Archivar en diciembre 21, 2013

La importancia de un vicepresidente en Panamá

El cargo de vicepresidente no es decorativo, más bien es de suma importancia en la República de Panamá; de allí la importancia que tiene dentro de una fórmula presidencial para el 2014.

Funciones que ejerce.

De acuerdo al artículo 185 constitucional, ejecuta las siguientes funciones:

1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.

2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.

4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

Para las elecciones del 2014, el cargo de vicepresidente será designado de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de candidatos a presidentes de la República, por elecciones primarias, la designación la hará el candidato presidencial y deberá ser ratificado por el o los directores nacionales respectivos.

2. Cuando un partido quiera postular a un independiente. Este debe tener su candidatura por la libre postulación acreditada. Es decir debe haber buscado 15,864 firmas, para la candidatura a vicepresidente.

¿En la tradición panameña, a quienes se busca para vicepresidente?

1. Al que le aporte votos.

2. Al que proporcione recursos, para la campaña electoral.

3. A los que formen parte de una alianza nacional.

4. A los más populares.

5. A los que complementen los atributos y/o propuestas, del candidato a presidente.

6. Al que mejor le agrade al candidato presidencial.

Quien no puede ser elegido vicepresidente, de acuerdo a la Carta Magna.

· El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.

· Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.

· El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de residente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

· Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

· Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

Fechas claves en el calendario electoral.

· 28 de diciembre de 2013; último día para que los partidos comuniquen al Tribunal Electoral, la alianza nacional conformada para el 4 de mayo del 2014.

· 31 de diciembre de 2013; día en que celebrará el sorteo del orden de participación de los partidos y posibles candidatos de libre postulación en los espacios que debe ofrecer SERTV.

· 4 de enero al 4 de febrero de 2014; periodo para presentar postulaciones a todos los cargos de elección popular.

¿La primera dama para candidata vicepresidencial?

Algunas personas están considerando la figura de la primera dama de
Panamá, para que pueda correr para vicepresidenta de este país.
A la verdad constitucionalmente hablando, opino que no tendría ningún
impedimento, al menos para ser considerada como candidata. Veamos
Constitución panameña.
 ARTICULO 193. No podrá ser
elegido Vicepresidente de la República:
1. El Presidente
de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo,
cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente
al suyo.
2. Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República
hubiere ejercido el cargo.
3. El ciudadano
que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente
de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años
anteriores al período para el cual se hace la elección.
4. Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano
expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a
aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.
5. Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República.
La primera dama no es pariente del
presidente, al tenor de lo que precisa el código de la familia, a saber:
ARTÍCULO 23. El parentesco por
afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por
adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el
matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Parentesco es la relación de familia
entre dos o más personas, ya sea por lazos de consanguinidad, por adopción o
por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es
la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
El parentesco por adopción es la
relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus
descendientes.
El parentesco por afinidad es la
relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su
consorte.
Entre ambos cónyuges únicamente
existe la unión legal o matrimonio.
Para las elecciones del 2014, el
cargo de vicepresidente será designado de la siguiente forma:
1.     Cuando se
trate de candidatos a presidentes de la República, por elecciones primarias, la
designación la hará el candidato presidencial y deberá ser ratificado por el o
los directores nacionales respectivos.

2.     Cuando
un partido quiera postular a un independiente. Este debe tener su candidatura
por la libre postulación acreditada. Es decir debe haber buscado 15,864 firmas,
para la candidatura a vicepresidente.

Problemas en los rellenos (proyecto de ley 683)




Autoridades panameñas han planteado que la ampliación del Corredor Sur se pagaría con la cesión de los derechos de relleno de 44 hectáreas que posee actualmente Empresa Nacional de Autopista (ENA) SUR, en virtud del contrato de concesión 70-96 de 6 de agosto de 1996.
Para ello se ha presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley Nº683 (y esta en debate el mismo),  que posibilita al concesionario ceder en todo o parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan reconocido, sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios y/o agentes de garantía locales o internacionales, para garantizar el financiamiento de la construcción, expansión o mejoramiento de las obras públicas objeto de la concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas, previa autorización del Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario la cesión de los derechos de relleno de lecho marino a favor de terceros, una vez el Consejo de Gabinete haya desafectado las mismas e inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes.
A mi juicio ese proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, por lo siguiente:
Ningún relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
  
JURISPRUDENCIA
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
En Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (aquí no se habló de VENTA).
¿Qué es la desafectación?
La figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en Panamá.

De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra ley, o con el aval del Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

Breves comentarios al fallo de la corte sobre los policías

Con sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2011, pero dado a conocer, inexplicablemente el día 16 de diciembre del año 2013, se declaró inconstitucional el artículo 127 de la ley de la Policía, que impedía en términos generales la detención preventiva del policía y la suspensión del cargo, del denunciado por el uso excesivo de la fuerza, hasta que concluyera el proceso.

Comentarios.

1. La corte elimina el beneficio procesal de los miembros de la fuerza pública, diciendo que los mismos no se encuentran en mejor situación jurídica que las demás personas, por lo cual pueden ser objeto de las medidas cautelares que sean necesarias. Ésta tesis, de la mencionada igualdad, no existe para los procesos que cursan contra algunos funcionarios públicos en el ejercicio del cargo. No le veo consistencia al argumento, salvo que se les elimine el beneficio procesal que pesa contra los otros funcionarios.

2. Ahora se deja en desprotección procesal especial, a los miembros de la policía, que luchan contra la delincuencia, que en términos generales honraban los procedimientos establecidos. Los casos sonados son la minoría. Cualquier pandillero o narco ahora, podría presentar una falsa denuncia contra un policía, para disminuir el estamento de seguridad.

3. En los circuitos en donde no existe el juez de garantía por ley, el policía se sujeta al prudente arbitrio de un fiscal inquisitivo por naturaleza formativa.

4. El fallo no revive la norma que regía antes de la publicación del artículo anulado, (reviviscencia) como ha hecho la corte en algunos casos anteriores.

Breves comentarios al fallo de la corte sobre los policías

Con sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2011, pero dado a conocer, inexplicablemente el día 16 de diciembre del año 2013, se declaró inconstitucional el artículo 127 de la ley de la Policía, que impedía en términos generales la detención preventiva del policía y la suspensión del cargo, del denunciado por el uso excesivo de la fuerza, hasta que concluyera el proceso.

Comentarios.

1. La corte elimina el beneficio procesal de los miembros de la fuerza pública, diciendo que los mismos no se encuentran en mejor situación jurídica que las demás personas, por lo cual pueden ser objeto de las medidas cautelares que sean necesarias. Ésta tesis, de la mencionada igualdad, no existe para los procesos que cursan contra algunos funcionarios públicos en el ejercicio del cargo. No le veo consistencia al argumento, salvo que se les elimine el beneficio procesal que pesa contra los otros funcionarios.

2. Ahora se deja en desprotección procesal, a los miembros de la policía, que luchan contra la delincuencia, que en términos generales honraban los procedimientos establecidos. Los casos sonados son la minoría. Cualquier pandillero o narco ahora, podría presentar una falsa denuncia contra un policía, para disminuir el estamento de seguridad.

3. En los circuitos en donde no existe el juez de garantía por ley, el policía se sujeta al prudente arbitrio de un fiscal inquisitivo por naturaleza formativa.

4. El fallo no revive la norma que regía antes de la publicación del artículo anulado, (reviviscencia) como ha hecho la corte en algunos casos anteriores.

La denuncia ciudadana

En el link abajo descrito, aparecen dos denuncias que presente en el 2012 y que el magistrado Moncada Luna las tiene en su despacho sin tramitar, por razones que desconocemos.

1. Tiene que ver con una ambulancia que el HD Salerno tuvo en su casa por un año, a mi juicio deshonrando las leyes pertinentes. El magistrado la tiene en su despacho hace un año.

2. Tiene que ver con la compra de jamones que repartió el diputado Chello Gálvez en el 2012 pero que contrato la representante. El caso lo tiene el magistrado por meses en su despacho sin bajar el expediente como corresponde al Ministerio Público, para la investigación de rigor.

http://ernestocedeno.com/SumariasAveriguaciones.pdf

Lo anterior lo que hace es desmotivar la denuncia ciudadana, pues no se ve muchas ocasiones a la administración de justicia funcionando en forma rápida.

Justicia tardía no es justicia.

Top 5 de las propuestas presidenciales más inquietantes, dadas al ciudadano

5. Hub de
Universidades y la Beca Universitaria. Proponente José Domingo Arias. La idea busca que haya un campus universitario
con un sinnúmero de universidades funcionando, pero en Panamá, para que una universidad
pueda laborar, se requiere por ley, la acreditación de los pares externos, de
cada centro educativo, etc., por un lado y por el otro, que la Universidad de Panamá,
valide los programas de estudio, amén de que debe haber una fuente de financiamiento
real, para facilitar las becas para los universitarios.
4. La creación
de 250 mercados municipales que laboren las 24 horas al día, todos los días. Proponente,
Juan Carlos Navarro. El candidato no
dice, cuál será la fuente del financiamiento para tal idea, ni tampoco como
hará para lograr la creación de los mismos en un periodo presidencial, siendo
que el cómo alcalde en 10 años,  le
conocemos  que sólo pudo estructurar, el mercado
de San Felipe Neri.
3. El programa
100/0. Proponente Juan Carlos Varela.
 Consiste en garantizar a la población
el 100% del acceso al agua potable y 0% de letrinas a nivel nacional. El
proponente no menciona de donde obtendrá el presupuesto para tal iniciativa de
manera creíble, ni cuál será el plan para ejecutarlo en un periodo presidencial,
únicamente.
2. Ningún
jubilado del país debe ganar menos del salario mínimo. Proponente, Juan Carlos Navarro. La idea no ha sido
consultada con los miembros de la Junta Directiva de la CSS, ente independiente
y autónomo por ley, donde existe el fondo de vejez  (IVM) para los estipendios de los jubilados,
por cierto limitado y que no soporta tal propósito proyectado.

1. La eliminación
de los impuestos de inmuebles. Proponente, Gerardo
Solís
. La idea es absurda porque todos los gobiernos se sustentan de sus
impuestos, con base en el artículo 264 constitucional. Por otro lado, conforme
al artículo 276 de la Carta Magna, para eliminar un impuesto se requiere buscar
una renta sustitutiva para ellos, previo aval de la Contraloría General. Finalmente,
un presidente no puede eliminar un impuesto creado por ley, sino la Asamblea Nacional.

Inauguraciones de obras públicas

En las inauguraciones de obras públicas o en actos oficiales no se debe hablar de candidatos.

Es un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, o en actos oficiales, algunos funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en contra de partidos y/o candidatos y hasta en favor de algunos. Esta práctica parece ser censurada por la legislación electoral, precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del Tribunal Electoral, por lo que por salud democrática, la misma debiera cesar, para evitar problemas legales.

La norma reza así.

Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003

Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario público es libre de hacer, campaña a favor o en contra de los partidos o candidatos, siempre que no sea con ocasión de la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean velados los medios empleados a tal fin.

Artículo 4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

La anterior regulación, se desprende del artículo 136 del texto constitucional patrio.

Constitución

ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

El Top 10 de los malos políticos panameños

1. El político Serrucho. Es el que le pone la zancadilla hasta a su propia madre, para escalar el.

2. El político Novelista. Es el que promete las estrellas, el sol y el cielo al elector y nunca podrá cumplir.

3. El político Santa Claus. Es el que regala y regala, para procurarse los votos.

4. El político Roberto Durán. Es el que quiere obtener un buen puesto, por medio de la fuerza física y bruta.

5. El político Amoroso. Es el que besa y aprieta a cuantos niños y adultos mayores vea por la ciudad.

6. El político Alzheimer. Es el que se le olvida, las cosas malas que hizo en el pasado.

7. El político Walt Disney. Es el que divulga una clase de planes para gobernar, que entran dentro del género de la fantasía.

8. El político mal clon de Martin Luther King. Es el que se la pasa soñando y diciendo que sueña cosas, para procurar acceder a un puesto y no despierta a la realidad.

9. El político Pacman. Es el que recoge plata de donde sea, para sus intereses propios, sin importarle la ilicitud del mismo.

10. El político Tutankamón. Es el político que vive como faraón, pensando que estará en un puesto a perpetuidad, por lo que nunca piensa y estará de acuerdo con el relevo generacional.

Proyectos inquietantes en las sesiones extraordinarias

La Asamblea se aboca a
debatir varios temas en sesiones extraordinarias.
A continuaciones
algunos de los que yo considero inquietantes, por lo cual la Asamblea deberá
debatir con buen juicio y con sentido de patria, los mismos.
1.    Proyecto
de ley 651.  Hay un artículo inexplicable
en el mismo, que blinda a la fuerza pública más allá de todo sentido común y
racional, de las amenazas y hasta de la intimidación.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 388-B al Código
Penal, así:
“Artículo 388-B.
Quien mediante el uso de la fuerza física o intimidación, amenace  a
testigos, peritos, jueces, fiscales o agentes
de la fuerza pública
, será sancionado  con prisión de ocho a doce años.”
A mi juicio la
intimidación, puede concretarse como amenaza física, miradas feas, manipulación
emocional excesiva, malas palabras abusivas, humillación y hasta maltrato
físico. Con ésta se pretende que los otros hagan lo que uno desea a
través del temor.  
Mientras que la amenaza
consistente en el anuncio de un mal por venirle al escucha.
2.      
Proyecto de ley 387. Busca consolidar una base de datos sobre los seguros
de vehículos.
Se pretende incluir
en la base de datos, asuntos relacionados con los seguros de autos, y en esa
misma línea podría en un futuro incluirse hasta a los deudores con del fisco,
de los municipios, de la CSS y así sucesivamente, hasta convertirnos en un estado policíaco y
ese no es el sentido de la herramienta tecnológica que se diseñó para
luchar contra la delincuencia. Es más, el Ministerio de Trabajo ya ha creado su
propio pele pólice para asuntos de extranjería laboral.
Es inadmisible tratar de ampliar la base de datos para el pele pólice,
sin haber reglamentado primero el uso de la herramienta.

3.     
Proyecto de ley 683 que posibilita al concesionario ceder
en todo o parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan
reconocido, sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios
y/o agentes de garantía locales o internacionales, para garantizar el
financiamiento de la construcción, expansión o mejoramiento de las obras
públicas objeto de la concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas,
previa autorización del Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario
la cesión de los derechos de relleno de lecho marino a favor de terceros, una
vez el Consejo de Gabinete haya desafectado las mismas e
inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la
ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes. 
    A mi juicio ese proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, porque
ningún relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento
constitucional. (Art. 258)