Archivar en mayo 23, 2013

¿Los contratos públicos se pueden anular de oficio?

Políticos mencionan la posibilidad de
revisar todos los contratos emitidos en la administración inmediatamente anterior,
pero ¿puede un gobierno anular per se, los contratos hechos, por el gobierno antecesor,
si los encuentra desacertados?
La respuesta es NO.
La Corte Suprema de Justicia, Sala
Tercera, expresó sobre, la revocatoria de un acto administrativo emitido, (PUEDE
SER IGUALMENTE UN CONTRATO PÚBLICO REFRENDADO) lo que sigue: “Debe pues, la
Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular
sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto
nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas
o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan
irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho Español se denomina recurso de
lesividad el que puede interponer la Administración ante los jueces
contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra
de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al
derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los
declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse
adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea
irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (Sentencia de 27 de abril de
2010)
Los contratos que se reputan como escandalosos,
se pudieran demandar ante la Sala Tercera de la Corte y si ésta, los encuentra
ilegales entonces es que se podría, a lo legal, exigir responsabilidades a los
actores, pero no antes, pues los contratos son actos administrativos que se
consideran como válidos y legales, hasta que la Corte pudiera decir lo contrario.
(Principio de Presunción de Legitimidad que impera en el derecho administrativo).

La Ley Zanahoria

La Ley Zanahoria
¿Cuál es el significado del término?
En Colombia se conoce como ley zanahoria
a las restricciones de horario que aplican a bares y expendios de licor a
determinadas horas desde las 13:00 hasta las 16:00. Estas restricciones, las
cuales han causado controversia similar a la chilena, son decretadas por las
administraciones municipales o distritales.
La primera ley zanahoria, y que dio
nombre a las demás restricciones, fue promulgada en 1995 en Bogotá, durante la
primera administración de Antanas Mockus. Zanahoria es un término de argot
colombiano para las conductas o personas sanas, generalmente usado en forma
despectiva. Por lo general estas restricciones cobijan únicamente sitios
públicos de expendio de alcohol, tales como licoreras, cigarrerías, bares y
discotecas; así como al consumo de alcohol en la calle, y no tienen
jurisdicción sobre clubes privados ni sobre el consumo en los hogares. La ley
ha provocado que muchos bares y discotecas hayan cambiado así su razón social,
haciéndose llamar “club” y al amparo de vacíos legales se han
popularizado los “after party”, los cuales son establecimientos
informales que funcionan en casas privadas, generalmente desocupadas, sin
ningún tipo de publicidad…
Incongruencia jurídica en la ley zanahoria de Panamá

La Ley Zanahoria panameña fue concebida en el Decreto Ejecutivo No. 1424 de 9
de noviembre de 2011 y ordenaba a los Gobernadores la reglamentación de los
cierres de los centros nocturnos y otros lugares en donde se consuman bebidas
alcohólicas en un periodo definido.


1. No se debió regular por un Decreto Ejecutivo. La ley 5 de 2007 determina en
su Artículo 34 que es el Alcalde, el que puede dictar normas relativas a los
horarios en los establecimientos de bebidas alcohólicas. Por tal razón, se
debió haber emitido o una ley formal por la Asamblea Nacional o un Decreto
Alcaldicio para precisar la ley Zanahoria en Panamá. La ley 38 de 2000 en su
Artículo 35 dice que el Decreto Ejecutivo es de inferior jerarquía que una ley
formal, por lo que, no la puede modificar.

2. El Decreto Ejecutivo No. 1424 exime de la aplicación de la Ley Zanahoria a
ciertos lugares, (ejemplo: Hoteles) estableciendo en consecuencia, una especie
de privilegio excesivo, a favor de estos.
3. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le
endilga responsabilidad a los Alcaldes, para establecer las sanciones o multas,
a los negocios infractores de la Ley Zanahoria, no obstante, permitirá que un
Alcalde pueda sancionar diferente en su jurisdicción que el de su homólogo,
haciendo gravitar una desigualad jurídica cruel, en un País tan chico.

5. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le da instrucciones a los Gobernadores, contrarias
a lo que dispuso la Ley 5 de 2007 para los Alcaldes.
6. La
promulgación del Decreto Alcaldicio capitalino No. 1460 de 20 de mayo de 2013, que
excluye de la ley zanahoria a los supermercados, bodegas y tiendas de
gasolineras, elimina la equidad comercial, sobre este tema prohibitivo, que había
impuesto el anterior alcalde capitalino Bosco Vallarino, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, favoreciendo de manera absurda, a tales negocios.

Petición de regulación de proselitismo político

Le acabo de enviar hoy, a los tres magistrados del Tribunal Electoral, la siguiente petición, sobre regulación de proselitismo político. Se las mande al correo electrónico de los tres.

 

 

Magistrado
Erasmo Pinilla                                                          Panamá 18 de mayo de 2013

Magistrado Presidente

Tribunal Electoral

                           

Soy el Dr. ERNESTO
CEDEÑO ALVARADO,  abogado, panameño,
mayor de edad,  cedulado 8-229-2783 con
oficinas en PH Don David, Parque Lefevre, Avenida Principal Santa Elena, teléfono
222-0001 y correo electrónico abogado@ernestocedeno.com.
 

Concurro ante usted de
manera respetuosa, en virtud de lo que dispone el artículo 41 de la Carta Magna
y la ley de comercio electrónico y le pido, por esta vía electrónica, que
conforme a la medida de sus posibilidades, someta a la consideración de la sala
de acuerdo del Pleno, una posible regulación que contemple como proselitismo político,
la invitación gubernamental y la consecuente aceptación, a las inauguraciones de
las obras del Estado, a los candidatos de los diversos cargos, de elección
popular.

En mis investigaciones
propias realizadas, tanto en el código electoral como en sus decretos tribunalicios
emitidos, no he encontrado una norma que me diga, con claridad meridiana, que
tales invitaciones oficiales a los políticos aspirantes a cargos públicos
electorales y su aceptación, encuadran dentro de las prohibiciones del artículo
2 numeral 4 y el artículo 30 del código electoral, aunque a mi juicio, si pudiera
considerarse insertas.

Análisis.

La invitación y la comparecencia
de los candidatos a cargos de elección popular, en las inauguraciones de obras
del Estado, los considero en lo personal, proselitismo político, ya que al
ocupar las primeras filas del evento en cuestión, son promocionados
gratuitamente y de manera subliminal, a través de los diversos medios de comunicación
social, que cubren el evento y esto evidentemente, pone en desventaja, a los
otros candidatos, que no asistieron, por diversas causas, al acto.

Como quiera, que el
tema in examine, se presta a debate dialéctico, creo que el Tribunal Electoral pudiera
ponderar, sentar una pauta sobre el asunto ut supra, que sea útil, para todos
los comicios generales, que se avecinan, (en el 2014 y subsiguientes) y
fortalecer con ello, la equidad de nuestro sistema democrático electoral.

 

Atentamente,

 

Dr. ERNESTO CEDEÑO
ALVARADO

 

 

C. Magistrado Heriberto
Araúz

Magistrado Eduardo
Valdez

      

 

Problemas en el transporte masivo

Sería mezquino ocultar que el transporte masivo que reemplazó a los diablos rojos en Panamá, les ha traído beneficios a los ciudadanos. Ejemplos:

       1.    Traslados con mayor confort y seguridad.

2.    Mejora en la imagen urbana.

3.     Eliminación del secretario de los conductores, que no beneficiaba el servicio.

4.     Eliminación de los conductores irresponsables.

5.     Les da estabilidad laboral a los trabajadores del volante.

6.     Otorga seguro de asiento al usuario.

7.     Otorga seguro por responsabilidad civil y daños contra la propiedad de terceros.

8.     Otorga un servicio las 24 horas al día, los 365 días del año, generalmente.

9.     El usuario paga una solo tarifa para realizar su viaje en un sentido, hasta 2 trasbordos, mientras los realice consecutivamente en un lapso máximo de 150 minutos dentro de las rutas troncales y transversales.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que los METROBUSES, por la mala administración que gravita hoy en el sistema, por parte de la empresa MI BUS, le ha traído también algunos inconvenientes, a un sector de la población, mismos que esperamos que sean finiquitados a la mayor brevedad posible.

Los problemas consabidos, no son exclusivos de Panamá, en otras latitudes, en donde el transporte cuenta con más tiempo de implementación, suceden similares perjuicios.

COLOMBIA.

Una encuesta realizada por la Red Cómo Vamos, encontró que el nivel de insatisfacción nacional en cuento a los servicios masivos es del 71%, creciendo en un 18% en comparación al año pasado. A esto se le suma los notorios inconvenientes que han tenido estos sistemas, como obras inconclusas, falta de articulados, problemas económicos, la insatisfacción de los sindicatos y la tardanza por el inicio de operaciones. 

Los colombianos utilizan cada vez menos los servicios de transporte masivo y su nivel de percepción es menor en el caso de los principales sistema de Colombia como El MÍO, de Cali; Transcaribe, de Cartagena; Transmetro, de Barranquilla; Megabús, de Pereira; Transmilenio de Bogotá y Metrolínea, de Bucaramanga, mientras que Metroplús, de Medellín, tiene una mirada diferente. Jueves 28 de Marzo de 2013

MEXICO-HERMOSILLO
“La espera en paradas de autobuses continúa por varios minutos, la diferencia es solamente que ahora los usuarios pueden ahorrarse la cuota del pasaje al tomar un vehículo del Ayuntamiento o del Estado.

La situación del transporte en la ciudad aún no tiene solución, y usuarios siguen perdiendo bonos de puntualidad en sus trabajos y citas médicas.” Jueves 11 de Abril 2013.

Mi planteamiento, no debe considerarse como un consuelo de tontos, sino más bien una radiografía sintomática de la realidad, en algunos puntos internacionales, que deben explorarse, para buscar la solución inmediata de los problemas, con el objeto de beneficiar a los usuarios y/o clientes, cuenta habida que hasta el más paciente, tiene su punto de ebullición (en sentido figurado).

¿Inauguración de obras y recursos del Estado, por los gobiernos, para fines políticos, o no?

  
Ernesto Pérez Balladares (PRD).

 
La oposición política panameña había acusado a Pérez Balladares de usar la inauguración de obras públicas para promover su reelección y de disponer de recursos del Estado, entre ellos vehículos y escoltas pagados con el presupuesto público, para manifestaciones proselitistas.

El Tribunal Electoral tuvo que promulgar otrora, el decreto número 22 de 1998, según el cual el presidente y sus dos vicepresidentes debían devolverle al fisco el valor de los bienes estatales que usaran, ”por razones de conveniencia política”.

El costo de escoltas, medios de transporte, comidas, viáticos y otros emolumentos utilizados por el jefe de Estado y sus dos vicepresidentes para promover el referéndum convocado para decidir la posibilidad de reelección debían ser ”compensados” al fisco de sus propios recursos, según el decreto del Tribunal.

 

El organismo también advirtió que el presidente y otros funcionarios electos por el voto popular ”pueden activarse (pronunciarse) en cualquier momento en favor o en contra de la reelección, siempre que no sea durante la inauguración de obras públicas”.

Mireya Moscoso (Partido Arnulfista).

 A la sazón, Presidenta de la República, en su deseo de proyectar la efectividad de su mandato, para poder beneficiar, la reelección de su partido en el poder, en mi concepto; en el ocaso de su mandato, inauguró, el Segundo Puente sobre el Canal (sin concluir sus accesos) y la Maternidad del Hospital Santo Tomás (sin equipar).

Ricardo Martinelli Berrocal (CD).

Se vio en los algunos medios que el señor Presidente Martinelli, estaba junto a José Domingo Arias y otras personas, en los actos oficiales de la inauguración del Rompeolas de la Cinta Costera Fase III.

Este sólo hecho, por cierto, a mi juicio, no debería sumir ni a José Domingo Arias ni a Ricardo Martinelli Berrocal en  comisión de delito electoral alguno, ya que no se vio como proselitismo especifico, debido a que asistió mucha gente al evento y no existe ningún proceso electoral en curso.

 ¿Qué dice el código Electoral?

Artículo 30. Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servir intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

 (El énfasis del proceso electoral es propio)

Sección 2ª

Delitos contra la Honradez del Sufragio

Artículo 392. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.

 

(Nótese que el artículo está dentro de los delitos que manchan, la nitidez en el sufragio)

Lo cierto es que conforme al artículo 2 numeral 4 ibídem es prohibido todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos.

 

En el evento de que en las inauguraciones de obras estatales sucesivas, el presidente actual, siga invitando al candidato presidencial del gobierno y este continúe asistiendo, entonces sí pudiera estar flagelándose la ley, por la utilización ilegítima de bienes del Estado, para fines políticos y/o personales, dentro de los tiempos especificos que declara la ley y los reglamentos que dicte el tribunal electoral.

¿Inauguración de obras y recursos del Estado, por los gobiernos, para fines políticos, o no?

  
Ernesto
Pérez Balladares (PRD).

 
La oposición política
panameña había acusado a Pérez Balladares de usar la inauguración de obras
públicas para promover su reelección y de disponer de recursos del Estado,
entre ellos vehículos y escoltas pagados con el presupuesto público, para
manifestaciones proselitistas.

 

El Tribunal Electoral tuvo
que
promulgar
otrora, el decreto número 22 de 1998, según el cual el presidente y sus dos
vicepresidentes debían devolverle al fisco el valor de los bienes estatales que
usaran, ”por razones de conveniencia política”.

El costo de escoltas, medios de transporte, comidas, viáticos y otros
emolumentos utilizados por el jefe de Estado y sus dos vicepresidentes para
promover el referéndum convocado para decidir la posibilidad de reelección
debían ser ”compensados” al fisco de sus propios recursos, según el decreto
del Tribunal.

 
El organismo también
advirtió que el presidente y otros funcionarios electos por el voto popular
”pueden activarse (pronunciarse) en cualquier momento en favor o en contra de
la reelección, siempre que no sea durante la inauguración de obras públicas”.


Mireya Moscoso (Partido Arnulfista).

 

A la sazón, Presidenta de
la República, en su deseo de proyectar la efectividad de su mandato, para poder
beneficiar, la reelección de su partido en el poder, en mi concepto; en el
ocaso de su mandato, inauguró, el Segundo Puente sobre el Canal (sin concluir
sus accesos) y la Maternidad del Hospital Santo Tomás (sin equipar).

 

Ricardo Martinelli Berrocal (CD).

 
Se vio en los algunos
medios que el señor Presidente Martinelli, estaba junto a José Domingo Arias y
otras personas, en los actos oficiales de la inauguración del Rompeolas de la
Cinta Costera Fase III.

Este sólo hecho,
por cierto, a mi juicio, no debería sumir ni a José Domingo Arias ni a Ricardo
Martinelli Berrocal en  comisión de
delito electoral alguno, ya que no se vio como proselitismo especifico, debido a
que asistió mucha gente al evento y no existe ningún proceso electoral en curso.

 

¿Qué dice el código Electoral?

 

Artículo 30. Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de
propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la
autoridad o influencia de sus cargos para servir intereses de determinados
candidatos en el proceso electoral o
de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir
el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se
realicen conforme a este Código.

 

(El énfasis del proceso electoral es propio)

 

Sección 2ª

Delitos contra la Honradez del Sufragio

Artículo 392. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión
de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por uno a tres años, a las personas que:

6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en
beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente
constituidos o en formación.

 

(Nótese que el
artículo está dentro de los delitos que manchan, la nitidez en el sufragio)

 

Lo cierto es que conforme
al artículo 2
numeral 4 ibídem es
prohibido
todo
tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la
fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos
o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos,
distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios
públicos.

 

En el evento de que
en las inauguraciones de obras estatales sucesivas, el presidente actual, siga
invitando al candidato presidencial del gobierno y este continúe asistiendo, entonces
sí pudiera estar flagelándose la ley, por la utilización ilegítima de bienes
del Estado, para fines políticos y/o personales, dentro de los tiempos
especificaos que declara la ley y los reglamentos que dicte el tribunal
electoral.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral

 
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato ganador?
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.

 
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, pretendía hacerlo.

Undécimo proceso de regularización migratoria “Crisol de Razas”

 

 

Más de 12 mil citas han sido tramitadas por los extranjeros
residentes en Panamá para acceder al undécimo proceso de regularización
migratoria ‘Crisol de Razas’, que se realizará entre el 27 de mayo y el 3 de
junio.


Los requisitos que solicita el SNM, durante estas jornadas son muy flexibles.

 

Efectos que podría tener esta apertura, a corto o a mediano plazo, en
Panamá:

 

  • Que
    colapse el sistema de salud, por la atención a los menesterosos foráneos.

 

  • Que
    haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional
    panameño. (Se les darán hasta permiso de trabajo por dos años prorrogables)

 

  • Que
    nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y
    costumbres extranjeras.

 

  • Que
    se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.

 

  • Que
    vaya aumentando el comercio informal, en manos ahora de un grupo de
    extranjeros.

 

  • Que
    aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos,
    sino por la afluencia extranjera.

 

¿Puede un diputado perder la curul, por cambio de residencia?

Se me ha preguntado si un diputado electo, por un partido político, podría perder su curul si cambia de residencia, para optar por otro puesto de elección popular.
La respuesta es clara: No pierde su curul, debido a que la Carta Magna en su artículo 151, no prevé como causal para la revocatoria de mandato, el cambio de residencia del diputado propuesto por un partido político, y sabido es, que la Constitución está por encima de las demás normas jurídicas en nuestro país.
¿Y qué dice el código electoral?
Este instrumento no consagra la pérdida de la curul, por el cambio de residencia, de los diputados postulados por los partidos políticos, pero sí, para los diputados electos por libre postulación y para los representantes y para los alcaldes, pero en este último caso, la norma será aplicable, desde el 1 de julio de 2014, de acuerdo a lo que dispuso la Ley 4 de 2013. (Véanse los artículos 361, 365, 369 y 376-A del código electoral patrio).

Los Retenes Policiales son Constitucionales en Panamá

 

 

El Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia con entrada No. 951-11 determino la constitucionalidad
de los retenes policiales en Panamá.

La Corte dijo: La orden de
impartir retenes policiales (como una de las formas de ejercer la actividad
policial) no constituye un acto arbitrario erigido por la Policía Nacional,
habida cuenta que la misma puede encontrar asidero
legal en
la misión y funciones que debe cumplir este estamento del Estado, creado para
proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se
encuentran bajo la jurisdicción del Estado, preservar el orden público,
mantener la paz y seguridad de los habitantes, reprimir las faltas y los hechos
delictivos, todo ello con garantía del fiel cumplimiento de la Constitución y
las Leyes de la República (art. 3 y 7 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997,
Orgánica de la Policía Nacional).

 

Atribuciones
estas que también tiene su base constitucional, habida cuenta que nuestra
Constitución Nacional establece que en su artículo 17 que “las autoridades
de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a
los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley
“.

 

De igual forma el artículo 310,
de esta misma excerta constitucional, refiere que la Policía Nacional se
instituye para la conservación del orden público, la protección de la vida,
honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la
prevención de los hechos delictivos.

 

Como complemento de lo
anterior, puede apreciarse que la Policía Nacional insertó en el Manual de Procedimientos
Policiales la forma en cómo debe realizarse o
ejecutarse los retenes
policiales. De conformidad con este Manual de Procedimiento un retén policial
“es un
dispositivo de seguridad que se utiliza para prevenir, minimizar o neutralizar
el alto índice delincuencial o las transgresiones a la ley”.
De
igual manera se indica que los motivos por los que se establecen los retenes
son;

 

1. 
Prevenir la comisión de delitos o
faltas.

2. 
Ante la comisión de un delito.

3. 
Aumento del índice delictivo.

4.  
La proliferación de drogas, armas
de fuego, robos, vehículos hurtados, secuestros e indocumentados.

5. 
Fuga de prófugos de centros
penitenciarios.

6.   
Actos terroristas, etc.

 

Sigue indicándose en
este Manual que como instrucciones para activar un retén debe observarse lo
siguiente:

 

1.   La   activación de un retén se
realizará por orden del Jefe de Zona, y se reportará al Centro de Operaciones
Policiales, su inicio, motivos, lugar (es) exacto (s), finalización del mismo;
y se enviarán los resultados por escrito, a la Dirección Nacional de
Operaciones.

2.   Solamente el Director General y/o Subdirector General de la Policía
Nacional pueden ordenar simultáneamente la implementación de retenes a nivel
Nacional.

3.  Al colocar retenes, se tomarán las medidas de seguridad, para evitar
hechos lamentables.

4.   El personal que participe en retenes policiales, deberá demostrar en
todo momento la cortesía y el respeto, siendo enérgico en el cumplimiento de
sus funciones.

5.   Las Zonas y Áreas de Policía deben delimitar los retenes en sectores
limítrofes de su jurisdicción.

6.   Toda persona relacionada a una falta o hecho delictivo, aprehendida en
un retén, deberá ser puesta a orden de la autoridad correspondiente.

7.    Todo objeto decomisado debe constar en un acta y debe ser entregado a
la autoridad competente.

 

Como
puede apreciarse, los retenes policiales tienen una función preventiva cuando
se implementa para prevenir la ola delictiva; y una función práctica
cuando se ejecutan ante la
comisión de un delito, fuga de detenidos de centros
penitenciarios y ante actos de terroristas.