Archivar en agosto 14, 2013

Los candidatos no deben ir a inauguraciones de obras públicas

Con fecha de 22 de mayo de 2013, los
magistrados del Tribunal Electoral delegaron en la directora LOURDES GONZALEZ
MENDOZA, la capacidad de responderme una inquietud en torno a las invitaciones
de candidatos a cargos públicos de elección popular, en las inauguraciones de
obras públicas  y del tenor de la
respuesta se infiere que las invitaciones en comento, entran dentro del
proselitismo y por tanto están vedadas el hacerlas. Sugiero al ejecutivo el
abstenerse de enviar invitaciones a candidatos y a los candidatos el abstenerse
de aceptarlas, pues son ilegales.
El día 14 de los corrientes, los
medios de comunicación social, informaron que un candidato a la reelección de
diputado, asistió a una inauguración de obra del Estado, violándose, a mi
juicio, la filosofía  del código
electoral.
Abajo el link donde subí la respuesta
de rigor
http://ernestocedeno.com/newsletters/proselitismo.pdf

Las contrataciones directas gubernamentales

Las contrataciones directas, son al
parecer, el pecado original de los gobiernos, que merecen redimir.
Estas son legales, si se ajustan a la
normativa de la contratación pública panameña.
Con la ley 41 de 2008, se eliminó el
acto público, para las CONSULTORIAS hasta por la suma de B/.300.000.00; de
igual manera, en esa época, todas las compras de equipos, considerados como de
seguridad del Estado, se empezaron a contratar libremente.
Con la ley 48 de 2011 se ha
afectado la transparencia de los actos públicos, ya que permite, la
contratación libre y directa, en favor de un solo proveedor, que podría ser hasta
en grado de perpetuidad, en varios ítems, de manera inconstitucional, a mi
juicio. (Véase el artículo 62, parágrafo, literales c y d,  de la ley 22 de 2006, Texto Único)
Quien suscribe ha demandado por
inconstitucional esta ley, pero la Corte Suprema de Justicia, Pleno, tiene más
de dos años, sin que siquiera la haya admitido, para que se haga viable, todo
el inicio del proceso largo del caso. A mi juicio, la Corte para esta demora, no
tiene un basamento legal adecuado. (La demanda tiene el número 409-11).
Hoy contrataciones directas son
motivo de noticias, debido a que en algunas, los contratistas, son de reciente
creación. Para mí, esto no tiene explicación, ya que si bien, no hay norma que
impida que se contrate con una empresa nueva, podría ser objetable, que el
Estado contrate con ellas, debido a que podría
ser el producto del apoyo del “contacto” o del tráfico de influencias y eso es reprochable.
Merecemos una explicación sobre esto.
¿Cómo se puede explicar, con
seriedad, que a una empresa  nueva se la
haya dado una contratación directa, si se acaba de constituir y nadie la
conocía, antes? 

Es falso que los docentes públicos, tienen el derecho constitucional de huelga

A raíz
del último para hecho por los docentes, la dirigencia del gremio advierte que
desean el pago de su  salario íntegro,
pues la Constitución les permite el hacer huelga.
Esta aseveración
es falsa, por lo que se le debiera imponer el descuento correspondiente, por
los días no trabajados.
La Constitución reza lo
que sigue.
ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella
determine.
               
Comoquiera que no se ha reglamentado
por ley,  el ejercicio   de la huelga docente; los educadores que la
practican, no pueden pretender ampararse en la Carta Magna y por tanto, están
sujetos a los descuentos que la administración les quiera hacer.
El funcionario en derecho
administrativo, solo puede exigir el pago, por los días efectivamente laborados.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado  decisiones administrativas, sobre el tema de
los descuentos laborales, a los educadores huelguistas.
Veamos
Mientras no se regule el derecho de huelga de los servidores públicos de educación que no están
comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que
establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga,
conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la
huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que
en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que someterse
a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley a que se
refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los casos de
huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486 del
Código de Trabajo y en el que no están
incluidos el servicio público de educación.”

Beneficios y problemas sobre el METRO BUS

El transporte masivo que reemplazó a los diablos rojos, por la
inadecuada administración que vemos en el METRO BUS hoy; esta opacando, algunos
beneficios que le ha traído a los ciudadanos, el nuevo sistema, como son:
·         Traslados con mayor
confort y seguridad.
·         Mejora en la imagen
urbana.
·         Eliminación del
secretario de los conductores, que no beneficiaba el servicio.
·         Eliminación de los
conductores irresponsables.
·         Les da estabilidad
laboral a los trabajadores del volante.
·         Otorga seguro de
asiento al usuario.
·         Otorga seguro por
responsabilidad civil y daños contra la propiedad de terceros.
·         Otorga un servicio
las 24 horas al día, los 365 días del año.
·        El usuario paga una
solo tarifa para realizar su viaje en un sentido, hasta 2 trasbordos, mientras
los realice consecutivamente en un lapso máximo de 150 minutos dentro de las
rutas troncales y transversales.
La  administración  anterior quiso eliminar los diablos
rojos, de igual forma, procurando implantar un sistema de transporte masivo,
pero tuvo un traspié en la Corte, porque no hizo las cosas de acuerdo al
procedimiento legal.
En efecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró
nulas, por ilegales, dos acciones emitidas por la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre (ATTT) otrora, con relación al programa de modernización y
transporte y movilidad urbana de la ciudad de Panamá, mejor conocido como
Transmóvil. 
La resolución declarada nula es la J.D. No. 48 de 4 de diciembre de
2008, emitida por la junta directiva de la ATTT durante el periodo del gobierno
anterior (2004-2009).

La Sala Tercera, señaló otrora, que la ATTT no acreditó la “situación de
urgencia” que ameritara la no observancia de los términos y plazos generales de
la licitación por mejor valor, según la ley de Contrataciones Públicas.
Además, la misma ATTT, también en la administración anterior, omitió
publicar la resolución impugnada en el sistema electrónico de contrataciones
públicas (“Panamá Compra”). 

Sería irresponsable satanizar los METRO BUSES, por la mala administración que
gravita hoy en el sistema; lo que hay que hacer es, exigirle de manera severa a
la empresa MI BUS el férreo cumplimiento de los términos del contrato, y si
fuere el caso, el resolverle el contrato a la empresa MI BUS, en base a lo que
dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión
No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera y por consiguiente,  todos los bienes, buses y demás, revertirán al
Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público
de transporte.
El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes
revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato
público.

Gobierno desoye a la Corte Suprema

Si bien la Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias del
PLENO recientes, con números de entradas  972-11 y 951-11, dijo que
el uso del Pele Police no es inconstitucional, recomendó al gobierno el regular
su uso, para evitar abuso en los ciudadanos; sin embargo, al momento, las
autoridades no lo han hecho, haciendo caso omiso, al dictamen de la Corte, de
manera injusta e incomprensible.
¿Qué recomendó la Corte?

Cito textualmente el fallo unificado:

“No obstante, esta Superioridad considera oportuno señalar que por las
implicaciones que ha tenido y sigue teniendo la aplicación del denominado “pele
police” a los ciudadanos, debe
establecerse una reglamentación
que de manera específica detalle cómo debe
usarse el “pele police” por los miembros de la Policía Nacional, las
consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal uso del mismo, entre
otros. 
Ello en atención a los compromisos internacionales ratificados por
Panamá, en materia de libertad de una persona o personas producto de un retén
policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales y constitucionales;
la utilización de la herramienta denominada “pele police” para verificar datos
o información personal más allá de los permitidos y para los cuales se ha
implementado su uso, constituyen actos autónomos que pueden reñir con derechos
fundamentales constitucionales y legales, que pueden ser impugnados por quien
se considere afectados y por las vías, mecanismos, remedios o acciones
legales…”
¿Qué consecuencias podría traer la falta de regulación del instrumento?
1.    
La detención arbitraria de los ciudadanos, producto de la utilización de
equipos del Pele Police,  con data
desactualizada.
2.    
La utilización de la herramienta tecnológica, de manera inusual por
parte de agentes.
3.    
Que los agentes ignoren las consecuencias y las responsabilidades por el
mal uso de la herramienta.
4.    
Que los ciudadanos afectados, no tengan claros cuáles son sus derechos,
ante los abusos en el uso de la herramienta en cuestión.

Interrogantes sobre el comunicado del ORGANISMO CONSULTIVO PERMANENTE del Pacto Ético Electoral del Panamá, del 8 de agosto de 2013.

Ellos condenan, el uso de los recursos del Estado a favor o en contra de
cualquier propuesta política;  o sea parten
de un hecho delictivo cierto cometido, sin que nadie de ellos hubiese presentado
las denuncias de rigor, a las fiscalías, para los trámites que corresponden.  
De igual forma, condenan lo que llaman el
abuso a la dignidad de los servidores públicos, implícita en
su utilización como instrumento de intimidación política. Esa afirmación
implica de igual forma, la certeza de la comisión  de otro delito cometido, y no existe denuncia
presentada de igual forma. Esto lo veo como un error jurídico serio, que no se
debió cometer debido a que es un deber de todo ciudadano, el de presentar las denuncias,
cuando se perciba la comisión de algún delito, para no hacer conjeturas hipotéticas.
Le hacen un llamado al Tribunal Electoral para
que reglamente, a la mayor brevedad posible, el uso equitativo
de los espacios en los medios de comunicación estatales. No obstante,
el Tribunal Electoral no es competente para hacer esto hoy, sino hasta el día  6 de enero de 2014  conforme reza en  el  artículo 104 del reglamento de las elecciones
generales, ya publicado. Ver el Decreto No. 7 de 2013.
Exhortan a los medios de comunicación para que se abstengan de
transmitir, publicar o reproducir información cuyo contenido sea
difamatorio o que irrespete la dignidad humana o no contribuyan
a un clima de paz; sin embargo, la libertad de información no está sujeta a censura
previa, de acuerdo a lo que dicta la Constitución en su artículo 37  y al artículo 198 del Código Electoral.
  
Abajo el link del
comunicado.

Reuniones pacíficas

En los medios de comunicación se ha difundido una
reunión de dirigentes civiles y políticos en donde el
principal conductor, emite argumentos agresivos, que representan más
bien, una antítesis a la filosófica que privó para suscribir el pacto ético
electoral: “promover una cultura de paz, en el proceso eleccionario del 2014”. En
la nota de prensa, no se aprecia a nadie contradecir, tal ignominia.
Si bien todos en Panamá tienen el derecho de
agruparse en diversos frentes  y/o
organizaciones que procuren defender a los ciudadanos, de los  abusos del poder y de las violaciones a los derechos
humanos, éstos organismos deben reunirse de manera pacífica y para fines pacíficos
y lícitos, tal cual lo posibilita la Carta Magna en su artículo 38.  
Admitir lo contrario, sería flagelar la democracia
y el estado de derecho.
Debemos aupar como ciudadanos cultos, la cultura de
la paz, en todas sus manifestaciones y rechazar todo vestigio de violencia.
Constitución.
ARTICULO 38. Los
habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas
para fines lícitos.
Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están
sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la
autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad
puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio
de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar
perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los
derechos de terceros.

Ley 48 que modifica el régimen del FAP

En la Gaceta Oficial No. 27346-C de 6
de agosto de 2013, salió publicada la ley 48 de 2013 que modifica la ley 38 de
2012, que crea el Fondo de Ahorro de Panamá.
En
la ley de marras, no hay un sólo artículo,  que posibilite la venta
directa de las acciones de las empresas mixtas, en este instante.
Dejo
claro que la venta de las acciones en comento,  se puede hacer a lo legal,
con o sin modificación de la ley del FAP, tan solo apelando a la permisibilidad
que radica en el régimen jurídico de cada empresa mixta en cuestión.
¿Qué
pasaría si un gobierno cualquiera, pretenda vender, en un futuro las acciones
de una empresa mixta sin que existiera, la presente ley 48?
Respuesta:
los ingresos de la venta, entrarían a la cuenta común y corriente del gobierno,
sin limitación del gasto público.
Es
más fácil, mal gastar el dinero en la cuenta común, que en el FAP; debido a las
restricciones legales, que existen en el uso de ese fondo último.

La ley 48, dice en su artículo 2, que
uno de los ingresos que nutre el fondo FAP, son los fondos provenientes de la
venta de las acciones de las empresas mixtas; esto per se, no significa que se
está abriendo el compás para la venta en sí, cuenta habida, que la transacción
de venta de acciones, deberá sujetarse al régimen especial de la empresa mixta
constituida en cada caso y a otras normas, y no, a lo que dice el FAP.

La Contralora debe rendirle cuentas al país

A la
Defensora del Pueblo se le ha destituido del cargo, por haber obrado con
negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo,  según la
Asamblea Nacional, producto de  haber firmado unos contratos directos por
un monto inferior a los 300,000.00, dólares, llevados a cargo con el refrendo
de la Contraloría General de la República.
Si bien la
Contralora General, no es responsable directa ni solidaria de tales
contrataciones, a mi juicio, sino su personal delegado, que participó en los
actos cuestionados, por aquello de la delegación administrativa; ella si tiene,
en mi concepto,  la obligación de
rendirle cuenta al país, sobre el porqué su personal subalterno, avaló tales
instrumentos, sobre las normas de fiscalización de la entidad, que desconocen
muchos, sobre las correcciones que está haciendo, sobre las sanciones que está
imponiendo al personal que participó en las contrataciones cuestionadas, si es
que lo está haciendo; etc.
Ella tiene
la obligación moral de hacerlo, es más, La
filosofía de la ley de transparencia así lo impone.
Veamos.
Ley 6 de
2002
Obligación de Informar por Parte del
Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de
que la Asamblea Nacional no la haya querido citar  a rendir cuentas; no la exime, de que ella,
motu proprio, lo haga, como lo dicta la ley antes citada.
Como ciudadanos,
merecemos una explicación al menos coherente, sobre el cómo fiscaliza, este ente
de control de Panamá.

¿Es viable la destitución de la Contralora al igual que la de Patria Portugal?

A la Defensora del Pueblo se le ha destituido del
cargo, por haber obrado con negligencia notoria en el cumplimiento de los
deberes del cargo,  producto de  haber firmado unos contratos directos por un
monto inferior a los 300,000.00, dólares, llevados a cargo con el refrendo de
la Contraloría General de la República.

¿La Contralora debe seguir la misma suerte que la Defensora del Pueblo?

Respuesta: Jurídicamente no; debido a que por el monto de las contrataciones
refrendadas, ella no refrendó tales instrumentos, sino un Jefe Sectorial,
delegado por ella: Por  consiguiente, la Contralora General, no es
responsable directa ni solidaria de tales contrataciones, sino su personal
delegado, que participó en los actos cuestionados. Lo que dicen lo contrario,
ignoran el régimen interno de la Contraloría General.
El artículo 55 de la ley 32 de 1984, (orgánica de
la Contraloría)  permite a la Contralora, el  delegar algunas
atribuciones en otros funcionarios, por lo que serán éstos los responsables
directos, por el ejercicio de tal encomienda y no el delegante contralor.
Hoy en día, hay varios casos de ex ministros del
MEDUCA, del gobierno anterior, que son sujeto de procesos penales juntamente
con el Jefe Sectorial de la Contraloría  y personal delegado de la
comentada entidad fiscalizadora, por que participaron en los actos,  pero
nunca, se procesó al Contralor, de esa época, por los términos que vengo exponiendo. 
No me parece objetivo que algunos pretendan, en
estos momentos, exigir responsabilidad a la Contralora, en el caso de la
Defensoría del Pueblo, por actos que ejecutaron sus subalternos, por delegación
administrativa de funciones; si ayer no exigieron esa misma responsabilidad, al
Contralor de los gobiernos anteriores, que también delegó sus atribuciones en
otros funcionarios, que cometieron actos cuestionados.
Finalmente comento, que si estoy de acuerdo que la
responsabilidad que se le endilgue a la Defensora del Pueblo, sea extendida a
los funcionarios de la Contraloría, que participaron en la evaluación y
suscripción de los actos sujeto a investigación.