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CONVOCATORIA DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE PANAMÁ

CONVOCATORIA DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE PANAMÁ
ASAMBLEA GENERAL
FECHA:   Miércoles 27 de febrero de 2013
LUGAR: Auditorio Harmodio Arias del CNA
HORA:    5:30 p.m.
ORDEN DEL DIA:
1º  Aprobación del Orden del Día
2°  Posición del Colegio Nacional de Abogados de Panamá en torno al Proyecto de Ley “Por la
cual se adopta un régimen de custodia aplicable a las acciones emitidas al portador”
Podrán participar todos los miembros activos del Colegio Nacional de Abogados de Panamá.  Para los efectos del cumplimiento del quórum reglamentario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto.
Lo anterior corresponde a decisión de la Junta Directiva,  el  día 8 de febrero de 2013.
César A. Ruiloba                                        Rodrigo Del Cid Núñez
Presidente                                                       Secretario de Actas

Panamá y su política migratoria

Mientras que Brasil, inspirada en el modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados, propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos apostando.
Panamá le ha abierto las puertas a muchos extranjeros de escasos recursos, para luego regularizarlos extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su solvencia económica, porque no la tienen. Ejemplo los  procesos extraordinarios denominados “Panamá Crisol de Razas”. (Decreto Ejecutivo No. 547 de 2012)
Para mayo se está anunciado un nuevo proceso de ésta índole. El proceso de conceder las citas para la jornada de mayo comenzará en el mes de marzo, según informó Migración.
De igual forma han facilitado la inmigración extranjera, permitiendo, que nacionales de 39 países entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de 2012.
Por otro lado, también impulsa que extranjeros, esta vez con recursos, de 22 o más países se establezcan aquí, para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
Igualmente el Decreto Ejecutivo No. 804 de 2012, crea la residencia permanente en calidad de extranjero profesional, para el que aporte copia del diploma o título universitario, licenciatura, maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada por Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el que aporte el titulo, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores recursos. ¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?
Esta falta de definición migratoria, producirá a corto o a mediano plazo, lo siguiente:
1. Que colapse el sistema de salud, por la atención a los menesterosos foráneos.
2. Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
3. Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
4. Que se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.
5. Que se vaya aumentando el alto costo de la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente, pero algunos extranjeros sí. Ejemplo. El empleo doméstico.
6. Que muchas tierras vayan siendo de propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro, ganadería y otras actividades.
7. Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
Por lo antes expuesto, urge una definición seria y clara sobre lo que queremos como país.

Autoridad Nacional de Ingresos Públicos

Con el proyecto de ley No. 566, que se presentó a la Asamblea Nacional, se pretende crear la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos como una institución autónoma del Estado, con competencia nacional, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, funcional y financiera.
El proyecto se ve bueno para imprimirle el aval correspondiente,  no obstante, lo veo confuso y feo, en los siguientes puntos:
1. El artículo 14 plantea que el Administrador Nacional de Ingresos Públicos, ejercerá sus funciones por un periodo de siete (7) años, contados a partir de su toma de posesión y solo podrá ser removido del cargo por las siguientes causas:
a) Por impedimento físico o mental para ejercer el cargo.
b) Haber sido condenado por la Comisión de Hecho Punible Doloso.”
Sin embargo, en la normativa no dice quien es la persona que lo puede remover ni quien es el ente que puede calificar el impedimento en cuestión.
2. El Artículo 21 dice que  La remuneración del Administrador Nacional de Ingresos Públicos consistirá de un salario mensual de B/ 6,000.000 (seis mil Balboas con 00/100) más gastos de representación mensuales de B/. 4,000.00 (cuatro mil Balboas con 00/100). 
Esto quiere decir que ganará más que un ministro de Estado y esto debiera ser inadmisible debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas es el que representará a la ANIP, ante el Órgano Ejecutivo y como se explica que su ministro, va a ganar menos que su representado.
Por otro lado cuando el artículo 213 de la Constitución dice que los magistrados de la Corte no percibirán menor salario que los ministros de Estado, lo que está patentizando es que los salarios, van acorde con la jerarquía de los diversos poderes del Estado en donde los ministros de Estado tienen una mayor jerarquía.
Constitución
ARTICULO 213. Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
3. Del artículo 26 al final se infiere que personal simple de secretaría común y corriente serán de libre nombramiento y remoción y esto es un error. La norma debiera limitarse a los jefes de esas oficinas.
4. El artículo 28 dice  que todos los contratos que suscriba la ANIP, con terceros deberán efectuar mención expresa de una disposición en una sección denominada “Cláusula de Incumplimiento”. En aquellos casos donde haya una contratación por algún servicio requerido por la ANIP, el incumplimiento de esta disposición será motivo suficiente para rescindir del contrato.
Esto es confuso pues no dice nada si se honrara un procedimiento para rescindir  el contrato, en beneficio del debido proceso, por lo que se podría INTERPRETAR que podría rescindirse de plano un contrato.
5. La normativa redactada, no permite identificar si al director actual, al momento de convertirse en ley, se le transforma su nombramiento en permanente por los 7 años.

Posposición de la vigencia del sistema penal acusatorio

Con el proyecto de Ley No. 563, que está en la Asamblea Nacional,  se pretende prorrogar la entrada en vigencia de la Ley 63 de 2008, del sistema penal acusatorio, en los Distritos Judiciales, Primero y Tercero.
Para mí esto es inadmisible ya que el presidente de la Corte, el  24 de agosto de 2009 a la sazón Harley James Mitchell, había reiterado al momento de la implementación de este sistema que “el Órgano Judicial ha estado y estará listo para comenzar con el nuevo sistema. “Vamos a seguir trabajando a la sombra del viento”
Por su parte  El presidente de la República, Ricardo Martinelli el  02 de septiembre de 2012 había  anunciado que  la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio para las provincias de Panamá, Colón y comarca Guana Yala sería adelantada para el mes de junio de 2014 y no para septiembre como se había determinado con anticipación.
El presidente Martinelli dijo que esto iba a ser posible porque ya habían entregado los recursos necesarios “para que pueda haber un verdadero cambio en la justicia panameña, cambio que se ha venido impulsando en este gobierno”.
 “Cuando asumimos la presidencia no se ha habían asignado los recursos necesarios,  pero ya lo hemos hecho y hacemos todo de nuestra parte para que la justicia mejore. Un sistema garantista como este es mucho más expedito y mucho más rápido”, agregó el Presidente.
Por las razones expuestas, no salgo de mi asombro y muestro mi preocupación y objeción, ante la posposición anunciada.

PROYECTO DE LEY DE LA NUEVA AUTORIDAD DE INGRESOS

Con el
proyecto de ley No. 566, que se presentó a la Asamblea Nacional, se pretende
crear la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos como una institución autónoma
del Estado, con competencia nacional, personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, funcional y financiera.

 

El
proyecto se ve bueno para imprimirle el aval correspondiente,  no obstante, lo veo confuso y feo, en los
siguientes puntos:

 

1. El artículo 14
plantea que el Administrador Nacional de Ingresos Públicos,
ejercerá sus funciones por un periodo de siete (7) años, contados a partir de
su toma de posesión y solo podrá ser removido del cargo por las siguientes
causas:

a) Por impedimento físico o mental para ejercer el cargo.

b)
Haber sido condenado por la Comisión de Hecho Punible Doloso.”

 

Sin
embargo, en la normativa no dice quien es la persona que lo puede remover ni
quien es el ente que puede calificar el impedimento en cuestión.

 

2. El Artículo 21 dice que  La
remuneración del Administrador Nacional de Ingresos Públicos consistirá de un
salario mensual de B/ 6,000.000 (seis mil Balboas con 00/100) más
gastos de representación mensuales de B/. 4,000.00 (cuatro mil Balboas
con 00/100).  

Esto quiere decir que ganará más que un ministro de
Estado y esto debiera ser inadmisible.

 

3. Del artículo 26 al final se infiere que personal
simple de secretaría común y corriente serán de libre nombramiento y remoción y
esto es un error. La norma debiera limitarse a los jefes de esas oficinas.

 

4. El artículo 28 dice  que todos
los contratos que suscriba la ANIP, con terceros deberán efectuar
mención expresa de una disposición en una sección denominada “Cláusula de
Incumplimiento”. En aquellos casos donde haya una contratación por algún
servicio requerido por la ANIP, el incumplimiento de esta disposición
será motivo suficiente para rescindir del contrato.

 

Esto es
confuso pues no dice nada si se honrara un procedimiento para rescindir  el contrato, en beneficio del debido proceso,
por lo que se podría INTERPRETAR que podría rescindirse de plano un contrato.

 

5. La
normativa redactada, no permite identificar si al director actual, al momento
de convertirse en ley, se le transforma su nombramiento en permanente por los 7
años.

 

¿Puede un diputado perder la curul, por cambio de residencia?

Se me ha preguntado si un diputado electo, por un partido político, podría perder su curul si cambia de residencia, para optar por otro puesto de elección popular.
La respuesta es clara: No pierde su curul, debido a que la Carta Magna en su artículo 151, no prevé como causal para la revocatoria de mandato, el cambio de residencia del diputado propuesto por un partido político, y sabido es, que la Constitución está por encima de las demás normas jurídicas en nuestro país.
¿Y qué dice el código electoral?
Este instrumento no consagra la pérdida de la curul, por el cambio de residencia, de los diputados postulados por los partidos políticos, pero sí,  para los diputados electos por libre postulación y para los representantes y para los alcaldes, pero en este último caso, la norma será aplicable, desde el  1 de julio de 2014, de acuerdo a lo que dispuso la Ley 4 de 2013. (Véanse los artículos 361, 365,  369 y 376-A del código electoral patrio).

El Ministro FERRUFINO, puede correr para la alcaldía capitalina

 
Con relación al caso del ministro Ferrufino y su posible postulación para la alcaldia capitalina,  exteriorizo que si el cambia su domicilio residencial al distrito de Panamá, tal cual lo permite el artícuo 4 debidamente relacionado con le artícuo 22 del código electoral patrio, (debido a que trabaja en la capital ), podría competir por ese puesto.
 
Leamos.
 
 
 Código Electoral.

Artículo 4

. Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente

 

 

Artículo 22.

El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales, se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral. Los trámites de inclusiones, sin embargo, podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral, la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo y hasta el 15 de octubre.
El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio, votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.
 
 
Comento que la esencia de la defincion de residencia  lo dara finalmente el Tribunal electoral en el reglamento de las  elecciones. Hoy existe un borrador de reglamento que esta siendo evaluado por los partidos políticos  y el concepto de resindencia esta dentro de él.  En el reglamento de las elecciones del 2009 rigió el mismo principio de residencia amplio.
 
Transcribo el artículo de rigor, para fines docentes:
 
ARTÍCULO 9: REGLAS PARA DETERMINAR LA RESIDENCIA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS. Las reglas que aplicará el Tribunal Electoral para determinar si un elector que aspira a ser candidato, califica como elector del corregimiento donde aparece inscrito en el Padrón Electoral Preliminar, serán las siguientes:
  1. Si el impugnado alega que habita con carácter permanente en el corregimiento debe cumplir, como mínimo, con el requisito de habitar en una vivienda en el corregimiento, sólo o con su familia, por lo menos, cuatro días a la semana.
  2. Si el impugnado alega que es oriundo del corregimiento, debe cumplir con los siguientes  requisitos:
a)      Haber nacido, o haber sido criado, o haber sido educado, o haber vivido en el corregimiento por lo menos cinco años continuos, y
b)      Visitar al corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos, cuatro visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral, y puede incluir eventos tales como fiestas patronales, carnavales, semana santa, fiestas patrias, día de la madre, día del padre, vacaciones, fines de semana, pascuas y año nuevo.
  1. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo, tiene familiares en el corregimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)      Tener familiares hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos o nietos) o primer grado de afinidad (suegros, yernos, nueras o hijastros), que vivan permanentemente en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral y puede incluir eventos tales como fiestas patronales, carnavales, semana santa, día de la madre, día del padre, vacaciones, fines de semana, pascuas y año nuevo.
  1. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo ni tener familiares en el corregimiento, tiene intereses económicos en él, distintos de su trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)      Demostrar ese interés económico, tal como ser dueño o tener derecho posesorio sobre una finca en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento por lo menos doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral.
  1. Si el impugnado alega que su vínculo con el corregimiento es que trabaja en él, debe cumplir con los siguientes  requisitos:
a)      Tener empleo, ejercer profesión u oficio en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento con regularidad para asistir a su empleo, profesión u oficio por lo menos, tres veces  por semana, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de cierre del Registro Electoral.

¿Se debe cuestionar al medio o al comunicador?

A mi juicio el medio de información noticiosa nada tiene que ver con la difusión de informaciones a los residentes de un lugar, porque así lo permite  el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si un entrevistado emite conceptos irresponsables debería ser él, el que deba afrontar las consecuencias de sus argumentos, conforme reza el artículo 37 constitucional.
La verdad estoy preocupados de personas que han mostrado su malestar en contra de medios, debido a que según ellos, en los mismos, se ha denigrado su imagen y hasta los de su familia, pero no son los medios en sí, a mi juicio, en la mayoría de las ocasiones, sino algunas personas que transitan por ellos, que no es lo mismo y por otro lado,  guardan silencio en contra de comunicadores que regularmente objetan, per se, eso sí,  la imagen de periodistas y de hasta políticos del patio.
Se debe objetar, en mi concepto, el libertinaje en la libertad de expresión de manera global.
La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora bien, el libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En algunos medios, determinados comunicadores practican el libertinaje de expresión, y no la libertad de expresión, y esto lo destaco yo, cuando son ellos mismos y no sus entrevistados, los que denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Ésta práctica si es corrupta, no edifica y la empresa privada, el gobierno, y los ciudadanos, debiéramos objetar esos segmentos, para no hacernos partícipe del abuso del comunicador.
Recalco que la objeción, debe destacarse  hacia el comunicador irresponsable, en los términos expuestos anteriormente por el suscrito, y no hacia el medio de comunicación, que en democracia, debe ejercer con libertad fiscalizadora.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
 
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

La

Empresa amenaza medios

Por motivos de los acontecimientos del carnaval y lo de Don Omar, sobre la empresa contratista del artista internacional, comentan los medios,  que su representante legal dijo que: “el departamento legal de su empresa estudia posibles denuncias legales contra varios medios nacionales.”
A mi juicio, esta advertencia la considero, atentatoria contra la libertad de expresión, por lo que, como ciudadano, la objeto filosóficamente, por lo siguiente:
1.      No se han mostrado evidencias, (al menos en los medios, no se han publicado)  que indicaran que los medios en cuestión, hubiesen  soslayado el derecho de la rectificación y/o réplica, consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14.
2.      Porque podría estarse violando el supremo derecho que tiene el comunicador y/o periodista, cual es: “El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión”. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
3.      Porque podría estarse restringiendo el derecho de expresión del comunicador y/o periodista, por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Esta es mi opinión legal sobre el particular, desde el plano estrictamente jurídico.