de presidente de la Conferencia Episcopal Panameña, monseñor José Luis Lacunza.

El Monseñor Lacunza expresó que el pacto no es de los firmantes, sino de la ciudadanía, por lo que cualquier ciudadano o los partidos que no lo hayan firmado, pueden interponer una denuncia.

Me preocupa que Norma Núñez de Montoto, del Consejo Nacional de Periodismo, hubiese afirmado, sobre el tema,  que los medios de comunicación también estarán bajo la lupa.

“No somos exclusivos de la verdad, hay que trabajar con mucho cuidado, ética y
pinzas, porque si has incurrido en algún error, es muy difícil después recogerlo”.

A mi juicio la Comisión de Justicia y Paz no tiene facultad legal para sancionar moralmente ni a un medio ni a un periodista, por la presunta violación del pacto ético.

Preocupaciones propias.
1.      Conforme al tenor del pacto ético, ningún medio de comunicación social, debe ser sancionado moralmente, por la supuesta violación de tal norma, debido a que en el mecanismo de ejecución del pacto firmado, se plantea que son a los partidos políticos suscriptores,  los  únicos a los que se les puede sancionar. Los medios, si bien es cierto, tienen compromisos adquiridos por cumplir, su incumplimiento no hace tránsito a la sanción moral, conforme a lo suscrito. Pensar que todo el suscriptor del pacto, está sujeto a un sanción moral futura,  sería avalar una posible sanción moral a la postre, por ejemplo, al Tribunal Electoral, en caso de una ignorancia inexcusable hacia el pacto, entre otros actores, debido a que el Tribunal Electoral también fue suscriptor del pacto ético.
2.      Avalar que la Comisión de Justicia y Paz puede entrar en el fondo del caso presentado recientemente contra el diario La Prensa es abrir la puerta para que mañana se pudieran  presentar denuncias  contra otros medios  y/o periodistas incluyendo a los que ni siquiera avalaron el contenido del pacto ético, toda vez que los aludidos estuvieron representados en el documento; por el sindicato de periodistas, colegio nacional de periodistas, fórum de periodistas, canales de televisión, el consejo nacional de periodismo, asociación panameña de prensa turística y  la asociación panameña de radiodifusión, quienes firmaron el pacto ético.
3.      Una resolución de una sanción moral contra un medio y/o periodista, pudiera servir de prueba, para presentar a la postre, un proceso civil por daños y perjuicios, en un tribunal ordinario.

Un ente público, no puede revocar un contrato de oficio


El vicepresidente de la República dijo que “como Presidente iniciaré el proyecto de instalar incineradores de basura en Cerro Patacón, para procesar los desechos, producir energía y evitar los incendios”.
La idea se ve interesante, pero desde el punto de vista jurídico, se deben respetar los términos de las concesiones que hayan emitido previamente, las autoridades, en contratos públicos, a favor de terceros administradores de los lugares que pudieran recepcionar los desechos sólidos, pues de lo contrario, se estaría violando la seguridad jurídica, que está en rango constitucional.
El Estado no puede derogar per se, un acto administrativo (contrato) que haya hecho, al menos que se hubiesen violado, algunas de las cláusulas y si este es el caso, debe iniciarse un proceso de resolución del contrato, respetando las garantías del contratista.
Por el respeto de las situaciones jurídicas creadas, por los actos administrativos promulgados por los entes públicos, puede ser tal, que se hagan irrevocables aunque sean ilegales, para fortalecer con ello la certeza jurídica. Este concepto en donde se impide que el administrador elimine su propia decisión de oficio, que favoreció una situación personal al gobernando, se denomina como el Principio de la Irrevocabilidad del Acto Administrativo y rige en el derecho, especialmente en Panamá.

En sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 2010, la Corte en un caso en donde el demandado era la A.T.T.T. que había eliminado per se, un certificado de operación a un administrado, la Alta Corporación de Justicia determinó, que la emisión del Certificado de Operación, genera derechos subjetivos, los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

La Corte declaro nula por ilegal, la actuación de la A.T.T.T. que consistió en anular su propio acto emitido y sentencio nítidamente que “Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren derechos.”

De lo anterior escrito, se desprende que la administración, si emitió un titulo o derecho a todas luces ilegal o inconstitucional, no lo puede eliminar de oficio o por sí mismo, si no concurren los supuestos claramente expresados en la norma. Deberá en consecuencia, acudir a los tribunales a demandar la nulidad o la inconstitucionalidad, según fuere el caso, del acto administrativo emitido con vicio, que beneficio a un particular o gobernado.

Preguntas y respuestas sobre el contrato con MI BUS.

De la lectura del Contrato de Concesión No. 21 -10 del METRO BUS y sus 4 adendas publicados en PanamaCompra, esbozo las siguientes interrogantes con sus respectivas respuestas:
1.      ¿Porque la empresa MI BUS, da a entender en los medios de comunicación que 1,200 buses son suficientes para movilizar a toda la gente y ellos ya los tienen en funcionamiento? Respuesta.  Porque esa es la totalidad de la flota ofertada en su propuesta y consta así en el contrato. Jamás dirán que se equivocaron y más bien seguirán trasladando METRO BUSES de un sector a otro, a manera de ensayo y error, para ver si así solucionan el congestionamiento humano que existe en las paradas. Pareciera que están jugando hoy, con el sufrimiento humano del panameño.
2.      ¿Cuánto debe ser el tiempo de espera en terminales y piqueras del METRO BUS? Respuesta: No podrá ser superior a los 15 minutos en los periodos pico, en día hábil. La ATTT debiera actuar enérgicamente sobre el tema.
3.      ¿Por qué la ATTT pretende pagarle 49, 708, 782.55 a MI BUS por los inmuebles en terminales y paradas? Respuesta porque en la adenda 4 del contrato, refrendada por la Contraloría General, así se precisó. En el contrato original no constaba esto. Es saludable dar mayor explicación a la ciudadanía, del porque del cambio contractual y del pago en cita.
4.      ¿En el contrato se consignó la obligatoriedad del Estado de hacer vías exclusivas para el METRO BUS? Respuesta: No. Por consiguiente, MI BUS no puede alegar tal necesidad.
5.      ¿Es justificable los atrasos de los METRO BUSES por lo de la construcción del METRO? Respuesta: No es justificable, porque en la clausula décima cuarta se consignó que el concesionario debió tomar en cuenta en su propuesta, “los impactos al tránsito vehicular que causará la construcción de ese sistema”.

Glosa Electoral. “Designación de los vicepresidentes.”

Para las elecciones del 2014, el cargo de vicepresidente será designado de la siguiente forma:
1.    Cuando se trate de candidatos a presidentes de la República, por elecciones primarias, la designación la hará el candidato presidencial y deberá ser ratificado por el o los directores nacionales respectivos.
2.     Cuando un partido quiera postular a un independiente. Este debe tener su candidatura por la libre postulación acreditada. Es decir debe haber buscado 15,864 firmas, para la candidatura a vicepresidente.
Conforme al reglamento de las elecciones, los independientes que quieran optar al cargo de vicepresidentes, o buscan sus firmas de adherentes propias para tal fin, o se adhieren a un partido político como miembro. En este último caso, ya no serían tan independientes, lógicamente.  
No puede postularse nadie como independiente al cargo de vicepresidente, sin haber buscado sus firmas correspondientes de adherentes.
¿Habrán leído el reglamento de las elecciones, actualmente el cúmulo de personas que están buscando firmas para presidente por la libre postulación, debido a que muchos no están buscando firmas, para su vicepresidente?
Fundamento legal: Decreto 7 de 2013 (reglamento de las elecciones generales del 4 de mayo de 2014) en sus artículos: 30, 47, 63, 67 y 77.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral

Un diputado de renombre en un programa de opinión en Panamá, pronunció  recientemente, ante la interpelación de un periodista, que una campaña para diputado, costaba entre 100,000 a 500,000.
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato ganador?
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, pretendía hacerlo.

TOPES PARA EL FINANCIEMTO PRIVADO, EN UNA CAMPAÑA ELECTORAL

Un diputado de renombre en un programa de opinión en Panamá, pronunció  recientemente, ante la interpelación de un periodista, que una campaña para diputado, costaba entre 100,000 a 500,000.
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato ganador?
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, pretendía hacerlo.