Archivar en octubre 9, 2013

PRINCIPALES CLASES DE REGLAMENTOS

Existen
los reglamentos ejecutivos o de ejecución, independientes o autónomos y
delegados, en la administración pública.
Reglamentos
ejecutivos. Son aquellos que se expiden para desarrollar una ley sin apartarse
de su espíritu ni de su texto.
Reglamentos
independientes. Se emiten para regular materias que no han sido desarrolladas específicamente
por una ley en concreto. Regulan materias no creadas.
Reglamentos
delegados. Son aquellos que expide el órgano ejecutivo o la administración pública
descentralizada en virtud de una autorización genérica conferida en una ley
formal o material y no con base en una competencia propia.
Por
lo antes expuesto, la ley 69 de 2013 de los médicos extranjeros, se puede
reglamentar vía decreto ejecutivo, (firmado por el Presidente y el Ministro de
Salud) en un reglamento ejecutivo,
sin mayor problema.
Las otras materias conexas, se pueden
complementar a través de otros mecanismos legales.

Cuando hay voluntad y humildad, se
logran acuerdos.

Propaganda electoral





El Decreto 14 de 16 de agosto de 2012, del Tribunal Electoral, reglamenta la contratación de propaganda electoral y en su artículo 1 manifiesta que solamente pueden contratar propagada electoral, los siguientes entes:

1. Los candidatos o precandidatos para su propia propagada o en contra de sus adversarios.

2. Los partidos políticos en su favor o en contra de los adversarios, y

3. Las ONGs con personería jurídica, que se hayan inscrito en él TE, siempre que hayan justificado el interés sobre el bien común que tienen en el proceso electoral y los objetivos que persiguen al comprar la propaganda política.

En tal sentido, por el principio constitucional de la libertad de expresión, deberían las partes antes descritas, poder pautar con libertad, propagadas políticas, siguiendo los lineamentos del propio decreto en cuestión y acatando las restricciones del código electoral. 

Código Electoral



Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:



1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.

4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres.

5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.



Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

Propaganda electoral

El Decreto 14 de 16 de agosto de 2012, del Tribunal Electoral, reglamenta la contratación de propaganda electoral y en su artículo 1 manifiesta que solamente pueden contratar propagada electoral, los siguientes entes:

1. Los candidatos o precandidatos para su propia propagada o en contra de sus adversarios.

2. Los partidos políticos en su favor o en contra de los adversarios, y

3. Las ONGs con personería jurídica, que se hayan inscrito en él TE, siempre que hayan justificado el interés sobre el bien común que tienen en el proceso electoral y los objetivos que persiguen al comprar la propaganda política.

En tal sentido, por el principio constitucional de la libertad de expresión, deberían las partes antes descritas, poder pautar con libertad, propagadas políticas, siguiendo los lineamentos del propio decreto en cuestión y acatando las restricciones del código electoral.

Código Electoral

Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:

1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.

4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres.

5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

Prohibición de fumar en balcones

Hoy estaré llevando a las
8:30 am, en la oficina de participación ciudadana de la Asamblea Nacional, un
anteproyecto de ley que pretende prohibir fumar en las terrazas y balcones de
los apartamentos.
Transcribo la exposición de motivos y la normativa en
cuestión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Se ha identificado que el tabaco produce un
porcentaje importante de todos los cánceres de pulmón. Asimismo, deteriora
severamente el sistema reproductivo, contribuyendo a abortos, partos prematuros,
bajo peso al nacer, muerte súbita del lactante y a enfermedades pediátricas,
como los trastornos de déficit de atención con hiperactividad.
Aquellos que consumen tabaco no son los
únicos expuestos a sus efectos negativos. Millones de personas, incluida la
mitad de los niños del mundo, están expuestos al humo ambiental del tabaco,
conocido asimismo como tabaquismo pasivo. Existen pruebas científicas
concluyentes que asocian el tabaquismo pasivo a un incremento del riesgo de
enfermedades cardiovasculares, cáncer de pulmón, asma y otras dolencias
respiratorias en los adultos, y de asma y otras enfermedades respiratorias,
infección de oído y muerte súbita del lactante en los niños, por nombrar tan
sólo algunos efectos perjudiciales del tabaquismo
pasivo. 
El humo de segunda mano se recibe de alguien
que está fumando, aunque sea dentro del apartamento o en el balcón de los
vecinos. Esta situación no sólo es molesta, sino que es tóxica. Las sustancias
toxicas del humo del cigarro afectan a la salud de manera similar a los tóxicos
del asbesto.
El humo de segunda mano tiene una gran
cantidad de tóxicos peligrosos para la salud de las personas de todas las
edades, sobre todo para los menores, las personas de edad y las que padecen de
una enfermedad. Los tóxicos del humo de segunda mano envenenan al organismo y al
ser concentrados son altamente peligrosos. Por esto es que nadie está seguro ni
a un nivel mínimo de exposición.
Como el sistema respiratorio de los niños es
más sensible, es también más vulnerable a los efectos del humo de segunda mano.
En los niños la exposición al humo de segunda mano les puede provocar
infecciones en los oídos, gripe y catarros, asma, bronquitis entre otras
enfermedades más.
No podemos permitir que más personas
inocentes sufran por no hacer algo para evitar el humo de segunda mano dentro de
sus apartamentos.
Los propietarios tienen el derecho de
prohibir fumar en sus propiedades, porque no existe un derecho constitucional
que proteja a los fumadores, y el derecho humanitario y civil, no incluye su
derecho a fumar. Tampoco los fumadores de tabaco están protegidos por las leyes
de vivienda.
La ley 13 de 24 de enero de 2008, que adoptó
medidas para el control de tabaco en Panamá, no tipificó algunas conductas que
están afectando, hoy en día a la población de nuestra
República.
El ARTICULO 48 constitucional reza que la
propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función
social que debe llenar y en tal sentido, los propietarios de inmuebles no pueden
afectar en el ejercicio de sus conductas, a los otros
conciudadanos.
Es necesario adecuar la ley 13 en cita,  debido a que el ARTÍCULO 118 de la Carta
Magna determina que es deber fundamental del Estado, el garantizar que la
población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire,
el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de
la vida humana.
ASAMBLEA
NACIONAL
ANTEPROYECTO DE LEY
No……
(DE______
DE______  DE
2013)
“Que
modifica la ley No. 13 de 24 de enero de 2008, sobre medidas para el control del
tabaco y sus efectos nocivos en la salud”
ARTÍCULO 1. Añádase el numeral 8 al Artículo 5 de la ley No. 13 de 24
de enero de 2008 así:
Artículo 5. Se prohíbe el consumo de tabaco y de los
productos de este en:
8.  En las
terrazas y los balcones de las unidades departamentales de los inmuebles de
propiedad horizontal, que no estén cerrados. Se entiende por espacio cerrado aquel espacio cubierto por un techo y
cerrado entre una o más paredes o muros, independiente del material utilizado,
de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o
temporal.
Los propietarios de las unidades departamentales, de los
inmuebles de propiedad horizontal, podrán fumar en sus domicilios, pero a
puertas cerradas.
ARTÍCULO 2. Añádase el artículo 21 A, como un artículo
nuevo, así:
Artículo 21 A. Se deberá considerar como negligencia de los
padres; el someter a sus menores de edad, al humo del cigarrillo y del
tabaco
ARTÍCULO 3. La presente ley modifica el Artículo 5 
y añade el Artículo 21 A de la
ley No. 13 de 24 de enero de 2008 y deroga cualquier disposición que le sea
contraria.

ARTÍCULO 4. La presente ley comenzará a regir a partir de
su promulgación.

Campañas sucias y campañas negativas

Yo definiría la campaña sucia como aquella en donde
se afecta a un candidato, o partido, utilizando la calumnia y/o injuria, o se
emite en violación de una disposición legal establecida y la negativa,
como aquella en donde, mediando la existencia de prueba y/o evidencia, se
procura descalificar a un candidato.
La negativa es permitida en nuestro derecho. Con ésta, el elector podría
conocer el perfil real de una propuesta electoral presentada.
La sucia, esta censurada en nuestra legislación.
Hay un precedente de campaña sucia censurada por el Tribunal Electoral y
es cuando éste organismo otrora, consideró adecuado, sacar del aire, la
difusión en los medios de comunicación, de las propagandas en contra del
ingeniero Juan Carlos Varela, debido a que se reproducía su imagen, sin su consentimiento.
(Resolución del 13 de julio de 2012)
¿Qué dice el código electoral sobre las propagandas y por tanto debe
honrarse en todo momento?
Código Electoral
Artículo 202.
La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:
1. El uso de
los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política.
2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos
y de los candidatos.
3. El uso no autorizado de la imagen personal,
según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
4. Los mensajes que, de cualquier manera,
irrespeten la dignidad humana, la  seguridad
de la familia, la moral y las buenas costumbres.
5. Que se
divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación
social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona
responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En
el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del
representante legal o su apoderado.
6. Que se
destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin
autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal
Electoral.
Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa
electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones
de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de la
libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

¿Se puede divulgar un correo electrónico, que no le haya sido dirigido?



No se debe divulgar un mensaje de correo electrónico, que no le haya sido dirigido, pues si lo hace, se sujeta uno, a los rigores del código penal, debido a que se estaría  violentando, la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad.

El código penal sanciona tales actos, en su normativa.

Código Penal

Artículo 164. Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de correo electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resultara perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

Artículo 166. Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto de fines de semana. No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y las artes. Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.

El juez que al menos, no abre causa criminal, a los infractores de las disposiciones transcritas, flagela la ley, de manera directa.

Huelga decir, que las personas que afectan, la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad de las personas, deberán someterse a los rigores de un proceso penal en su contra, toda vez, que incumplieron la norma, y sabido es, que la ignorancia de la ley, no exime su cumplimiento.

Dura lex sed lex (Dura es la ley, pero es la ley).

La reglamentación de la ley 69 puede resolver la crisis

Gremios de la salud siguen en huelga, debido a que consideran, entre
otras cosas,  que algunas de las promesas
del señor Presidente, deben constar por escrito.
En la reglamentación de la ley pudiera incluirse algunos puntos olvidados,
si es el deseo, debido a que ésta, cuando sale, vía decreto ejecutivo, tiene
que contar con la firma del Presidente de la República y del Ministro de Estado.
Constitución.
ARTICULO 184. Son atribuciones que ejerce el
Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
14. Reglamentar
las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún
caso de su texto ni de su espíritu.
El
reglamento pudiera decir que se entiende por poblaciones con grave o moderado
déficit de oferta de los servicios de salud; el interior de la República, para
adecuarlo a lo que reza el artículo 8 de la ley, y así sucesivamente.

Donde hay buena voluntad y humildad, se pueden lograr
acuerdos inter partes.

LA IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La
Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática.”
(Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación
obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
Como
ciudadanos debemos defenderla y valorarla.
No
obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se
deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1.
No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos).
2.
No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13
de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3.
No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
4.
No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5.
No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un
individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos
Humanos).
6.
No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un
niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del
Niño).
El
que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias
ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué
supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y
el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo
13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Finalmente
manifiesto que por principios, estaré participando, Dios mediante, con mucha
complacencia, en
 la Caminata por la
Paz y la Libertad de Expresión que ha organizado, el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTA,
el próximo domingo 6 de octubre en la Calzada de Amador a las 7:00 a.m..

Todos
los amantes de la paz y de la libertad de expresión, debiéramos apoyar esta
iniciativa.

Ley No. 69, sobre extranjeros en la salud

La
ley No. 69, que permite al Ministerio de Salud y la Caja del Seguro
Social, a contratar profesionales y técnicos extranjeros de la salud,
ya salió a la vida jurídica,  por medio
de la gaceta oficial No. 27386-A de 2 de octubre de 2013
La
ley es conveniente, a mi modo de ver, debido al déficit de profesionales
de la salud en la geografía nacional, principalmente en el interior de la
República (en donde ha dicho el señor presidente que se va a aplicar, la
misma). Con la iniciativa se busca minimizar la alta mora existente, en la
prestación de servicios de la salud pública.
Generalidades
de la ley
Las
autoridades de salud podrán contratar profesionales de la salud extranjeros
sólo de manera temporal. (Art. 1)
Sólo
habrá contrataciones de extranjeros, cuando se demuestre que existe la
necesidad y en las convocatorias, no se presentaron nacionales. (Art. 2)
El
extranjero debe acreditar que posee la idoneidad profesional, o la
certificación de su país de origen; debe presentar
evidencia de haber estado activo en el área de su especialidad o área de
experticia durante los últimos tres años y de no haber sido sancionado por
delito de cualquiera naturaleza y debe cumplir con todos los requisitos que les
exigen a los profesionales y técnicos de salud nacionales, la disciplina
correspondiente y el Consejo Técnico de Salud. (Art. 4)
Las
plazas vacantes serán adjudicadas en primer lugar a los profesionales y
técnicos de la salud panameños. De no haber profesionales panameños interesados
para ocupar la vacante, esta será concedida a profesionales y técnicos de la
salud extranjeros. (Art. 7)
Los
profesionales y técnicos de la salud extranjeros serán contratados para un
periodo de un año prorrogable previa evaluación de su desempeño. Se asignarán
prioritariamente a las poblaciones con grave o moderado déficit de oferta de
los servicios de salud. (Art. 8)
El
Estado evaluará el desempeño del contratado y si la ponderación obtenida en la
evaluación del desempeño es deficiente, se rescindirá el contrato. (Art. 10)
El
salario devengado por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros será
especificado en el contrato y nunca será mayor que el mínimo básico devengado
por un profesional panameño por igual función. (Art. 12)