Archivar en septiembre 8, 2013

Designaciones unilaterales de los espacios políticos

Algunos colectivos, están reservando espacios a cargos de elección popular, a ciertas personas, sin que se tengan que llevar, los mismos, a una elección primaria interna, para tal fin. Esto si bien lo permite el código electoral, para todos los cargos, excepto para el presidencial, puede producir lo siguientes efectos:
1.     Debilita la unidad de partido, pues tendrá el colectivo, gente afectada.
2.     No consolida, los valores democráticos.
3.     Evita la promoción a nivel nacional y regional, de todos sus candidatos a cargos de elección, pudiéndose debilitar, el partido, para la general.
4.     Evita que el elector conozca de primera mano, a diversos candidatos.
5.     No legítima con el voto del elector, al candidato que fue designado.
6.     Evita que algunos candidatos, tengan un contacto directo con los que pudieran, ser sus electores futuros.
7.     Podría patentizar un engaño hacia el colectivo, que creía que el candidato designado, tenía, un apoyo específico, que no se pudo corroborar, de antemano.
8.     No consolida la fidelidad del designado, hacia el colectivo.

Sanción a EPASA

Comisión del Pacto Ético y Periodismo

A mi juicio la Comisión de Justicia y Paz no tiene facultad legal para sancionar moralmente ni a un medio ni a un periodista, por la presunta violación del pacto ético.
Argumentos 
1.      Conforme al tenor del pacto ético, ningún medio de comunicación social, debe ser sancionado moralmente, por la supuesta violación de tal norma, debido a que en el mecanismo de ejecución del pacto firmado, se plantea que son a los partidos políticos suscriptores,  los  únicos a los que se les puede sancionar. Los medios, si bien es cierto, tienen compromisos adquiridos por cumplir, su incumplimiento no hace tránsito a la sanción moral, conforme a lo suscrito. Pensar que todo el suscriptor del pacto, está sujeto a un sanción moral futura,  sería avalar una posible sanción moral a la postre, por ejemplo, al Tribunal Electoral, en caso de una ignorancia inexcusable hacia el pacto, entre otros actores, debido a que el Tribunal Electoral también fue suscriptor del pacto ético.
2.   Una resolución de una sanción moral contra un medio y/o periodista, pudiera servir de prueba, para presentar a la postre, un proceso civil por daños y perjuicios, en un tribunal ordinario.

Mensajes ofensivos en las redes sociales y medios

Algunos de nuestros políticos, están enviando,
en las redes sociales y hasta en algunos medios de comunicación social, información
ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc.

Lo anterior se debe considerar, como
actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad
que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones
sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo
dicen y en qué momento lo dicen.
Estos actos, debilitan algunos principios
fundamentales, que se detallan a continuación:
·        
No se debe
irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos).
·        
No se debe atacar
de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de
la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

El vocabulario tóxico, de algunas de
nuestras personalidades, pone en evidencia el debilitamiento ético de nuestra
clase política.

CSJ halló inconstitucional la postulación de religiosos.(Esto no lo dijo la Corte)

Este fue el
titular del Diario La Prensa del día miércoles 4 de septiembre de 2013, refiriéndose
al fallo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en 2008 en
torno a la candidatura del pastor Manuel Ruiz como diputado en las elecciones
de 2004.
El Diario trascribió.  “Es violatorio del contenido del artículo 45
de nuestra Carta Política”, señaló entonces el pleno de la Corte.
Aclaro yo que
esto nunca lo dijo la Corte, por tanto la nota es INEXACTA. La Corte no falló
en el fondo, pues decretó sustracción de materia. El que argumentaba la
violación, fue el demandante.
Desconozco porque
la información salió de esta forma.
Adjunto el
fallo de la Corte, que se explica por sí sólo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LA
FIRMA RAMSEY ZARCHRISSON & ASOCIADOS, EN REPRESENTACION DE MARIA MAGDALENA
GONZALEZ GOMEZ, CONTRA LA POSTULACION DEL REVERENDO MANUEL A. RUIZ, COMO
CANDIDATO A LEGISLADOR POR EL CIRCUITO 8-9, ADMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL.
PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN. -PANAMÁ, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL OCHO
(2008).
Tribunal: Corte
Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Oydén
Ortega Durán
Fecha: 7
de Marzo de 2008
Materia: Inconstitucionalidad
Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 236-04
VISTOS:
Para
conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la acción
constitucional interpuesta por la firma Ramsey, Zachrisson & Asociados
Abogados, en representación de María Magdalena Gómez contra la postulación del
Reverendo Manual A. Ruiz G., como candidato a Legislador por el Circuito 8-9,
admitida por el Tribunal Electoral.
Antes de
iniciar el análisis del presente negocio jurídico debemos aclarar que a través
del Acto legislativo No.1 del 27 de julio de 2004, la hasta ese entonces
Asamblea Legislativa introdujo a nuestra Carta Magna nuevos artículos y
modificó el contenido de algunos otros, por lo cual absolveremos la presente
demanda constitucional utilizando la numeración actualmente contenida por la
Constitución Nacional.
La firma
recurrente, al indicar el motivo en que basa la presente acción, manifiesta que
la admisión por parte del Tribunal Electoral, de la postulación del Reverendo
Manual A. Ruiz G., como candidato a Legislador por el Circuito 8-9 desconoce la
disposición constitucional que regula la participación de Ministrosde cultos religiosos en actividades de carácter
estatal.
DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA
 La accionante
sostiene que la postulación del Reverendo Manual A. Ruiz G., admitida por el
Tribunal Electoral, infringe el artículo 45 de nuestra Constitución Nacional,
norma que expresa a tenor literal:
AARTICULO 45. Los Ministros de los
cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán
ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la
educación o la investigación científica.@
CONCEPTO DE
LA INFRACCIÓN
A través de
su escrito la firma recurrente señala, que el Tribunal Electoral al expedir el
acto atacado no consideró que dentro de los cargos públicos que pueden ser
ejercidos por los Ministros de cultos religiososno se encuentra el de Legislador de
la República, y que debido a su naturaleza especial la Constitución considera
conveniente limitar su acceso a cargos públicos, en virtud de la separación de
la Iglesia y el Estado, que forma parte de la filosofía constitucional de la
República de Panamá desde el momento del su nacimiento.
Luego de
haberse admitido la presente acción, se corrió traslado de la misma a la
Procuraduría de la Administración por corresponderle el turno de emitir
concepto al respecto, tal y como lo establece el artículo 2563 del Código Judicial.
CONCEPTO DE
LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
La
Representante Estatal, al manifestar su opinión sobre la solicitud de declarar
inconstitucional la postulación del Reverendo Manual A. Ruiz G., manifestó a
través de su Vista Número 404, fechada 5 de agosto de 2004, visible de foja 15
a 20 del cuadernillo de la acción constitucional, lo siguiente:
AAntes de entrar en cualquier otro análisis sobre
la posible inconstitucionalidad del acto impugnado, este Despacho debe resaltar
que el día dos de mayo de 2004 se celebraron las elecciones generales para la
escogencia del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores,
Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales.
En este sentido, puede corroborarse en el sitio
Internet oficial del Tribunal Electoral (tribunal- electoral.gob.pa/elecciones)
que el Reverendo Manual Ruiz G., no fue electo como legislador por el circuito
electoral 8-9.
Si la postulación es el acto mediante el cual un
colectivo político presenta a una de sus miembros u otra persona como candidato
a un cargo de elección popular, el acto de autoridad por el cual se admite
dicha postulación se extingue una ves se realice la elección del caso, sea que
dicho candidato sea escogido por los votos de los ciudadanos o no.
A nuestro juicio, la acción de inconstitucionalidad
que nos ocupa deviene sin objeto jurídico, constituyéndose la figura que en la
doctrina y la jurisprudencia se conoce como sustracción de materia.
La sustracción de materia constituye un medio de
extinción de la pretensión de la parte actora Aconstituido por la circunstancia
de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones
extrañas a la voluntad de las partes: no pudiendo el tribunal interviniente
emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la
pretensión deducida.@ (Jorge Peirano, El Proceso Atípico, página 129, citado
por Jorge Fábrega en Estudios Procesales, Editora Jurídica Panameña, Panamá,
1998, Tomo II, página 1195).
Para que se produzca la sustracción de materia, es
menester que concurran una serie de elementos, tales como: Ala existencia de
una proceso, que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la
relación procesal, que con posterioridad a la constitución de la relación
procesal el objeto desaparezca, que esa desaparición acurra antes de dictar
sentencia, que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso
sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión, que el
fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al
momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979
del Código Judicial.@ (Jorge Peirano, ibidem)
El artículo 992 del Código Judicial dispone: AEn la
sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las
pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la
demanda, siempre que haya sido probado oportunamente@.
Por lo expuesto, consideramos debe declararse ha operado
el fenómeno jurídico conocido como sustracción de materia, y en consecuencia
debe ordenarse el archivo del expediente.@
DECISIÓN DEL
PLENO
Corresponde
al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como garante de la integridad de
nuestra Constitución, resolver la presente acción, no sin antes dar a conocer
sus consideraciones al respecto.
Es así, como
luego analizar los hechos planteados se pudo observar que para la firma
recurrente el acto mediante el cual el Tribunal Electoral acogió la postulación
del Reverendo Manual A. Ruiz G., como candidato a Legislador por el partido
Movimiento Liberal Republicano Nacionalista (MOLIRENA) en el Circuito 8-9 para
las elecciones del año 2004 es violatorio del contenido del artículo 45 de
nuestra Carta Magna, sin embargo en este caso en particular, al igual que en el
del resto de las personas que fueron postuladas por partidos políticos a nivel
nacional para dicho torneo electoral, el acto del Tribunal Electoral que acogió
su nominación dejó de existir legalmente cuando el día 2 de mayo de 2004 se
llevaron a cabo las elecciones generales para la escogencia del Presidente y
Vicepresidentes de la República, Legisladores, Alcaldes, Representantes de
Corregimiento y Concejales, tal y como lo señalara la Procuraduría de la Administración
mediante su vista fiscal.
Teniendo como
base el hecho anterior esta Magistratura indica que coincide con la opinión
vertida por la Procuradora de la Administración en cuanto a que en la presente
acción constitucional se ha producido el instituto denominado por nuestra
jurisprudencia como sustracción de materia, el cual ocurre cuando la causa u
objeto del proceso deja de existir, como en efecto sucedió cuando el día 2 de
mayo de 2004 se llevaron a cabo las elecciones generales en donde no resultó
electo el Reverendo Manual A. Ruiz G.
Para el Doctor Jorge Fábrega destacado procesalista
panameño, el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia es un
instituto poco examinado en la doctrina, pero debe ser entendido como un medio
de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la
materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la
voluntad de las partes, no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un
pronunciamiento de mérito.
El Pleno de
la Corte, ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado con respecto a la
sustracción de materia, tal y como se aprecia a través del fallo fechado 7 de
junio de 2002, el cual a tenor literal expresa:
“Consecuentemente, como bien
señala el funcionario demandado, esta Superioridad no puede emitir un
pronunciamiento de mérito por haberse producido el fenómeno jurídico denominado
sustracción de materia, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un
medio de extinción de la pretensión, debido a que la materia justiciable deja
de estar sujeta a decisión.”
Por tanto con
base en el hecho de que en el presente proceso constitucional se ha suscitado
la extinción de su causa u objeto, el Pleno de la Corte colige que debe
ordenarse su cese y correspondiente archivo.
En virtud de
lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en la
acción constitucional interpuesta por la firma Ramsey, Zachrisson &
Asociados Abogados, en representación de María Magdalena Gómez contra la
postulación del Reverendo Manual A. Ruiz G., como candidato a Legislador por el
Circuito 8-9, admitida por el Tribunal Electoral, y en consecuencia, ORDENA el
cese del procedimiento, y el archivo del expediente.
CÓPIESE,
Notifíquese Y ARCHÍVESE
OYDÉN ORTEGA DURÁN
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES — WINSTON SPADAFORA FRANCO
— HIPOLITO GILLA SUAZO — ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO — VICTOR L.
BENAVIDES P. — VIRGILIO TRUJILLO L. — LUIS MARIO CARRASCO — HARLEY J. MITCHELL
D.
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

El dilema del pastor Cumberbatch

Se afirma en
los medios de comunicación que Gerald Cumberbatch, es ministro de alabanza y
pastor de los jóvenes, asociado a la comunidad apostólica Hosanna que preside Edwin
Álvarez.
Si el
comentado pre-candidato, tiene credencial activa como ministro (pastor) en la la
Comunidad Apostólica Hosanna, entonces no podría aspirar, a lo legal, a ningún
cargo de elección popular, de acuerdo a lo que reza la Carta Magna en su
artículo 45.
ARTICULO
45.
Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
No obstante,
si renuncia a la credencial en comento,  no debería tener ningún tipo de problema, para
aspirar a un cargo político, ya que lo que veda la Constitución, es la aspiración
de un determinado cargo, pero en el ejercicio del ministerio.
El pedir
licencia, a mi juicio, no lo debiera habilitar para la aspiración, porque la
licencia, lo sigue ligando al ministerio, debido a que sigue siendo ministro de
culto religioso, aunque en licencia.
Mutatis mutandi,
los que aspiran a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen un
impedimento, que lo solventan al momento previo de acceder al cargo y es, el de
no militar en la política.
Los que
aspiran a magistrados, y están en partidos, renuncian a éstos,  antes de su elección y nunca han tenido
obstáculos legales, sobre esta línea de interpretación.
ARTICULO
212.
Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con
el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Datos históricos.
Gerald
Cumberbatch, corrió por la libre postulación, para Alcalde del Distrito de San
Miguelito, en las elecciones generales pasadas; nadie impugnó su candidatura y corrió
sin mayor problema, llegando de segundo.
El 7 de marzo de 2008, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no
atendió el  fondo de la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra la postulación del Reverendo Manual A. Ruiz G, pastor del
Tabernáculo de la Fe, como candidato a Legislador por el Circuito 8-9, admitida
por el Tribunal Electoral, debido a que el acto del Tribunal Electoral que
acogió su nominación, había dejado de
existir legalmente, cuando el día 2 de mayo de 2004 se llevaron a cabo las
elecciones generales. Hubo aquí la denominada sustracción de materia.
No se analizó
el fondo del asunto planteado.

El dilema del pastor Cumberbatch

Se afirma en
los medios de comunicación que Gerald Cumberbatch, es ministro de alabanza y
pastor de los jóvenes, asociado a la comunidad apostólica Hosanna que preside Edwin
Álvarez.
Si el
comentado pre-candidato, tiene credencial activa como ministro (pastor) en la la
Comunidad Apostólica Hosanna, entonces no podría aspirar, a lo legal, a ningún
cargo de elección popular, de acuerdo a lo que reza la Carta Magna en su
artículo 45.
ARTICULO
45.
Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
No obstante,
si renuncia a la credencial en comento,  no debería tener ningún tipo de problema, para
aspirar a un cargo político, ya que lo que veda la Constitución, es la aspiración
de un determinado cargo, pero en el ejercicio del ministerio.
El pedir
licencia, a mi juicio, no lo debiera habilitar para la aspiración, porque la
licencia, lo sigue ligando al ministerio, debido a que sigue siendo ministro de
culto religioso, aunque en licencia.
Mutatis mutandi,
los que aspiran a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen un
impedimento, que lo solventan al momento previo de acceder al cargo y es, el de
no militar en la política.
Los que
aspiran a magistrados, y están en partidos, renuncian a éstos,  antes de su elección y nunca han tenido
obstáculos legales, sobre esta línea de interpretación.
ARTICULO
212.
Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con
el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Datos históricos.
Gerald
Cumberbatch, corrió por la libre postulación, para Alcalde del Distrito de San
Miguelito, en las elecciones generales pasadas; nadie impugnó su candidatura y corrió
sin mayor problema, llegando de segundo.

No se analizó
el fondo del asunto planteado.

El dilema del pastor Cumberbatch

Se afirma en
los medios de comunicación que Gerald Cumberbatch, es ministro de alabanza y
pastor de los jóvenes, asociado a la comunidad apostólica Hosanna que preside Edwin
Álvarez.
Si el
comentado pre-candidato, tiene credencial activa como ministro (pastor) en la la
Comunidad Apostólica Hosanna, entonces no podría aspirar, a lo legal, a ningún
cargo de elección popular, de acuerdo a lo que reza la Carta Magna en su
artículo 45.
ARTICULO
45.
Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
No obstante,
si renuncia a la credencial en comento,  no debería tener ningún tipo de problema, para
aspirar a un cargo político, ya que lo que veda la Constitución, es la aspiración
de un determinado cargo, pero en el ejercicio del ministerio.
El pedir
licencia, a mi juicio, no lo debiera habilitar para la aspiración, porque la
licencia, lo sigue ligando al ministerio, debido a que sigue siendo ministro de
culto religioso, aunque en licencia.
Mutatis mutandi,
los que aspiran a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen un
impedimento, que lo solventan al momento previo de acceder al cargo y es, el de
no militar en la política.
Los que
aspiran a magistrados, y están en partidos, renuncian a éstos,  antes de su elección y nunca han tenido
obstáculos legales, sobre esta línea de interpretación.
ARTICULO
212.
Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con
el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Datos históricos.
Gerald
Cumberbatch, corrió por la libre postulación, para Alcalde del Distrito de San
Miguelito, en las elecciones generales pasadas; nadie impugnó su candidatura y corrió
sin mayor problema, llegando de segundo.
No se analizó
el fondo del asunto planteado.

La política y la libertad de expresión

La
libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir
opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Debido
a que vivimos en un año pre-electoral, algunos políticos y/o panelistas, están sorprendiendo
en su buena fe, a algunos medios de comunicación social, en el suministro de
información y/o comunicación reservada y de hasta la vida privada, de las
personas, de manera perturbadora.  
Son
personas tóxicas para la buena política y para el país.
Ésta
práctica es mal sana.
La
libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar, al momento de
emitir comunicaciones.
1.
No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos
o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).
3.
No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
4.
No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera
abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la
Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6.
No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un
niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El
que afecte las disposiciones transcritas, debería al menos, ser censurado moralmente
por la población. 

Medida cautelar contra el exalcalde de la ciudad de Panamá

Analizando en
frío, la medida cautelar de secuestro, que se emitió contra el otrora alcalde
capitalino, su exsecretario general  y contra tres empresas privadas, manifiesto
que me parece sensata y acorde con el derecho positivo, tal decisión tomada por
el Tribunal de Cuentas.
Explico.
1.      
El secuestro no lo pidió la Contraloría General,
sino el Fiscal de Cuentas, de acuerdo con el auto de secuestro  No. 268-13 de 2 de agosto de 2013.
2.      
El Fiscal pidió la medida al Tribunal por que
pesaban, a su juicio, serios hallazgos en el informe de auditoría especial No.
035-576-2012 de 4 de octubre de 2012, realizado por la Contraloría General, relacionados
con el cumplimiento de varios contratos hechos. El Tribunal accedió a lo
pedido, pues lo halló adecuado y conforme a derecho.
3.      
Los principales hallazgos encontrados son: no se
realizaron evaluaciones para establecer el grado de necesidad institucional,
que justificaran los servicios de consultorías formalizados; entrega de cheque
a proveedor, por una sección administrativa no autorizada; contratos
innecesarios de consultorías, cuyos resultados no son funcionales a la
Alcaldía; ausencia de manuales para el manejo de las consultorías;   el
informe final de la ejecución de un contrato no reposa en el expediente; consultorías
realizadas sin la participación de las unidades administrativas que establecían
los contratos;  contratos ejecutados sin
emitirse la orden de proceder y se detectaron fallas en el control interno.
4.      
Afirmo que si el Tribunal de Cuentas, no hubiera
decretado el secuestro rogado por el Fiscal de Cuentas, entonces la decisión si
hubiese sido considerada como política, ya que los que litigamos en la
jurisdicción de cuentas, hemos visto secuestro de bienes a personas, por menos hallazgos
encontrados, que los que reposan en el informe de Contraloría, antes citado.
Debe quedar claro
que el secuestro no implica la culpabilidad de los investigados, eso está por
definirse en el proceso en sí; pues la medida tomada, es sólo para que el
proceso instaurado, no se haga ilusorio, en caso de hallarse culpables, a la
postre, por una lesión patrimonial infligida contra el Estado.
¿Qué esperamos que siga haciendo la Contraloría General?
Las auditorías
especiales sobre todos los contratos cuestionados en la sociedad, hoy en día.
El hecho de
que los resultados de éstas últimas, en el evento de que se estén haciendo,
demoraran, tal tardanza, no debiera deslegitimar el secuestro decretado bajo examen,
a mi juicio;  en base los términos ya
expuestos. 

Medida
cautelar contra el exalcalde de la ciudad de Panamá
Analizando en
frío, la medida cautelar de secuestro, que se emitió contra el otrora alcalde
capitalino, su exsecretario general  y contra tres empresas privadas, manifiesto
que me parece sensata y acorde con el derecho positivo, tal decisión tomada por
el Tribunal de Cuentas.
Explico.
1.      
El secuestro no lo pidió la Contraloría General,
sino el Fiscal de Cuentas, de acuerdo con el auto de secuestro  No. 268-13 de 2 de agosto de 2013.
2.      El Fiscal pidió la medida al Tribunal por que
pesaban, a su juicio, serios hallazgos en el informe de auditoría especial No.
035-576-2012 de 4 de octubre de 2012, realizado por la Contraloría General, relacionados
con el cumplimiento de varios contratos hechos. El Tribunal accedió a lo
pedido, pues lo halló adecuado y conforme a derecho.
3.      
Los principales hallazgos encontrados son: no se
realizaron evaluaciones para establecer el grado de necesidad institucional,
que justificaran los servicios de consultorías formalizados; entrega de cheque
a proveedor, por una sección administrativa no autorizada; contratos
innecesarios de consultorías, cuyos resultados no son funcionales a la
Alcaldía; ausencia de manuales para el manejo de las consultorías;   el
informe final de la ejecución de un contrato no reposa en el expediente; consultorías
realizadas sin la participación de las unidades administrativas que establecían
los contratos;  contratos ejecutados sin
emitirse la orden de proceder y se detectaron fallas en el control interno.
4.      
Afirmo que si el Tribunal de Cuentas, no hubiera
decretado el secuestro rogado por el Fiscal de Cuentas, entonces la decisión si
hubiese sido considerada como política, ya que los que litigamos en la
jurisdicción de cuentas, hemos visto secuestros de bienes a personas, por menos hallazgos
encontrados, que los que reposan en el informe de Contraloría, antes citado.
Debe quedar claro
que el secuestro no implica la culpabilidad de los investigados, eso está por
definirse en el proceso en sí; pues la medida tomada, es sólo para que el
proceso instaurado, no se haga ilusorio, en caso de hallarse culpables, a la
postre, por una lesión patrimonial infligida contra el Estado.
¿Qué esperamos que siga haciendo la Contraloría General?
Las auditorías
especiales sobre todos los contratos cuestionados en la sociedad, hoy en día.
El hecho de
que los resultados de éstas últimas, en el evento de que se estén haciendo,
demoraran, tal tardanza, no debiera deslegitimar el secuestro decretado bajo examen,
a mi juicio;  en base los términos ya
expuestos.