PROYECTO DE LEY No.
De de julio 2012.
Que modifica artículos del Código Electoral.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo nuevo 1. El artículo 182 del Código Electoral, queda así:
Artículo 182. La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones.
A. El financiamiento previo a las elecciones se dará así:
1. Para los candidatos de libre postulación. A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los sesenta días calendario siguiente a dicho reconocimiento, una suma inicial de cincuenta centésimos de balboa por cada adherente que haya inscrito para su postulación.
2. ../…
B. El financiamiento posterior a las elecciones se dará así:
1. ../…
2. A los partidos políticos se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte en base a los votos, según se explica a continuación:
2.1. ../…
2.4. Entrega del aporte en base a votos. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el cálculo anterior, se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada desembolso trimestral subsiguiente al adelanto requerirá la justificación del gasto correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar actividades partidarias, tales como:
a. ../…
b. ../…
c. La educación cívico-política con énfasis en la enseñanza de la democracia, la importancia del estado de derecho, del papel que deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una sociedad democrática, de los principios y programas del gobierno de cada partido, en relación con los aspectos económicos políticos, sociales y culturales de la nación y capacitación. Para estas actividades se destinará un mínimo de cincuenta por ciento de este aporte anual en base a votos, del cual utilizarán un porcentaje mínimo del diez por ciento para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres.
El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del financiamiento público contemplado en este capítulo para asegurar la eficacia de éste.
Artículo 1. El artículo 219 del Código Electoral, queda así:
Artículo 219. La apertura y convocatoria del proceso electoral le corresponde al Tribunal Electoral, las cuales se harán seis meses antes del día de las elecciones generales. El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones (PLAGEL).
Las propagandas electorales solo se realizarán en este periodo, a excepción de las que se realicen durante las elecciones de los organismos internos de los partidos políticos, que serán permitidas hasta un mes antes de dichos comicios internos.
Artículo nuevo 2. Se deroga el artículo 220 del Código Electoral.
Artículo 2. El artículo 233 del Código Electoral, queda así:
Artículo 233. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento, se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.
Artículo 3. Se adiciona un artículo 235-A al Código Electoral, así:
Artículo 235-A. Cuando se traten de candidatos a los cargos de Diputados, Alcaldes, Representantes y Concejales, postulados por partidos políticos, que formen parte de una alianza nacional constituida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de este Código, no podrán ser postulados a dichos cargos por otro partido político que no sean parte de esa alianza. En este último caso, la postulación se entenderá por no efectuada en lo que corresponda al partido de la alianza contraria.
Artículo nuevo 3. El artículo 239 del Código Electoral, queda así:
Artículo 239. En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las primarias, las postulaciones se harán garantizando efectivamente que, como mínimo el cincuenta ciento (50%) de las candidaturas sean mujeres. Corresponderá a la Secretaría de la Mujer en los partidos políticos firmar las listas de postulaciones.
Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva dicha disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
En los casos en los que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría Femenina del partido, sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.
Artículo 4. El artículo 240 del Código Electoral, así:
Artículo 240. La organización de las elecciones primarias de cada partido político, inicia seis meses antes de las elecciones generales y se llevarán a cabo dentro de los tres primeros meses desde la apertura del proceso electoral.
Los procesos de postulaciones de candidatos que no se realizan a través de primarias, sólo se podrán efectuar una vez se haya decretado la apertura del proceso electoral.
Las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral hasta seis meses antes del día de las elecciones generales, siempre que se presenten al Tribunal Electoral, luego de iniciado el mismo y dentro del periodo correspondiente.
Artículo 5. ELIMINAR
Artículo 6. Se adiciona el artículo 246-A, así:
Artículo 246-A. Las postulaciones para Presidente y Vicepresidente de la República, por la libre postulación, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Cumplir las condiciones estipuladas por el Artículo 179 y no estar comprendido en las prohibiciones de los Artículos 180, 192 y 193 de la Constitución Política.
2. Presentar solicitud para iniciar la recolección de las firmas de adhesión, tres meses antes de la apertura y convocatoria a las elecciones generales, que debe ser firmada, además del aspirante a la libre postulación por un mínimo del 10% de los adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes a la libre postulación y deberán presentarse en hojas debidamente membretadas, con el nombre del candidato.
3. Toda candidatura deberá acreditar, como mínimo, el respaldo mediante firmas de adhesión, del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación tendrán plazo para registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones.
4. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para Presidente todos los electores incluidos en el padrón electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. La inscripción como adherente a una candidatura por libre postulación de una persona inscrita en un partido político constituye renuncia tácita a su inscripción partidaria.
5. El o la aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que le acompañaría como Vicepresidente, pero también podrá hacerlo durante el período de postulaciones dentro del proceso electoral.
En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes.
Parágrafo transitorio. El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas por libre postulación para las elecciones del año 2014, será de uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente en la última elección y para solicitar el inicio de recolección de firmas se necesitarán un mínimo del cinco por ciento (5%) de los adherentes necesarios para la candidatura.
Artículo nuevo 4. Se adiciona el artículo 246-B al Código Electoral, así:
Artículo 246-B. Los firmantes de la solicitud de candidaturas de libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que establece el artículo anterior.
Artículo nuevo 5. Se adiciona el artículo 246-C al Código Electoral, así:
Artículo 246-C. La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre postulación se hará solamente en puestos estacionarios que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumpla con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, dentro del período de tres meses anteriores a la postulación.
Artículo nuevo 6. Se adiciona el artículo 246-D al Código Electoral, así:
Artículo 246-D. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente ante el Director Nacional de Organización Electoral, por el candidato o los candidatos de libre postulación, o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación.
Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario entregará una resolución en la que se dejará debida constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.
Si nota que no cumple con algunos de los requisitos legales, el Tribunal Electoral la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones.
Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de este, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo nuevo 7. Se adiciona el artículo 246-D al Código Electoral, así:
Artículo 246-E. Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el Director Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.
Artículo nuevo 8. Se adiciona el artículo 246-F al Código Electoral, así:
Artículo 246-F. El Tribunal Electoral deberá resolver la solicitud de inscripción de adherentes a los candidatos y la solicitud de aprobación de la postulación en un término no mayor de quince días.
Artículo 7. El artículo 248 del Código Electoral, queda así:
Artículo 248. En los circuitos plurinominales, dos o más partidos en alianza legalmente conformada, podrán postular candidatos comunes a Diputado, pero estos candidatos competirán sujeto a las siguientes reglas:
1. En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y residuo.
2. En el o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.
Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de Concejales prevista en el artículo 258 de este Código.
Artículo 8. El artículo 326 del Código Electoral, queda así:
Artículo 326. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas:
1. La votación se realiza selectivamente, un elector un voto, en ningún caso se aceptará voto por más de un candidato a Diputado.
2. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cuociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de que se trata.
3. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos que hayan obtenido el cuociente electoral no tendrán derecho al medio cuociente.
4. Una vez aplicado el cuociente y medio cociente, si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, tal como lo establece el artículo 327 de este Código.
Artículo 9. El artículo 327 del Código Electoral, queda así:
Artículo 327. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de Diputado, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta única de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad del partido.
En este caso, los electores votarán por el partido, haciendo la selección entre los candidatos de un solo partido, marcando una sola casilla correspondiente al candidato o candidata de su preferencia, de tal manera que el elector votará solamente por un candidato o candidata. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto. La elección implica la del respectivo suplente.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre postulación.
Cuando un elector marque más de una sola casilla, el voto se considerará nulo.
Artículo 10. ELIMINAR.
Artículo 11. Esta Ley modifica los artículos 182, 219, 233, 239, 240, 248, 326, 327, adiciona los artículos 235-A, 246-A, 246-B, 246-C, 246-D, 246-E y 246-F y deroga el artículo 220, todos del Código Electoral.
Artículo 12. Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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