Archivar en febrero 12, 2012

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.

De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conocimiento para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK
La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.

De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.
De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.
De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.
El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:
Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo.
Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto. (Las subrayas son nuestras)
La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

LA CANCELACION DE LAS CONCESIONES MINERAS OTORGADAS ES UN ERROR JURÍDICO, PERO UN ÉXITO POLITICO

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.

Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).

Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.

Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.

La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”

Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para frontarlas.

Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.

La impresión que pudiéramos estar dando en el extranjero, es peligrosa, con esta medida, máxime que somos un país con grado de inversión.

¿Hoy son los indígenas, mañana quienes serán los que presionarán, al gobierno de Panamá?

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

http://www.ernestocedeno.com

Tel 6676-0909

Acuerdo de San Lorenzo 1

Preocupaciones jurídicas de San Lorenzo 1: 1. El gobierno no puede ordenar la liberación de todos los detenidos si están a ordenes del Ministerio Publico que es un ente independiente. Solo podrá hacerlo en los casos en donde el Ministerio Publico no haya iniciado de oficio la investigación. 2. Para que haya indemnización a los familiares del fallecido debe hacerse por uña ley o con fallo tribunalicio. Lo que puede dar el gobierno es una compensación. La indemnización lleva consigo la obligación de pagar daños y perjuicios. 3. El gobierno no tiene potestad legal para retirar los expedientes que están de oficio bajo la investigación del Ministerio Publico. Lo que el gobierno pudiera hacer es mandarle una carta al Ministerio Publico en donde diga que en base al acuerdo celebrado no se siente perjudicado por las acciones cometidas por los indígenas desde el punto de vista económico. Y le diga a los indigenas que se obliga a indultar luego de emitidas las sentencias en firme a los indígenas. Los delitos comunes pueden ser sujeto de los indultos presidenciales si se cometen por fines ideológicos como en el caso de los indígenas en protesta publica. 4. El articulo 50 de la Constitucion dice que los intereses particulares deben ceder en favor de los colectivos. No se puede obviar esta norma al momento de legislar las hidroeléctricas.

Carta al Ministro José Raúl Mulino

Señor Ministro José Raúl Mulino, con mucho respeto le exteriorizo, que estoy sorprendido por las declaraciones que usted le ha dado a los medios de comunicación el día domingo 5 de los corrientes cuando dijo: “que la comunicación telefónica vía celular, seguirá suspendida por seguridad.” A mi juicio no hay basamento legal suficiente para decretar tal medida y por lo tanto, sería saludable que le informara al PAIS, en que norma jurídica se ha basado para la ejecución de tal decisión; toda vez, que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley dispone. (Principio de Estricta Legalidad, recogido en los Artículos 17 y 18 de la Constitución Política patria.
Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos, que está en rango constitucional en Panamá, por aquello del Bloque de la Constitucionalidad, reza:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Por lo antes expuesto, concluyo que no se adecua a la Constitución, el haber decretado la suspensión de las comunicaciones en un sector del País, y me preocupa a su vez, el precedente delicado, que sienta para la democracia de Panamá, en torno al ejercicio de nuestras libertades en el presente y futuro inmediato

Mensaje al Ministro Mulino

Señor Ministro Raul Mulino, con mucho respeto le exteriorizo, que estoy sorprendido por las declaraciones que usted le ha dado a los medios de comunicación el día domingo 5 de los corrientes cuando dijo: “que la comunicación telefónica vía celular, seguirá suspendida por seguridad.” A mi juicio no hay basamento legal suficiente para decretar tal medida y por lo tanto, sería saludable que le informara al PAIS, en que norma jurídica se ha basado para la ejecución de tal decisión; toda vez, que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley dispone. (Principio de Estricta Legalidad, recogido en los Artículos 17 y 18 de la Constitución Política patria.
Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos, que está en rango constitucional en Panamá, por aquello del Bloque de la Constitucionalidad, reza:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Por lo antes expuesto, concluyo que no se adecua a la Constitución, el haber decretado la suspensión de las comunicaciones en un sector del País, y me preocupa a su vez, el precedente delicado, que sienta para la democracia de Panamá, en torno al ejercicio de nuestras libertades en el presente y futuro inmediato.

CONFLICTO INDÍGENA

Aunque quisiera que por la vía del dialogo maduro, se eliminaran las protestas y los desacuerdos con la minoría indígena en Panamá, no es menos cierto que las conductas radicales de los manifestantes, expectantes de un acuerdo, afectan derechos de terceros y de la mayoría de los panameños, y esto es objetable. Debe quedar claro que la minoría debe ceder ante los intereses de la mayoría, conforme reza en el Artículo 50 de la Carta Magna panameña.
A su vez, planteo que el Ministerio Público debe iniciar de oficio ya, se lo ordena la ley, una investigación por presuntas conductas que lesionan el orden jurídico interno y están tipificadas en nuestro ordenamiento legal, como por ejemplo; la presunta retención indebida de personas. (Art. 149 del código penal)
De igual forma, si son ciertas las afirmaciones gubernamentales que reflejan que los originarios desean que se eliminen las concesiones hidroeléctricas dadas mediante concesiones válidas, éstas no pueden salir rápidamente de la esfera jurídica, al prudente arbitrio de los gobernantes de turno, ya que se violaría el principio sagrado de la seguridad jurídica a rango constitucional (dentro de la legalidad).
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”

Contratos con Finmeccanica

Ha trascendido a la opinión pública que la Procuraduría de la Nación pedirá un sobreseimiento definitivo objetivo e impersonal en el caso del expediente por la compra de los radares y otro equipo de seguridad a la empresa italiana Finmeccanica.
El Ministerio Público le debiera decir al País, si del análisis de los contratos los mismos se han hecho con perfección y no dan cabida para que en el futuro, graviten a conductas delictivas u anómalas. A mi juicio los contratos han salido a la vida jurídica con imperfecciones.

CONTRATO DE HELICÓPTEROS SUSCRITO ENTRE EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD) Y LA EMPRESA AGUSTA S.P.A.

1. Permite el pago de anticipo por más de 11 millones de euros que debe dar el Estado, precisamente por que un aspecto del objeto del contrato es buscar el financiamiento.
2. El contrato incluye la capacitación de pilotos y técnicos pero no aparece ninguna cláusula que hable al respecto, sólo la primera que hace referencia a las especificaciones técnicas presentadas en la propuesta que no se ha subido a la Web. Si en la propuesta se define con claridad meridiana, el aparte de la capacitación y sus generalidades, estaría saldado el problema. En la mayoría de los contratos se consignan en las cláusulas contractuales.
3. Del encabezado del contrato se intuye que al parecer no consta inscrita la empresa en el Registro Público de Panamá como debió estarlo, antes de la firma del contrato, tal cual lo ordena el Decreto Ejecutivo No. 366 en su Artículo 26.
4. La cláusula tercera in fine, pareciera permitir el aumento de los costos en contra del Estado, aún por causas imputables al contratista y podría ser esto, un grave error.
5. El término “otros gastos de importación” que deberá cubrir el Estado como pago adicional, en la cláusula cuarta y vigésima cuarta, es muy amplio y podría entrar en él, otros rubros fuera del estricto pago de un impuesto de introducción a que se obliga el Estado.
6. En la cláusula octava no se sabe en que consistirá el “apoyo para la obtención de visas para extranjeros” que se está obligando el Estado.
7. En la cláusula décima cuarta, con aquello de la Licencia de Exportación, pareciera restringir, la libre disposición de los bienes comprados y pagados por el Estado panameño, cuenta habida, que para ello requeriría, de la autorización expresa del gobierno italiano.

CONTRATO DA-043-2010 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO Y LA EMPRESA SELEX SISTEMI INTEGRATI S.P.A., PARA UN SISTEMA DE VIGILANCIA COSTERA PARA EL SERVICIO AERONAVAL.
Ponderar Modificar:

1. La cláusula tercera permite cargarle al Estado costos adicionales por la traída del equipo. Esto no es adecuado.
2. La cláusula cuarta permite hacerle ajustes al monto total del contrato, por se esto, peligroso.
3. 4. El pago anticipado por adelantado, no se justifica plenamente en el contrato, ya que en la modalidad “llave en mano”, en Panamá, el pago total, se acostumbra hacerlo al final de todo contrato. Cuando uno firma contrato llave en mano, como el contratista busca su propio financiamiento, suele alzarle los costos al proyecto de manera justa, por esa razón; empero, si lo beneficiamos con un adelanto en el pago, se pierde la esencia de esta aparte, por un lado y por el otro, el costo alzado pudo haberse considerado en la propuesta presentada.
5. El punto 2 del la cláusula cuarta es tan confusa, que permite suponer que el Estado podrá pagar adicionalmente, por las comisiones y demás gastos por las cesiones de cuentas de pago parcial. Recomiendo ajustar esta cláusula.
6. En la cláusula sexta no hay fianza especial por las obras civiles, esta fianza garantizaría luego de aceptada la obra, tres años por defecto de construcción y de reconstrucción, lo hecho, conforme al Reglamente de Fianza de la Contraloría con el Decreto No. 317-Leg de 2006. La fianza para obras civiles, debió ser por el orden del 50% del monto de la obra civil o menos, dependiendo del valor de la obra civil. Solo se esta garantizando todo el contrato por 10% como si no existiese una obra.
7. En la cláusula décima segunda, la garantía a la que se obliga el contratista no esta cubierta por la fianza. El Estado, no queda cubierto por la redacción de esa cláusula en este rubro.
8. Del encabezado del contrato y de la cláusula vigésima primera se infiere que la contratista no se ha inscrito en el Registro Público de Panamá, como lo exige el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No. 366.
9. En la cláusula vigésima cuarta se posibilita que el Estado pague no solo por los tributos si no por otros gastos que se deriven de la importación de los bienes vinculaos a la ejecución del contrato; término amplio en exceso que podría hacer viable hasta el pago por servicios profesionales entre otros puntos.