Archivar en octubre 22, 2012

Contratos sobre áreas de fondo de mar

 
En el pasado se ha contratado como Estado, sobre áreas de fondo de mar, pero se ha optado por la modalidad del contrato de concesión, porque la venta no está permitida por virtud de lo que dispone el artículo 258 de la Constitución.
En el año 2008 se dio en concesión un área de relleno de fondo de mar, con una superficie de 9,410 Mts2, para que la empresa MIRAMAR  construyera 331 estacionamientos y le diera mantenimiento, por un periodo de 20 años.
El contrato No. 095 dice en su cláusula cuarta que al final de los 20 años, la concesionaria tendría el derecho a la primera opción para que se le otorgue una nueva concesión sobre ésta área, previo cumplimiento de  las formalidades de ley.
¿Por qué no se explora esta posibilidad o en su defecto, sólo se deja un aumento previsto en la Ley No. 72 para el arriendo, en el caso de la Zona Libre de Colón?
Huelga añadir que el Estado en las concesiones, recibe un canon mensual por esto.
La Corte Suprema de Justicia, avaló la concesión del MIRAMAR en la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, con la ponencia del magistrado Luis Ramón Fábrega.

El fideicomiso para las obras sociales de Colon

La Ley 72 sobre la zona libre de Colón, establece la figura del fideicomiso para un porcentaje de las ventas de los terrenos de ésta zona.
¿Qué es un fideicomiso?
El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente
¿Cómo pretende aplicarse para lo de Colón?
De los ingresos por las ventas que perciba la Zona Libre de Colón, el 35% será destinado para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón, el cual será depositado en el fideicomiso creado para tales efectos. Los fondos restantes deberán ingresar a la cuenta del Tesoro Nacional.
Los fondos del fideicomiso solo podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón aprobados por la Comisión de Evaluación de Proyectos de Colón y no podrán ser desarrollados por la modalidad llave en mano. El fideicomiso será de carácter irrevocable, se escogerá a un fiduciario que cuente con la licencia respectiva emitida por la Superintendencia de Bancos de Panamá. El fideicomitente será la Zona Libre de Colón y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Todos los pagos de los proyectos serán ejecutados por medio de instrucción de orden de pago al fiduciario, previa aprobación de la entidad técnica y ejecutora a la que le corresponda el proyecto y del Ministerio de Economía y Finanzas y el refrendo de la Contraloría General de la República. Dentro de las responsabilidades que serán irrevocables para el fiduciario estarán la verificación de los documentos necesarios para cada pago, la administración y fiscalización de los activos.
Los proyectos a ser financiados a través de los fondos en fideicomiso deberán ser seleccionados previamente por la Comisión de Evaluación de Proyectos de Colón, a través de un acta debidamente motivada. El quorum mínimo requerido para sesionar será del 75% de la totalidad de los miembros que lo conformen. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá delegar a un suplente para que lo represente ante la Comisión. Para seleccionar un proyecto, se deberá contar, como mínimo, con la aprobación del 75% de la totalidad de los miembros.
Los contratistas deberán ser escogidos de conformidad con los procesos de selección de contratista que establece la legislación vigente en materia de contratación pública.
Para mí esta estructura para las obras sociales de Colón, no es la mejor fórmula, por lo siguiente:
  1. Por que hay que pagarle un porcentaje al fiduciario, en concepto de honorario, por el manejo del fondo, tal cual lo establece el artículo 8 de la ley 1 de 1984
“Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios.
La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento de fideicomiso y, a falta de ellos, será igual a la que se pague usualmente en el domicilio donde se constituye el fideicomiso.” (Art. 8 ut supra).
  1. La aplicación de la Ley 22 de 2006, sobre contratación pública para llevar a cabo las obras sociales, de una provincia, cuasi en ruinas, no es la mejor decisión por la burocracia administrativa, que campea en este procedimiento. Se debió haber creado un procedimiento especial allí mismo, para tal fin; respetando el principio de licitación pública, en rango constitucional.
La experiencia que tengo en compras del Estado, me informa que el fideicomiso es una figura típica del derecho privado y en el Estado (derecho público) se ha visto, mas bien para el manejo de bienes inmuebles del  y/o para el Estado, pero lo de Colón será un manejo de un bien mueble activo (dinero). Pienso que pudo haberse destinado el dinero, en una cuenta especial de Estado, que no sea de manejo general del gobierno central, e idónea,  solo para ser utilizado en el fin ideado y con la contrafirma de la Contraloría, y bajo la fiscalización ciudadana, hasta  en línea, del manejo mensual del gasto.
Amanecerá y veremos.

Constitucionalmente no se pueden vender los terrenos de la Zona Libre de Colón

Ningún relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional. Ha trascendido que los terrenos de la a Zona Libre de Colón, son rellenos de fondo de mar, por lo tanto no se deben vender.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
JURISPRUDENCIA
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
En Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).
El proyecto de Ley 529, hace viable la venta de los terrenos de la Zona Libre de Colón, a través de la figura de la desafectación.
La figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en Panamá.


De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos, rellenados de la Zona Libre de Colón, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio publico que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra ley, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

La ley 70 de 2012, salió a la vida jurídica en Panamá, en la Gaceta Oficial No. 27145-A de 18 de octubre de 2012, para proteger a los animales domésticos. Los puntos más relevantes:
El animal doméstico que el hombre haya escogido como mascota tendrá derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, mediante su atención, cuidado y protección; en consecuencia, no deberá ser sometido a malos tratos ni a actos de crueldad.
En caso de que resulte necesaria la muerte de un animal, esta medida deberá ser aplicada por un médico veterinario idóneo utilizando un método instantáneo, indoloro y no generador de angustia.
Obligaciones del propietario
l. Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública
o predios privados.
2. Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen.
3. Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces.
4. Mantener al día ya la vista su registro de vacunación o control veterinario.
5. Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando este muera.
6. Los propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con placas o cualquier elemento distintivo, que incluyan el nombre del animal y el número de teléfono del propietario.
Constituyen faltas o delitos contra los animales domésticos las siguientes conductas:
l.  Causar lesiones o la muerte a un animal doméstico.
2. Practicar o propiciar actos de zoofilia.
3. Abandonar a un animal doméstico.
4. No proveer alimento o agua a un animal doméstico o proveerle poca cantidad y baja
calidad.
5. Mantener a un animal doméstico, deliberada o negligentemente, en condiciones higiénicas sanitarias inadecuadas, no proveerle tratamiento médico veterinario en caso de ser necesario, y no protegerlo contra las inclemencias del tiempo.
6. Mantener a los animales domésticos enjaulas inadecuadas según su especie y tamaño.
7. Contravenir el propietario o responsable del animal doméstico las disposiciones de esta Ley.
Las faltas se sancionan con multa y con trabajo comunitario
Corresponderá a las autoridades de policía aplicar las sanciones previstas en esta Ley.

No a la venta de los terrenos de la Zona Libre de Colón

1. Por que existe una limitación constitucional, para vender los rellenos de fondo de mar. 
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales.
De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.
Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
2. Por que no se nos ha explicado como ciudadanos, cuales son los planes que se tienen para el 70% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3. Por que no se nos ha explicado, por que se ha descartado la fórmula de la concesión administrativa, comos se hizo otrora, en el caso de los estacionamientos soterrados del Hotel Miramar, que fueron hechos sobre rellenos de fondo de mar.
4. Por que no se nos ha explicado, si con un aumento del canon actual del arriendo de los terrenos de la zona libre, se puede solventar en alguna medida, las necesidades de Colón.
5. Por que nos estamos despojando de un activo del Estado lucrativo, sin una explicación convincente al respecto, debido a que según lo que dice el proyecto de ley, sólo el 30%, de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón, sin embargo el grueso del haber, no será para Colón.

PANAMA – MIGRATORIA

 

Panamá se ha convertido en el sueño americano, para muchas nacionalidades, sin duda. Los panameños somos un pueblo noble y como tal, le hemos dispensado hospitalidad a los extranjeros que residen junto a nosotros.
Esto no quiere decir que debemos aceptar, sin cuestionar, todas las normas que el gobierno establezca, sobre temas migratorios, ya que ni siquiera nos explican como ciudadanos, el por que de las mismas y mucho menos, sobre cual es el camino a tomar, en materia de extranjerización, hacia el futuro.
Normas aprobadas, que ameritan, al menos, una explicación a la ciudadana.
  1. Decreto Ejecutivo No. 804 de 2012, que crea la residencia permanente en calidad de extranjero profesional, para el que aporte copia del diploma o título universitario, licenciatura, maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada por Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el que aporte el titulo, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores recursos. ¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?
  1. Decreto Ejecutivo No. 547 de 2012, que establece los requisitos de los procesos de regularización migratoria extraordinaria, para los extranjeros que no cuentan con recursos propios y que se encuentran ilegales en Panamá. ¿Alguien podrá garantizarnos, que los mismos no afectarán en el futuro a los panameños ni a otros extranjeros con estabilidad propia en el país?

Debe regularse el uso del gas pimienta

El gas pimienta es un compuesto químico que irrita los ojos, puede causar lágrimas, dolor e incluso ceguera momentánea.
Usualmente se usa o para la defensa personal o para preservar el orden público.
La Comisión de Opciones Tecnológicas y Científicas del Parlamento Europeo (STOA) publicó en 1998 “Una evaluación de las tecnologías de control político”, una extensa información del aerosol de pimienta y el gas lacrimógeno Escribieron:
“Los efectos del aerosol de pimienta son bastante más severos, incluyendo ceguera temporal con duraciones de 15-30 minutos, una sensación ardiente de la piel que dura de 45 a 60 minutos, espasmos de la parte superior del cuerpo que fuerzan a la persona a doblarse hacia delante y provoca una tos incontrolable dificultando la respiración y el habla de 3 a 15 minutos.”
Según Wikipedia, para las personas que tienen asma, que están tomando medicamentos o son objeto de técnicas restrictivas que restringen la cantidad de aire al respirar, hay riesgos de muerte. El Los Angeles Times informó que al menos hay 61 muertes asociadas con el uso policial del aerosol de pimienta desde 1990 en EE.UU.
En Panamá no existe un instrumento jurídico, conocido por la población, sobre el uso de este gas; sobre quienes lo pueden usar (si por policía y particulares)  y bajo que condiciones, es permitido su aplicación.
En algunos países, si existe regulación al respecto.
Mi criterio es que debe existir una normativa promulgada,  que restrinja su uso sólo para la policía  y para cuando resulte imprescindible, porque ya se agotaron todos los medios no violentos para proteger el bien jurídico, que está a punto de ser lesionado o está siendo lesionado o porque no existe en el caso, una opción no violenta para protegerlo o restituirlo eficazmente.

¡Por que no estoy de acuerdo con la venta de los terrenos de la Zona Libre de Colón ¡

1. Por que existe una limitación constitucional, para vender los rellenos de fondo de mar.  El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.

Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
2. Por que no se nos ha explicado como ciudadanos, cuales son los planes que se tienen para el 75% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3. Por que no se nos ha explicado, por que se ha descartado la fórmula de la concesión administrativa, comos se hizo otrora, en el caso de los estacionamientos soterrados del Hotel Miramar, que fueron hechos sobre rellenos de fondo de mar.
4. Por que no se nos ha explicado, si con un aumento del canon actual del arriendo de los terrenos de la zona libre, se puede solventar en alguna medida, las necesidades de Colón.
5. Por que nos estamos despojando de un activo del Estado lucrativo, sin una explicación convincente al respecto, debido a que según lo que dice el proyecto de ley, sólo el 25%, de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón, sin embargo el grueso del haber, no será para Colón.

¿SE PUEDEN VENDER TIERRAS QUE SON RELLENOS DE FONDO DE MAR?

     A raíz de las intenciones de vender terrenos de la Zona Libre de Colón, que son relleno de fondo de mar, surge la inquietud sobre si esas tierras se pueden vender.
     A mi juicio No, cuenta habida de que pareciera que gravita una limitación constitucional que existe al respecto. No hay jurisprudencia, al menos hoy, que valide el tema de la venta de los rellenos de fondo de mar.
   
    Abanicar la idea de vender los terrenos, rellenados de la Zona Libre de Colón, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra ley y/o la desafectación que haga el Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

! Que dice la Carta Magna al respecto ¡

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
    ¡ Que dice la jurisprudencia patria, sobre el tema del fondo de mar ¡
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
Por otro lado, se afirma que la Corte (ver sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012) en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).

Preocupaciones sobre el proyecto de Ley No. 529 sobre la Zona Libre de Colón

He leído totalmente el proyecto de ley en cita y me asaltan las siguientes dudas, del instrumento jurídico en cita.
1.       Por que sólo el 25% de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón.
2.      Que planes tiene el gobierno destinados, para el 75% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3.      Por que en el artículo 50, la Zona Libre de Colón sólo queda autorizada para disponer a título oneroso (venta) o arrendar las fincas resultantes del proceso de incorporación del P.H. Zona Libre de Colón y no para dar en concesión administrativa.
4.      Por que del precio de venta de la propiedad, que se pretende hacer, se descontará el monto equivalente al remanente de las infraestructuras reconocidas formalmente por la Zona Libre de Colón a los usuarios en concepto de inversión privada realizada por ellos, si lo que se vende es la tierra del Estado. No le veo sentido equitativo.  (Art. 64).
5.      Por que los arrendatarios que no ejerzan la opción de compra, tienen de manera extraña,  la puerta abierta y sin limitación de tiempo expresa,  para comprar la tierra en el futuro. (Art. 65).
6.      Por que el artículo 90 dice que todos aquellos rellenos que hayan sido construidos, específicamente para la ampliación del Área de Comercio Internacional Libre, podrán ser desafectados por el Consejo de Gabinete, previa solicitud de la Zona Libre de Colón, si ya la Corte suprema pareciera haber aclarado el tema de los rellenos sobre fondo de mar, de la siguiente forma:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
No es ocioso afirmar, digo yo,  que la figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afecto un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que el Consejo de Gabinete puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, podría debilitar la jerarquización de las normas que privan en Panamá.
Por otro lado, se afirma que la Corte (ver sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012) en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos. Por lo expuesto, la figura más saludable de disposición seria ésta, a mi juicio, en vez de VENTA, para evitar problemas legales.