Autoridad Nacional de Ingresos Públicos

Autoridad Nacional de Ingresos Públicos

Con el proyecto de ley No. 566, que se presentó a la Asamblea Nacional, se pretende crear la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos como una institución autónoma del Estado, con competencia nacional, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, funcional y financiera.
El proyecto se ve bueno para imprimirle el aval correspondiente,  no obstante, lo veo confuso y feo, en los siguientes puntos:
1. El artículo 14 plantea que el Administrador Nacional de Ingresos Públicos, ejercerá sus funciones por un periodo de siete (7) años, contados a partir de su toma de posesión y solo podrá ser removido del cargo por las siguientes causas:
a) Por impedimento físico o mental para ejercer el cargo.
b) Haber sido condenado por la Comisión de Hecho Punible Doloso.”
Sin embargo, en la normativa no dice quien es la persona que lo puede remover ni quien es el ente que puede calificar el impedimento en cuestión.
2. El Artículo 21 dice que  La remuneración del Administrador Nacional de Ingresos Públicos consistirá de un salario mensual de B/ 6,000.000 (seis mil Balboas con 00/100) más gastos de representación mensuales de B/. 4,000.00 (cuatro mil Balboas con 00/100). 
Esto quiere decir que ganará más que un ministro de Estado y esto debiera ser inadmisible debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas es el que representará a la ANIP, ante el Órgano Ejecutivo y como se explica que su ministro, va a ganar menos que su representado.
Por otro lado cuando el artículo 213 de la Constitución dice que los magistrados de la Corte no percibirán menor salario que los ministros de Estado, lo que está patentizando es que los salarios, van acorde con la jerarquía de los diversos poderes del Estado en donde los ministros de Estado tienen una mayor jerarquía.
Constitución
ARTICULO 213. Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
3. Del artículo 26 al final se infiere que personal simple de secretaría común y corriente serán de libre nombramiento y remoción y esto es un error. La norma debiera limitarse a los jefes de esas oficinas.
4. El artículo 28 dice  que todos los contratos que suscriba la ANIP, con terceros deberán efectuar mención expresa de una disposición en una sección denominada “Cláusula de Incumplimiento”. En aquellos casos donde haya una contratación por algún servicio requerido por la ANIP, el incumplimiento de esta disposición será motivo suficiente para rescindir del contrato.
Esto es confuso pues no dice nada si se honrara un procedimiento para rescindir  el contrato, en beneficio del debido proceso, por lo que se podría INTERPRETAR que podría rescindirse de plano un contrato.
5. La normativa redactada, no permite identificar si al director actual, al momento de convertirse en ley, se le transforma su nombramiento en permanente por los 7 años.
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