Archivar en octubre 14, 2012

¡Por que no estoy de acuerdo con la venta de los terrenos de la Zona Libre de Colón ¡

1. Por que existe una limitación constitucional, para vender los rellenos de fondo de mar.  El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.

Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
2. Por que no se nos ha explicado como ciudadanos, cuales son los planes que se tienen para el 75% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3. Por que no se nos ha explicado, por que se ha descartado la fórmula de la concesión administrativa, comos se hizo otrora, en el caso de los estacionamientos soterrados del Hotel Miramar, que fueron hechos sobre rellenos de fondo de mar.
4. Por que no se nos ha explicado, si con un aumento del canon actual del arriendo de los terrenos de la zona libre, se puede solventar en alguna medida, las necesidades de Colón.
5. Por que nos estamos despojando de un activo del Estado lucrativo, sin una explicación convincente al respecto, debido a que según lo que dice el proyecto de ley, sólo el 25%, de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón, sin embargo el grueso del haber, no será para Colón.

¿SE PUEDEN VENDER TIERRAS QUE SON RELLENOS DE FONDO DE MAR?

     A raíz de las intenciones de vender terrenos de la Zona Libre de Colón, que son relleno de fondo de mar, surge la inquietud sobre si esas tierras se pueden vender.
     A mi juicio No, cuenta habida de que pareciera que gravita una limitación constitucional que existe al respecto. No hay jurisprudencia, al menos hoy, que valide el tema de la venta de los rellenos de fondo de mar.
   
    Abanicar la idea de vender los terrenos, rellenados de la Zona Libre de Colón, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra ley y/o la desafectación que haga el Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

! Que dice la Carta Magna al respecto ¡

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
    ¡ Que dice la jurisprudencia patria, sobre el tema del fondo de mar ¡
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
Por otro lado, se afirma que la Corte (ver sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012) en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).

Preocupaciones sobre el proyecto de Ley No. 529 sobre la Zona Libre de Colón

He leído totalmente el proyecto de ley en cita y me asaltan las siguientes dudas, del instrumento jurídico en cita.
1.       Por que sólo el 25% de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón.
2.      Que planes tiene el gobierno destinados, para el 75% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3.      Por que en el artículo 50, la Zona Libre de Colón sólo queda autorizada para disponer a título oneroso (venta) o arrendar las fincas resultantes del proceso de incorporación del P.H. Zona Libre de Colón y no para dar en concesión administrativa.
4.      Por que del precio de venta de la propiedad, que se pretende hacer, se descontará el monto equivalente al remanente de las infraestructuras reconocidas formalmente por la Zona Libre de Colón a los usuarios en concepto de inversión privada realizada por ellos, si lo que se vende es la tierra del Estado. No le veo sentido equitativo.  (Art. 64).
5.      Por que los arrendatarios que no ejerzan la opción de compra, tienen de manera extraña,  la puerta abierta y sin limitación de tiempo expresa,  para comprar la tierra en el futuro. (Art. 65).
6.      Por que el artículo 90 dice que todos aquellos rellenos que hayan sido construidos, específicamente para la ampliación del Área de Comercio Internacional Libre, podrán ser desafectados por el Consejo de Gabinete, previa solicitud de la Zona Libre de Colón, si ya la Corte suprema pareciera haber aclarado el tema de los rellenos sobre fondo de mar, de la siguiente forma:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
No es ocioso afirmar, digo yo,  que la figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afecto un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que el Consejo de Gabinete puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, podría debilitar la jerarquización de las normas que privan en Panamá.
Por otro lado, se afirma que la Corte (ver sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012) en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos. Por lo expuesto, la figura más saludable de disposición seria ésta, a mi juicio, en vez de VENTA, para evitar problemas legales.

FALTA RENDICION DE CUENTA SOBRE LA PUBLICIDAD DEL ESTADO

El diario La Prensa ha publicado que en los primeros siete meses de este año, la Presidencia de la República se ha gastado $8.3 millones en publicidad y promoción. Así lo revela un informe del Ministerio de la Presidencia al que tuvo acceso ese diario. Dijo que esta cifra no estaba prevista en el presupuesto del Palacio de las Garzas. De acuerdo al informe, la partida inicial para este renglón era de $2.9 millones para todo el año 2012. Pero la cifra se elevó a través de créditos extraordinarios y traslados de partidas.
De ser cierta estas afirmaciones, los panameños nos merecemos un informe adecuado sobre el porqué del gasto en este renglón  y el carácter de su enfoque, debido a que en algunas propagandas, hasta pareciera pretenderse elevar, de alguna manera, la imagen de algún personero del Estado.
¿Cómo se lleva a la vida jurídica, un contrato de publicidad por la vía normal?
La unidad gestora la proyecta (Ministerio, etc.) y se lo pasa a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO para que lo apruebe.
La Contraloría General no refrenda normalmente, ningún pago sobre pautas publicitarias, sin que la Secretaria comentada haya dado su visto bueno; y su sustento legal radica en la Circular No. 44-2006-DC-DFG de 10 de julio de 2006, reiterada en la Circular No. 60-Leg de 26 de agosto de 2006, vigentes hoy; en las que se dice que: “toda publicidad del Estado que sea pautada en los medios de comunicación o de información a nivel nacional,  debe ser previamente aprobada por la Secretaría de Comunicación del Estado, con excepción de anuncios de edictos, licitaciones públicas y demás comunicados requeridos por ley.”
Aclaro que dentro del género de publicidad, se han incluido a las cuñas y las propagandas.
De manera anormal se puede llevar a cabo también, una publicidad y es cuando el ente público celebra un contrato de publicidad, sin el aval de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO y la Contraloría lo paga. En este caso, el gestor junto con la Contraloría, serían los responsables por el gasto, ya que salió a la vida jurídica el contrato, sin que se honrara, el procedimiento previsto.
Por lo antes expuesto, como ciudadanos, nos merecemos al menos, una justificación real y efectiva, sobre el por qué se han avalado pautas, donde pareciera que se le está rindiendo culto a diversas personalidades del gobierno, con fondos del Estado.

Cuando indemniza el Estado a un gobernado

No es poco común que un ciudadano se sienta afectado por un mal servicio ejecutado por un servidor público u oficina del Estado.

Si la falla en el servicio se da, la persona afectada, tiene varias caminos a seguir, uno es la de presentar una demanda por reparación directa a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte ha dicho en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, que ésta surge cuando concurren tres elementos a saber:

 
1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;
 
2. El daño o perjuicio;
 
3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño. (Ver sentencia de 2 de febrero de 2009)

Luego que el Estado pague, surge una lesión patrimonial que los funcionarios responsables deberán afrontar con sus bienes, ante el Tribunal de Cuentas.

Todo funcionario debe comprender, que si comete errores y el Estado los afronta económicamente, tendrá que responder con su peculio personal, hasta saldar la deuda.

UNA ESTRUCTURA HECHA POR LA COMUNIDAD, NO RELEVA DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO.

Nadie obliga al Estado a aceptar una donación de un tercero, no obstante, al aceptarla, convierte el bien donado, en patrimonio estatal, por lo que de inmediato, surge la responsabilidad de administrarlo, como buen padre de familia.
Si el Estado omite sus funciones y si consecuencia de ello, se produce un perjuicio a un tercero, el Estado debe afrontar su responsabilidad a pedido de parte; así lo dijo la Corte Suprema, Sala  Tercera de lo Contencioso Administrativo, el lunes, 21 de Diciembre de 2009.
La Corte expresó: “Sobre la base de que la responsabilidad de la Administración surgida con motivo de sus deberes de inspección suele venir asociado al supuesto de inactividad administrativa, en ocasión de la creación de riegos por omisión, relacionado directamente con la posición de garante de la Administración Pública y titular de una obra pública dada en concesión, pues la circunstancia es la evitabilidad del daño al actuar con prudencia, porque al no tenerse un resultado positivo revela ineficiencia del servicio público, y desprotección a bienes jurídicos que está obligado a proteger.”
En este caso la Corte condenó al Estado a indemnizar por los daños y perjuicios causados a consecuencia del derrumbe por la construcción de la segunda fase del Corredor Norte, en la que perdieron la vida, varios menores de edad.

PROYECTO DE LEY SOBRE REGATAS

El diputado Abraham Martínez, ha presentado para evaluación, el ante proyecto de ley No. 74 que pretende penalizar las regatas ilegales en Panamá.
Aspectos positivos de la medida
Se busca prevenir accidentes fatales o graves, como consecuencia directa de las carreras de vehículos a motor no autorizadas, disuadiendo a los infractores,  con prisión de cinco a siete años.
Aspectos negativos de la medida
1.     Extiende la sanción de prisión antes descrita a toda persona que conduzca vehículo a motor a alta velocidad en las vías públicas, para evadir a la Policía Nacional. La redacción no es adecuada, debido a que el concepto de “la alta velocidad” no esta definida en la norma, y por otro lado, hay personas que sin querer delinquir, prefieren, por medidas de seguridad, no hacer alto en lugares oscuros, ante el llamado de la autoridad.
2.     Pretende sancionar con prisión de tres a cinco años a quien transforme vehículos a motor, aumentando su capacidad de velocidad, con conocimiento que será utilizado en carreras no autorizadas. La redacción restringe la libre empresa y no pareciera circunscribir, el trabajo de modificación al ámbito nacional, por lo que pudiera ser sancionado, el empresario que trabaje hasta en un vehiculo, que sería exportado a la postre, para tales fines, y no se debe olvidar que las leyes panameñas, debieran ser localistas, salvo que se hagan para cumplir con tratados internacionales que se firmen al respecto. No se ve adecuada la idea.
.

DERRUMBE EN CONSTRUCCIONES PÚBLICAS

 

Conmoción ha causado el
deceso de una niña, en la escuela República de Japón, fallecida, cuando una
pared del centro educativo le cayó encima. Las razones del infortunio, están
por investigarse, no obstante, vecinos del área han cuestionado la seguridad de
la pared y afirman que han denunciado que fue construida con mala calidad, ya
que no se le colocaron varillas que pudieran soportar los bloques.

De comprobarse que el
Estado, aceptó una obra con deficiencias técnicas, al firmar el Acta de
Aceptación Final, que es obligante en toda obra, de acuerdo al artículo 87 de
la Ley de 22 de 2006, podría afrontar un proceso por daños y perjuicios como ha
ocurrido en el pasado.

Ley 22 de 2006

Artículo 87. Terminación
de la obra.
La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el
acta de aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los
requisitos del contrato.

La Corte si se percata
que el Estado, no hizo bien su trabajo, en alguna de las fases del proceso de
contratación pública, lo condena a pedido de parte, independientemente de las
acciones que pudieran caber en contra de un contratista negligente.

En sentencia del 21 de
diciembre de 2009, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, promulgó que
el MOP; “incumplió de alguna manera con su obligación legal de inspeccionar y
fiscalizar la obra. Pues como hemos expresado ya el ejercicio de esa función
debe tener finalidad preventiva, teniendo en cuenta la posición garante del
Estado, lo que quiere decir, que la Administración debe realizar actividades en
todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo, lo cual debe ser una de (sic) razón de ser
del deber de la Administración al desarrollar sus funciones… En el presente
caso, analizando la conducta de la Administración y del contratista, se puede
apreciar que el Estado no adoptó las medidas de seguridad adecuadas a través de
sus facultades de vigilancia y supervisión que le competían y del concesionario
por el ejercicio inadecuado de la obra dada en concesión, no obstante, este
último no forma parte de esta análisis”.

En este caso la Corte condenó al
Estado a indemnizar por los daños y perjuicios causados a consecuencia del
derrumbe por la construcción de la segunda fase del Corredor Norte, en la que
perdieron la vida varios menores de edad.

PUBLICIDAD DEL ESTADO

Recientemente se ha presentado una denuncia penal ante la Fiscalía Electoral contra el ministro de Desarrollo Social, Guillermo Ferrufino, por el supuesto uso de recursos del Estado para proselitismo político con el fin de promover sus aspiraciones políticas para las elecciones de 2014.
Desde el punto de vista legal, hay otros actores, que deberán también rendirle cuenta al país, por la utilización de publicidad del Estado, con fondos públicos, si es que ésta, no guarda una absoluta correspondencia, con el objeto  pautado y me refiero específicamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO.
La Contraloría General no refrenda ningún pago sobre pautas publicitarias, sin que la Secretaria comentada haya dado su visto bueno; y su sustento legal radica en la Circular No. 44-2006-DC-DFG de 10 de julio de 2006, reiterada en la Circular No. 60-Leg de 26 de agosto de 2006, vigentes hoy; en las que se dice que: “toda publicidad del Estado que sea pautada en los medios de comunicación o de información a nivel nacional,  debe ser previamente aprobada por la Secretaría de Comunicación del Estado, con excepción de anuncios de edictos, licitaciones públicas y demás comunicados requeridos por ley.”
Por lo antes expuesto, como ciudadanos, nos merecemos al menos, una justificación real y efectiva, sobre el por que se han avalado pautas, donde pareciera que se le está rindiendo culto a diversas personalidades del gobierno,  con fondos del Estado.
Esta práctica es inadmisible y censurable.

Glosas jurisprudenciales de interés

  1. Se puede dar en concesión rellenos de fondo de mar. Con la sentencia de la Sala Tercera

de la Corte de 28 de agosto de 2012 (caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados), la Corte dijo que si es viable contratar en este sentido, cuyas actividades se mencionan en ese texto jurídico, conforme al tenor de lo que dispone la Ley 35 de 1963, modificada por la Ley 36 de 1995.

  1. Estabilidad de los empleados de la Contraloría. Con

otra sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, dijo que no importa el tiempo en que hayas ingresado a laborar allí; se requiere que el funcionario haya ingresado bajo la selección del personal por mérito, para que tengas estabilidad laboral, en ese ente. Por consiguiente, concluyo yo, que la mayoría de los funcionarios de la Contraloría, hoy son de libre nombramiento y remoción.