Archivar en febrero 21, 2012

EL ASILO POLÍTICO DE CARLOS PÉREZ BARRIGA

Con el Decreto Ejecutivo No. 56 el Estado panameño otorgó asilo diplomático para el director del diario ecuatoriano EL UNIVERSO.
El asilo se sustenta en la CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO que le permite a todo Estado conceder asilo en caso de urgencia. La norma establece que se entienden como casos de urgencia, y reza que son; entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.

Huelga decir que el Estado panameño consideró, y avalo yo su tesis, que CARLOS PÉREZ BARRIGA cumplía con los requisitos para recibir el asilo. El dar asilo es una potestad absoluta del Estado asilante.

¿Qué debe hacer el gobierno ecuatoriano, como Estado territorial del asilado?
Esta obligado a dar el salvoconducto.
Artículo XII de la Convención.
Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.

¿Qué debe hacer el Estado panameño ante los desaciertos emitidos por el representante del Estado ecuatoriano?
Debiera estar obligado por un lado, a emitirle una carta al Estado ecuatoriano, en donde le aclare que otorgó el asilo en base a su potestad soberana, de acuerdo con la Convención de marras y por el otro, en base al Artículo 17 de la Constitución panameña, y para defender la HONRA de los periodistas, (que forman parte de la prensa en nuestro País), como nacionales panameños, a objetar los epítetos peyorativos, emitidos en contra de los periodistas (prensa), por parte del Presidente de Ecuador; máxime, que el agravio se emitió en base a una interpretación, a mi juicio, errónea, que el le dio a un discurso presidencial del Presidente de Panamá.

http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26976/36979.pdf

Contrataciones directas en Carnaval de la City, error jurídico

Medios impresos han destacado la proliferación, de contrataciones directas, que ha hecho el gobierno, por los efectos del carnaval de la ciudad capital.
Aunque la contratación directa de los artistas pudiera tener justificación cuenta habida, que en las profesiones liberales, es el profesional el que tasa su valor, para las demás actividades no pareciera gravitar justificación idónea, al menos recogida, en las notas periodísticas y es más, el argumento gubernamental que se profirió, es erróneo.
“Desde el Gobierno dicen que todos los actos públicos fueron directos, porque el Carnaval no puede esperar en caso de que empresas molestas con el acto presenten impugnaciones.
El jefe de la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP), Salomón Shamah, indicó que los contratos directos realizados se pueden justificar. “En la contratación de artistas no se pueden realizar acto público, y tampoco podemos estar esperando mientras las empresas impugnan”, añadió. “ Diario La Prensa
La ley 22 de 2006 no permite que se suspendan los efectos de una adjudicación dada por el sólo hecho de haberse impugnada la misma, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, debido a que las impugnaciones se conceden en el efecto DEVOLUTIVO Y NO EN EL SUSPENSIVO. En tal sentido, perfectamente, su pudo haber honrado el procedimiento, haber adjudicado y luego contratado, en acatamiento del Principio de Licitación Pública, recogido en el Artículo 266 Constitucional.

Ley 22 de 2006
Artículo 130. Recurso de Impugnación.

Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, y se surtirá en el efecto devolutivo.

La falta de conocimiento en la normativa contractual pudiera dar al traste con la transparencia de las compras en el Estado y esto no es conveniente para un País con un buen grado de crecimiento económico. Ojalá se hagan los reparos correspondientes en el futuro, para fortalecer el manejo de la contratación pública.

CAMINO A LAS REFORMAS DEL CÓDIGO ELECTORAL.

En los próximos días se retomará el tema de la discusión a las reformas al código electoral, no obstante, su estudio y discusión, debe sujetarse al tenor constitucional, para que no sucumban ante las demandas de inconstitucionalidad que se pudieran interponer, ante el PLENO de la Corte Suprema de Justicia.

Puntos inconstitucionales, según mi parecer, de los temas electorales bajo debate:

1. La PARIDAD. El principio de paridad obliga a que en todas las postulaciones se postulen, cincuenta por ciento mujeres y otro tanto hombres, del total de cargos a elegir; esto no tiene sustento constitucional y riñe con la libertad que tiene el elector para escoger a quien desee. La Filosofía de la paridad es buena, y la apoyo; pero no debe establecerse en el código electoral, sin que se incorpore en la Constitución patria primero. Art. 135 de la Carta Magna.

2. Que sólo podrán ser firmantes o adherentes, según el caso, a las candidaturas de libre postulación para Presidente y Vicepresidente de la República, cualquier elector que no esté inscrito en partido político existente o en formación. No obstante, para los otros puestos de elección, no existe esta limitación, esto establece un privilegio para unos, sin embargo, desventaja para otros. Art. 19 de la Carta Magna.

3. Cuando en un circuito plurinominal, una lista tenga derecho a una o más curules de Diputados, se declararán electos los candidatos en el orden en que aparezcan en la boleta de votación. Para esos efectos, en dicha boleta se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados. Esto es inconstitucional ya que el elector no puede elegir directamente al candidato de su agrado. Vota por la lista del partido. Art. 135 de la Carta Magna.

4. Se aprobó la segunda vuelta electoral, en primer debate, con esto la Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y Vicepresidente de la República, a los candidatos que aparezcan en las boletas de votación que obtengan el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos emitidos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En caso que ninguna de las candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la República, obtuviese más del cincuenta por ciento más uno de los votos válidos emitidos, se realizará una segunda votación, el quinto domingo posterior a la primera elección entre las dos candidaturas que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos. Esto no tiene correspondencia con la historia electoral constitucional de Panamá, y no está recogido en la Constitución Nacional.

Saludos,
Doctor en Derecho
@ernestocedeno
www.abogado@ernestocedeno.com
66-760909

ASPECTOS IMPORTANTES SOBRE EL FALLO QUE DECLARO INCONSTITUCIONAL NUESTRA SALIDA DEL PARLACEN

Con la sentencia del 2 de febrero de 2012, el PLENO de la Corte Suprema declaro inconstitucional la Ley 78 de 2009, que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al PARLACEN.

La Corte dictaminó:

1. Que los tratados tiene fuerza superior a las otras leyes, toda vez que no pueden de ninguna manera ser desconocidos ni tampoco derogados por leyes posteriores.

2. El retiro o denuncia de un tratado, es un tema que se relaciona con la administración y aplicación del tratado, asunto sobre el cual no existe norma específica que le confiere al legislativo la posibilidad de intervenir.

3. La Corte valoró para fallar la inconstitucionalidad, la importancia del preámbulo de la Constitución, que promueve literalmente, la integración regional.

4. Que Panamá al adherirse al Tratado del PARLACEN, lo hizo sin haber tenido la posibilidad de establecer una reserva que le permitiera denunciar el Tratado. La falta de esta posibilidad, es lo que ha llevado ante la Corte, una situación juridica de repercusiones internacionales.

5. Las únicas formas de denunciar y salirse del PARLACEN se contrae a: Conseguir el beneplácito del resto de los Estados Partes o la de presentar propuestas de reformas, antes los Estados Contratantes, incorporando cláusulas de denuncia o retiro al tratado del PARLACEN.

6. El legislativo no cometió abuso de autoridad, al emitir la Ley 78 de 2009, ya que de lo que se trató fue de un erróneo ejercicio de una facultad que se considera incluida dentro del marco constitucional.

LABOR DE LA CORTE SUPREMA, EN MATERIA ELECTORAL

Gravita en Panamá la idea, que el único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral en Panamá. En primera instancia es así, empero, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda que se le pudiera presentar, si esa interpretación emitida por el Tribunal Electoral, se haya compadecido con los lineamientos, de la Carta Magna y si es el caso, revocar las decisiones electorales promulgadas. Esto lo posibilita el Artículo 143, final, de la Constitución.

¿Que efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte, hacia el futuro, en adelante o con efectos retroactivos?

Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

Veamos.

Código Judicial

Artículo 2573.
Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Explico que para la mayoría de los casos demandados, se ha de aplicar la norma, ut supra (antes citada) sin embargo, la Corte Suprema ha posibilitado en Interpretación Constitucional, que para los casos en donde se estén violando derechos personales, los efectos podrían ser retroactivos.

Algunas Sentencias.

Sentencia de 3 de agosto de 1990.

“Si se emite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional.
Sostener que la decisión de la Corte en estos casos no produce efectos retroactivos y que sólo produce efectos hacia el futuro, traería como consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente intranscendente, inocua…”

Sentencia de 6 de diciembre de 1999.

“El artículo 2564 (hoy 2573) del Código Judicial establece, como regla general, que las sentencias en materia de inconstitucionalidad sólo tendrán efectos hacia el futuro (constitutivos). No obstante, en vía de excepción, la magistratura constitucional puede dotarla de efectos retrospectivos o ex tunc (declarativos) cuando exista una afectación actual de derechos subjetivos.”

Afirmo que, me preocupa que por falta de conocimiento jurisprudencial, se este debilitando la institucionalidad de un Órgano del Estado, como es el Órgano Judicial, ya que esto podría sentar las bases para seguir, deteriorando, sin querer, a otros Órganos pre-existentes, y esto sería cruel para el fortalecimiento de la democracia en Panamá.

INTERPRETACIÓN ELECTORAL EN PANAMÁ

INTERPRETACIÓN ELECTORAL EN PANAMÁ

Erradamente se ha mal interpretado el Artículo 143 numeral 3 de la Constitución, argumentando que El Tribunal Electoral, es el único que debe interpretar y aplicar la ley electoral en Panamá. Tal concepción es preocupante, ya que a la Corte Suprema de Justicia, PLENO, el constituyente patrio, también le ha endosado esta posibilidad en el párrafo final del mismo artículo, cuando reza: “…Contra estas decisiones (las del Tribunal Electoral), solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. (Esta materia última, la decide el PLENO de la Corte).

De las declaraciones recientes de los magistrados del Tribunal Electoral se puede inferir que los mismos se encuentran inconformes, de que el PLENO de la Corte Suprema, les revoque sus decisiones, aun cuando fueren contrarias a la Carta Magna.

Tal tesis es inocua, toda vez que en la Constitución se permite que el PLENO de la Corte decida en el fondo sobre las decisiones emitidas en matera electoral. Dura lex sed lex. (Dura es la ley, pero es la ley). Concluyo que la diferencia gravitaría de igual forma si existiera hoy en PANAMÁ, una Corte Constitucional, pues de igual forma ésta, podría revocarle, los fallos electorales, al Tribunal Electoral en materia constitucional.

PRECEDENTES RECIENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO DE LA CORTE.

1. Sentencia del 19 de enero de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO MEJÍA. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de 2004. PRECISAMENTE GERARDO SOLIS, a la sazón, Fiscal ELECTORAL, fue el que demandó lo anulado a la postre por la Corte, en demanda de inconstitucionalidad. (Caso del DR. OSCAR AVILA)

2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20)

Finalmente la Corte, Pleno, en un buen fallo del 21 de julio de 2009, Mag. Ponente. ALBERTO CIGARRUISTA anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované)

De lo anteriormente expuesto afirmo que la función del PLENO de la Corte en materia electoral se ha vertido en materia de inconstitucionalidad, por que así lo definió el constituyente, por lo que debe permanecer esta prerrogativa incólume, hasta que haya un cambio constitucional.

Saludos,

Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO
66-760909
http://www.ernestocedeno.com
@ernestocedeno

REFERÉNDUM PARA LAS HIDROELÉCTRICAS

Ha trascendido en los medios de comunicación que se desea proyectar a REFERÉNDUM, el asunto de las hidroeléctricas, en los sectores comarcales, si no se concretizan acuerdos sobre este tema con el sector indígena.

La idea del referéndum no se ha concebido a nivel constitucional ni legal para las hidroeléctricas, por lo que podría ser inconstitucional, esta idea.

Régimen de REFERÉNDUM a nivel Supremo. Artículos 313 y 314 para las reformas a la Constitución y Artículo 325 para los tratados y convenios internacionales, sobre el tema del Canal de Panamá.

Por su parte, los Artículos 358 al 360 del código electoral, permite el referéndum sólo para asuntos de ratificación de Tratados y Convenios y sobre reformas constitucionales, por lo que mal podría el Tribunal Electoral, convocar a un referéndum para las hidroeléctricas, toda vez que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley permite hacer. Principio de Estricta Legalidad, recogido en los Artículos 17 18 Constitucional.

El gobierno lo que puede hacer es lo siguiente:

1. Impulsar una ley sobre consultas populares a nivel nacional, que no existe, y / o

2. Darle curso a la iniciativa de consultas publicas, pero sólo en las regiones en donde se van a instalar las hidroeléctricas, en base a lo que permite la Ley 6 de 2002 en sus Artículos 24 y 25 y por medio de alguno de sus mecanismos.

Concesiones e hidroeléctricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

http://www.ernestocedeno.com

Tel 6676-0909

Concesiones e hidroeléctricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

http://www.ernestocedeno.com

Tel 6676-0909

Concesiones me hidroelectricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.