“El Pleno ha expuesto en circunstancias anteriores que la finalidad de la cosa juzgada es evitar que se produzcan sentencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, lo que acarrea la imposibilidad de que esta Superioridad se pronuncie nuevamente sobre la materia previamente resuelta. Esta regla tiene su excepción en los llamados supuestos de relatividad o inestabilidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Inconstitucionalidad sobreviniente como consecuencia de cambios o reformas constitucionales; 2) Demandas planteadas por vicios de forma de una ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al texto de la Carta Política por el tribunal constitucional, y 3) Casos en que plantean vicios de fondo completamente distintos a los previamente examinados. (Cfr. Sentencia del Pleno de 16 de diciembre de 1996. Ponente: Mgdo. Fabián Echevers).” (Sentencias de 01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). PLENO)
¿COMO QUEDA LA SALA V?
- Que esta Sala atendería las acciones de inconstitucionalidad. Esto es falso, ya que conforme al artículo 206 constitucional, sería el PLENO de la Corte Suprema, el que lo haría.
- Que esta Sala serviría para el tema de la reelección presidencial. Esto no es real ya que el Presidente no necesita de la conformación de esta Sala, para que sus nombrados hagan la mayoría en la Corte. Precisamente en los próximos meses estaría nombrando al 5 magistrado dentro de su mandato y el PLENO lo forman 9. Por otro lado, tal afirmación, le endilga una falta de carácter y de dignidad, a un operador de justicia.
NO ES EL TIEMPO IDONEO PARA IMPLEMENTAR LA SALA QUINTA, EN PANAMÁ
- De la acción de habeas corpus contra agente con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o mas provincias.
- De la acción de amparo de garantías, contra agente con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o mas provincias.
- De la acción de habeas corpus y de amparo de garantías contra Magistrados Superiores y Fiscales de Distrito,
- De las apelaciones de habeas corpus y de amparo de garantías procedentes de los tribunales superiores.
- De las peticiones que haga el procurador general para las filmaciones y grabaciones.
- De los recursos de inconstitucionalidad. Los verá el PLENO
- De los Habeas Data. Los verá el PLENO
VENTA DE LAS ACCIONES DE LAS EMPRESAS ELÉCTRICAS DEL ESTADO
ha causado en un sector de la comunidad, la inclusión en segundo debate de la
posibilidad de vender las acciones de las
empresas eléctricas del Estado, con un máximo de un uno por ciento de las
acciones por comprador.
artículo incluido, reza así:
remanente de las acciones que pertenezcan al Estado podrá ser vendido mediante
procedimiento en la bolsa de valores de Panamá, a través de la aprobación del
Consejo de Gabinete, a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña,
con un máximo de un uno por ciento
(1%) de las acciones por comprador, para efecto de masificar la tenencia de las
acciones a la población.
empleados del sector público o privado.
que se refiere este artículo no causará el pago de ningún impuesto nacional o
municipal.
acciones remanentes establecidas en este artículo será para inversiones
públicas, desarrollo de proyectos de interés social, depósitos en el Fondo de
Ahorro de Panamá y/o proyectos de interconexión internacional.
El artículo 37 del Texto Único de la Ley 6 de
1997, ya permitía, la venta de las acciones hasta por un límite del 5% de las
acciones por comprador. Ya esto de la venta existía, hoy se descubre cuando se
desea poner otro tope. Se podía vender otrora,
a propios y a extraños, con la sola autorización del Ejecutivo y nadie
lo advirtió. Hoy la idea incluida, alarma.
Ahora
bien, no se define en la norma propuesta hoy, con claridad meridiana, y eso es
preocupante, que porcentaje de la venta, va a cada rubro en particular, es
decir, a inversiones públicas, desarrollo de proyectos de interés
social, depósitos en el Fondo de Ahorro de Panamá y/o proyectos de
interconexión internacional.
El objeto del cambio de la norma, dice ser el de
masificar la tenencia de las acciones a la población, sin embargo, no se ha
explicado con certeza, el por que se
desea esta masificación.
No se le ha explicado a la población si las empresas
en cuestión, son rentables o no, cuenta habida, de que no se ve potable que se
pretenda vender ampliamente las acciones, de una empresa lucrativa, salvo que
haya problema de liquidez en la misma.
Esta política aparente de nacionalización de las
acciones de una empresa, hacia los nacionales, no guarda relación con la política
de puertas abiertas, que priva para la propiedad de los bienes inmuebles, en
donde no se le ha puesto restricciones, para que un extranjero se apodere de
los terrenos que desee. En otros países se restringe esto, para asegura la nacionalización
de los productos, entre otros aspectos.
La Asamblea Nacional, en base a lo que disponen
los Artículos 242, numeral 5 y 248 de la Constitución, no es competente para
eximir del pago de impuestos municipales. Esto es materia de los respectivos
Consejos Municipales.
FERIA “PANAMA CRISOL DE RAZAS”
En los próximos días, se estará dando inicio, el proceso de regularización migratoria extraordinaria, para los extranjeros ilegales en Panamá. La actividad no tiene un basamento legal adecuado, por lo siguiente:
1. Se está interpretando erróneamente el artículo 171 del Decreto Ejecutivo No. 320 de 2008 que faculta a migración para tomar medidas humanitarias, excepcionalmente en algunos casos; no obstante, al programarse el IX proceso de regularización de este tipo, ha iniciarse próximamente en Panamá, el 18 de junio del año en curso, se está haciendo una regla la medida, más que una excepción, dejando al proceso en estudio de esta forma, huérfano de un sustento legal sano.
2. Se está permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor privilegio que los extranjeros que legamente arribaron a nuestro territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento de los requisitos que a los otros se les pide.
3. Se está fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que no tienen los recursos per se, para poder subsistir.
4. Se le está privando a la Asamblea Nacional de Diputados, del derecho constitucional de legislar sobre esta materia.
5. Con la Resolución No. DM111-2012 de 29 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 27047 de 1 de junio de 2012, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral pretende otorgarle permisos de trabajo, por dos años, a éstos extranjeros, violándose con ello, el artículo 17 del código laboral, en cuanto al porcentaje de extranjeros, que debe haber en una empresa.
Mi deseo es que las autoridades reflexionen, sobre las consecuencias de esta medida, y le pongan un alto, a esta costumbre peligrosa.
¿SE REQUIERE LA SALA QUINTA, EN PANAMÁ?
Conforme a la sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2011 se ha revivido la Ley No. 32 de 23 de julio de 1999, que creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, mediante el fenómeno conocido como la reviviscencia de una ley derogada.
Aunque algunas personas no están de acuerdo con este concepto, se aclara que las decisiones de la Corte Suprema, son finales, definitivas y obligatorias, por lo que no admiten, recursos en su contra. (Artículo 206 Constitucional)
En el fallo en comentario la Corte dijo: “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto por esta Corporación de Justicia, y al declararse la inconstitucionalidad de las normas anteriormente indicadas, queda expresamente vigente la Ley N° 32 de 23 de julio de 1999, mediante la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, en virtud de lo cual, dado el hecho de que los periodos constitucionales de los tres (3) primeros Magistrados, culminaron el último día de diciembre de los años 2004, 2006 y 2008, respectivamente, se pone en conocimiento de la autoridad nominadora que, puede proceder al nombramiento de los tres (3) nuevos Magistrados que han de integrar la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, con sus respectivos suplentes, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 23 de Ley N° 32 de 23 de julio 1999, que les fuera aplicado a los tres (3) primeros Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, es decir, respetando el principio de nombramientos escalonados a que se refiere el último párrafo del artículo 203 de la Constitución Política.”
Aunque en lo personal, veo con buenos ojos que haya una nueva Sala en la Corte, que pueda servir para la expedición de sentencias, en materia constitucional, la Sala Quinta, no debiera implementarse hoy, hasta tanto se tomen las siguientes medidas.
1. Se cree una ley que obligue a los magistrados a elaborar y/o revisar los diversos proyectos, dentro de un término perentorio cierto. Hay casos que tienen años en la Corte, sin embargo, no se emiten fallos al respecto.
2. Se incluya en una ley, la facultad de ventilar los Habeas Data, a la Sala Quinta.
3. Se converse, reposadamente, con la ciudadanía de manera clara, sobre las ventajas de la Sala Quinta, para que comprenda sobre la necesidad de ésta. Hasta ahora el comentario que ha salido en favor de esta Sala, es la que justifica la implementación expedita de la Sala, para evitar el deterioro de las estructuras en donde van a estar las oficinas de la Sala Quinta. El argumento adolece de sustento técnico.
4. Se establezcan perfiles técnicos, para los que hayan de ocupar los cargos de magistrados de la Sala Quinta. Si no se hace esto, un sector grande de la población creerá que los nombramientos obedecen solo para fortalecer el poder presidencialista.
VETO DE LA LEY GENERAL DE CULTURA
Personas han cuestionado el veto presidencial sobre el Proyecto General de Cultura, que fue objetado, debido a que creaba un ministerio.
Desde el punto de vista constitucional, la creación de un ministerio solo puede ser propuesto por el Órgano Ejecutivo, conforme reza el Artículo 159 constitucional.
Acto seguido el artículo en cuestión.
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
…
12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
…
Por lo antes expuesto, el veto del señor presidente, se adecua a derecho, cuenta habida, que la idea de crear un ministerio, no salió del ejecutivo como debía hacerse. Los asesores de la Asamblea Nacional debieron haber presentado sus argumentos constitucionales sabedores sobre el particular y al parecer, no lo hicieron.
¿Qué debe hacer la Asamblea Nacional, sobre el tema, si lo desea?
Cambiar la estructura organizativa del INAC pero no crear un ministerio; así lo ha posibilitado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 24 de abril de 1996, cuyo concepto se mantiene hoy incólume.
“La estructuración de la administración pública, por lo tanto, establece el Órgano Legislativo, pero sobre la base de un proyecto de ley cuya iniciativa le corresponde en forma privativa al Órgano Ejecutivo. No obstante, estima el Pleno que tal monopolio de la iniciativa legislativa de este tipo de leyes, alcanza solamente al acto inicial de creación, y, por lo tanto, no impide que una entidad pública, ya creada, pueda ser modificada a iniciativa del Órgano Legislativo, precisamente para que este reordenamiento de las funciones, asegure la eficacia de la administración pública, ya creada, cuyo establecimiento le corresponde al Órgano Legislativo, por cuanto la restricción en la limitación constitucional a la iniciativa legislativa, se refiere al acto fundacional de una entidad pública, sin que, una vez creada, se considere oportuno realizarle cambios y también, la de distribuir (o redistribuir) entre ellos las funciones y negocios de la administración, por cuanto, se repite, en apreciación de este Pleno, la limitación de la iniciativa legislativa que
consagra el numeral 12 del artículo 153 (hoy 159) se refiere exclusivamente a la propuesta del acto fundacional de creación de entidades públicas, por parte del Órgano Ejecutivo.”
Si el tema de la creación del ministerio de la cultura, hubiese sido debatido en sesiones extraordinarias, (que no es el caso bajo análisis) la ley sería potable, aunque no hubiese sido propuesto por el ejecutivo, conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia Pleno del 5 de junio de 1997. La Corte sobre el tema, dijo que “si bien el proyecto de Ley Nº 28 “por el cual se modifican, derogan y adicionan algunos artículos de la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993 (Por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos) fue presentado inicialmente por el Honorable Legislador Víctor López en sesiones ordinarias, fue el Ejecutivo quien convocó a sesiones extraordinarias a fin de que se sometiera a discusión- entre otros- el proyecto de ley Nº 28 antes aludido, de modo tal que prácticamente, fue el Ejecutivo quien puso en movimiento el proyecto en cuestión. De manera tal que los argumentos esgrimidos por los demandantes carecen de toda validez jurídica y por ende no logran demostrar la supuesta violación a las normas arriba mencionadas.”
OBJECIONES TARDIAS HACIA EL MOP
Hoy personas cuestionan las licitaciones públicas por mejor valor, llevadas a cabo por el Ministerio de Obras Públicas, en obras viales. Este sistema de selección de contratista fue creado por la Ley No. 22 de 2006, de la administración anterior, y se permite cuando el objeto del contrato, reviste de un cierto grado de complejidad y se adjudica al que más punto tenga de un total del 100%. Aquí el precio se pondera, pero solo como uno de los componentes del acto.
A mi juicio las objeciones, por presunto sobre costos, que se le endilgan a las obras viales, por algunos entendidos, son extemporáneas, por lo siguiente:
1. La licitación se anunció con tiempo en el sitio virtual, “PanamaCompra”.
2. El acta de la homologación, fue publicada en el sitio virtual, “PanamaCompra.”
3. El informe de la Comisión Evaluadora del acto público, se comunicó en el sitio virtual, “PanamaCompra.”
4. La descalificación de los proponentes, que no cumplieron con el pliego de cargos, se publicó, en el sitio virtual, “PanamaCompra.”
5. La adjudicación del acto se publicó, en el sitio virtual, “PanamaCompra. Se destaca que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas le ha dado fuerza vinculante al informe de las comisiones, en base a la interpretación que le han dado al Artículo 54 de la ley 22 de 2006. En tal sentido, el MOP estaba obligado a adjudicarle al oferente ganador con más puntaje. En la Resolución No. 035- Pleno/TAdeCP de 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dijo en la página 23: “la participación de las Comisiones ya sea Evaluadoras o Verificadoras como lo es en el caso sub júdice, que de conformidad al contenido normativo del artículo 48 (hoy 54) de la Ley de Contrataciones Públicas, el Informe generado por la misma tiene una fortaleza formal con carácter obligante, en las Entidades rectoras al anunciar su Acto de Adjudicación o de Declaratoria de Desierto, en pronunciarse y respetar dichas valoraciones de los informes de estas Comisiones…””
6. El contrato público, de la obra mas promocionada, al menos, fue refrendado por la Contraloría General, por lo que no puede eliminarse hoy, por la seguridad jurídica.
Lo que pareciera gravitar en mi concepto, es un componente político, en torno al ítem del sobre costo, mismo que existió otrora, cuando muchos políticos cuestionaron a la cinta costera, endosándole el mote de “cinta coimera” no obstante, hasta el momento, no han podido probar, con prueba fehaciente, que hubo sobre costo, en la prenombrada obra.
¿El MOP que debiera hacer, con urgencia hoy?
Ir a todos los medios de comunicación, sin excepción, hasta donde le sea posible, para rendirle cuenta al país sobre este tema. ¡Cuentas claras, conservan la amistad ¡
BOLETAS DETECTADAS A TRAVES DE CÁMARAS FOTOGRÁFICAS.
Con los artículos 203 y 204 del Reglamento de Tránsito, se hace viable como prueba para el infractor del reglamento en cuestión, el registro de la cámara fotográfica y/o video.
Reglamento de Tránsito
Artículo 204. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para establecer procedimientos que permitan sancionar las infracciones que sean registradas a través de cámaras fotográficas o de video o dispositivos electrónicos o similares, en donde estos registros se constituyen en prueba para la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 203. Todo conductor será responsable de cualquier infracción de tránsito que incurra al manejar un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, aquellas faltas donde la infracción sea registrada al vehículo en cuyo caso el propietario del vehículo será responsable de la infracción. Para aplicar estas infracciones se identificará el vehículo por el número de placa única registrada por medio de cámaras fotográficas o de video, dispositivos electrónicos o similares, o boletas adhesivas de mal estacionado.
Para tal fin, se ha publicado en la Gaceta Oficial No. 26940-B de 28 de diciembre de 2011, la Resolución AL-NO. No. 1717 de 22 de diciembre de 2011, que establece el mecanismo de notificación de las boletas mediante el procedimiento de detección electrónica, a través de cámara fotográfica y/o video.
Lo contradictorio, es el mecanismo, que se esta validando para notificar estos tipos de boletas. Según la norma, es válida la notificación, en el llamado de las llamadas telefónicas a celulares; la grabación respectiva, (a veces la gente ni la oye inmediatamente) en el caso del correo electrónico, su respectiva copia de envío (a veces por el volumen de los correos, no se ven en el acto) y en la notificación residencial o laboral, el acuse de recibo (no es obligatorio que firme el infractor que recibe, según la disposición). (Véase el Artículo 10). Lo de la boleta de citación, adhesiva, al auto del infractor, no se contempla para este rubro.
Esto pudiera estar lesionando la forma de notificación que reza la Ley 38 de 2000, que nos habla de la notificación personal o edictal del sujeto.
Una cosa es la facultad de precisar un procedimiento para sancionar que tiene la ATTT y otra cosa es la de modificar el sistema de notificación, que una norma de mayor jerarquía ha dispuesto, para fortalecer el debido proceso.
Cuando se ha querido modificar el sistema de notificación, es la ley, la que consagra la diferencia, como en el caso de la Ley 22 de 2006 (de contratación pública) que notifica a través de “PanamáCompra.”
Ojala nunca escuchemos de las quejas de los usuarios, sobre este respecto.
NUEVO CENTRO DE CONVENCIONES
Los medios de comunicación, informan la futura creación del Centro de Convenciones en Amador que se pretende hacer mediante una licitación. Esto no corresponde con lo que dice el Plan Estratégico de Gobierno, publicado el 12 de enero de 2010, en la Gaceta Oficial No. 26445- A, en sus páginas 74 y 75 en donde se nos informa que la decisión del gobierno, era la de construir el nuevo centro de convenciones, mediante la modalidad de concesiones y asociaciones públicos- privadas, en donde el sector privado, invertiría con el capital por adelantado, cargando con casi la totalidad o la mayoría del riesgo.
No comprendemos por que se ha cambiando el derrotero de manera rápida, sino se ha agotado la idea de impulsar un proyecto de la APP consensuado, con las empresas, para lograr el fin propuesto, máxime que el Nuevo Centro de Convenciones, podría estar valorado, más o menos, en 150 millones de dólares, conforme reza en la página 76 del documento publicado en Gaceta.
Se ha publicado, finalmente, que se quiere vender el Centro de Convenciones ATLAPA, sin embargo, si parte de éste inmueble, hubiese sido construido sobre el lecho de mar, éste segmento, no podría ser vendido, pues violaría el artículo 258 de la Constitución Política.