Archivar en agosto 6, 2013

La Contralora debe rendirle cuentas al país

A la
Defensora del Pueblo se le ha destituido del cargo, por haber obrado con
negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo,  según la
Asamblea Nacional, producto de  haber firmado unos contratos directos por
un monto inferior a los 300,000.00, dólares, llevados a cargo con el refrendo
de la Contraloría General de la República.
Si bien la
Contralora General, no es responsable directa ni solidaria de tales
contrataciones, a mi juicio, sino su personal delegado, que participó en los
actos cuestionados, por aquello de la delegación administrativa; ella si tiene,
en mi concepto,  la obligación de
rendirle cuenta al país, sobre el porqué su personal subalterno, avaló tales
instrumentos, sobre las normas de fiscalización de la entidad, que desconocen
muchos, sobre las correcciones que está haciendo, sobre las sanciones que está
imponiendo al personal que participó en las contrataciones cuestionadas, si es
que lo está haciendo; etc.
Ella tiene
la obligación moral de hacerlo, es más, La
filosofía de la ley de transparencia así lo impone.
Veamos.
Ley 6 de
2002
Obligación de Informar por Parte del
Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de
que la Asamblea Nacional no la haya querido citar  a rendir cuentas; no la exime, de que ella,
motu proprio, lo haga, como lo dicta la ley antes citada.
Como ciudadanos,
merecemos una explicación al menos coherente, sobre el cómo fiscaliza, este ente
de control de Panamá.

¿Es viable la destitución de la Contralora al igual que la de Patria Portugal?

A la Defensora del Pueblo se le ha destituido del
cargo, por haber obrado con negligencia notoria en el cumplimiento de los
deberes del cargo,  producto de  haber firmado unos contratos directos por un
monto inferior a los 300,000.00, dólares, llevados a cargo con el refrendo de
la Contraloría General de la República.

¿La Contralora debe seguir la misma suerte que la Defensora del Pueblo?

Respuesta: Jurídicamente no; debido a que por el monto de las contrataciones
refrendadas, ella no refrendó tales instrumentos, sino un Jefe Sectorial,
delegado por ella: Por  consiguiente, la Contralora General, no es
responsable directa ni solidaria de tales contrataciones, sino su personal
delegado, que participó en los actos cuestionados. Lo que dicen lo contrario,
ignoran el régimen interno de la Contraloría General.
El artículo 55 de la ley 32 de 1984, (orgánica de
la Contraloría)  permite a la Contralora, el  delegar algunas
atribuciones en otros funcionarios, por lo que serán éstos los responsables
directos, por el ejercicio de tal encomienda y no el delegante contralor.
Hoy en día, hay varios casos de ex ministros del
MEDUCA, del gobierno anterior, que son sujeto de procesos penales juntamente
con el Jefe Sectorial de la Contraloría  y personal delegado de la
comentada entidad fiscalizadora, por que participaron en los actos,  pero
nunca, se procesó al Contralor, de esa época, por los términos que vengo exponiendo. 
No me parece objetivo que algunos pretendan, en
estos momentos, exigir responsabilidad a la Contralora, en el caso de la
Defensoría del Pueblo, por actos que ejecutaron sus subalternos, por delegación
administrativa de funciones; si ayer no exigieron esa misma responsabilidad, al
Contralor de los gobiernos anteriores, que también delegó sus atribuciones en
otros funcionarios, que cometieron actos cuestionados.
Finalmente comento, que si estoy de acuerdo que la
responsabilidad que se le endilgue a la Defensora del Pueblo, sea extendida a
los funcionarios de la Contraloría, que participaron en la evaluación y
suscripción de los actos sujeto a investigación.

Las sentencias de la Corte sobre “El pele police”


 
La Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias  del PLENO, con números de entradas  972-11 y 951-11, ha dicho que el uso del Pele Police no es inconstitucional. Ambas sentencias tuvieron tres salvamentos de votos.
¿Cómo falló la Corte en Pleno?
1.     Que la orden de impartir retenes policiales no constituye un acto arbitrario por la Policía Nacional, habida cuenta que la misma puede encontrar asidero legal en la misión y funciones que debe cumplir este estamento del Estado.
2.   Que en el manual de procedimiento policial, se indica que los miembros de la Policía Nacional deben contar con los equipos necesarios e instrumentos adecuados para implementar los retenes policiales.
3.     Que el Pele Police no hace mas que simplificar un procedimiento que es habitual entre las tareas propias de la Policía Nacional, pues mientras otrora se tenía que mantener a las personas retenidas hasta que el agente policial llamara a las respectivas sedes de los estamentos de seguridad, de investigación, a fin que se verificase en la base de datos, ahora con esta herramienta, se agiliza dicho trámite.
4. Que es obligación de toda persona la de cooperar, en la medida de sus posibilidades,  con los miembros de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones.
¿Qué recomendó la Corte?
Cito textualmente:
“No obstante, esta Superioridad considera oportuno señalar que por las implicaciones que ha tenido y sigue teniendo la aplicación del denominado “pele police” a los ciudadanos, debe establecerse una reglamentación que de manera específica detalle cómo debe usarse el “pele police” por los miembros de la Policía Nacional, las consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal uso del mismo, entre otros. 
Ello en atención a los compromisos internacionales ratificados por Panamá, en materia de libertad de una persona o personas producto de un retén policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales y constitucionales; la utilización de la herramienta denominada “pele police” para verificar datos o información personal más allá de los permitidos y para los cuales se ha implementado su uso, constituyen actos autónomos que pueden reñir con derechos fundamentales constitucionales y legales, que pueden ser impugnados por quien se considere afectados y por las vías, mecanismos, remedios o acciones legales…”

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto,
también conocido como un incremento de costo o sobrepasar
el presupuesto
, es un costo inesperado
que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación
del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia
Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el
establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el
Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio
inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo
se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las
unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el
mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como
buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los
actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente
un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo
siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor beneficio para
el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo
posible
 sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o
servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el
Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de
contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades,
debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes
calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las
condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de
2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de
ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio,
para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se
debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.
Los
funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los
rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los
particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el
monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de
Cuentas. 

La libertad de expresión y sus limitaciones


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Responsabilidad de la Contraloría en los contratos de la defensoría del pueblo.

Por el monto de las contrataciones refrendadas, por
la Contraloría General, en el caso de la Defensoría del Pueblo, el Jefe
Sectorial, delegado por la Contralora, es el que debe asumir su responsabilidad
principal en esto; por  consiguiente, la Contralora General, a lo legal, no
es responsable directa ni solidaria de tales contrataciones, sino su personal
delegado, que participó en los actos cuestionados.
El artículo 55 de la ley 32 de 1984, (orgánica de
la Contraloría)  permite a la Contralora, el  delegar algunas
atribuciones en otros funcionarios, por lo que serán éstos los responsables
directos, por el ejercicio de tal encomienda y no el delegante contralor.


Lo justo es que la responsabilidad que se le endilgue a la Defensora del
Pueblo, en el caso de los contratos cuestionados, sea extendida a los
funcionarios de la Contraloría, que participaron en la evaluación y suscripción
de los actos, sujeto a investigación. 

Venta de las acciones de las empresas mixtas (modificación a la ley del FAP)

Inicio planteando que como ciudadano panameño, no estoy de acuerdo
con la venta de las acciones de las empresas mixtas, debido a que es un
patrimonio nacional de todos los panameños. Corolario de lo anterior, algunas ellas
le otorgan al Estado, buenos ingresos nacionales, por sus acciones.
Con el Proyecto de Ley No. 569
se pretende modificar artículos de la Ley 38 de 5 de junio de 2012, que crea el
Fondo de Ahorro de Panamá.
He leído íntegramente el proyecto
como quedó aprobado en tercer debate, en la Asamblea Nacional, y no he
encontrado en el mismo, un sólo artículo,  que posibilite la venta directa de las
acciones de las empresas mixtas, en este instante.
Dejo claro que la venta de las
acciones en comento,  se puede hacer a lo
legal, con o sin modificación de la ley del FAP, tan solo apelando a la
permisibilidad que radica en el régimen jurídico de cada empresa mixta en
cuestión.
¿Qué pasaría si un gobierno cualquiera,
pretenda vender, en un futuro las acciones de una empresa mixta sin modificación
a la ley del FAP?
Respuesta: los ingresos de la venta, entrarían
a la cuenta común y corriente del gobierno, sin limitación del gasto público.
Es más fácil, mal gastar el dinero en
la cuenta común, que en el FAP; debido a las restricciones legales, que existen
en el uso de ese fondo último.
La suspicacia del proyecto parece
encontrarse, en la no tan alta credibilidad que hay, en algunos personeros del
gobierno, que están impulsando el cuestionado proyecto y en la Asamblea Nacional,
que aprobó el documento.
Si bien el Proyecto de Ley, ut supra
(citado arriba), dice que uno de los ingresos que nutre el fondo FAP, son los
fondos provenientes de la venta de las acciones de las empresas mixtas; esto
per se, no significa que se está abriendo el compás para la venta en sí, cuenta
habida, que la transacción de venta de acciones, deberá sujetarse al régimen
especial de la empresa mixta constituida en cada caso y a otras normas, y no, a
lo que dice el FAP.