Archivar en agosto 23, 2012

Voto plancha, al parecer tiene los días contados

Con la eliminación del voto en plancha, que se debate en la Asamblea Nacional, hoy, se desea, que cada ciudadano escoja de entre una lista, a un único candidato, en el circuito electoral plurinominal.
Este voto automáticamente se sumaría a favor del partido que representa el aspirante.

Siendo así, cuando se entre en la fase de conteo de los votos de todos los candidatos en una papeleta, también se determinaría la cantidad de votos que obtuvo el partido, y a partir de este indicativo se establecería el cociente y medio cociente electoral para adjudicar esa curul.
No obstante, esta idea planteada no elimina toda la estructura electoral vigente, ya que deja incólume la figura del cociente, medio cociente y del residuo.
La idea en cuestión, solo sería aplicable para definir quien saldría electo, pero dentro de la lista presentada por el partido o nómina independiente, por lo que no significa que saldrían electos, los candidatos más votados en el circuito electoral plurinominal.
¿Qué formula podría evaluarse, en torno al residuo, honrando el principio de representación proporcional de diputados, que reza el artículo 147 constitucional, para modificar lo tocante al residuo?
1. Las adjudicaciones por residuo, solo se las asignen, a las listas más votadas, que no hayan obtenido curules ya. O,
2. Las adjudicaciones por residuo, solo se las asignarán, primero a las listas que no tengan representación, (si hay mas curules) entonces, a la lista, más votada, que ya haya obtenido escaño, y así sucesivamente, hasta agotar las vacantes.
Narcos interesados en ‘patrocinar candidatos’

El ministro de Seguridad Pública dijo en un medio de comunicación social, que capos de la droga en Panamá tienen identificados sitios claves en los que aspiran a tener ‘sus representantes, alcaldes o diputados’. Saliendo de él, éste comentario, me motiva a abogar, ahora, por una inclusión en el paquete de reformas electorales, que se debate en la Asamblea Nacional, de un aparte que recoja, lo que radica en el proyecto de ley No. 292, sobre reformas electorales, con una pequeña, modificación propia que le hago y que leería integralmente, entonces, la materia; de la manera que sigue:
Financiamiento Privado
Ø      Los partidos políticos y candidatos están en la obligación de registrar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes de sus propios recursos para su funcionamiento y para las campañas, a través de cuentas bancarias y registros contables destinados a cada uno de estos propósitos, de acuerdo a la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
Ø      Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores, quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
Ø      La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que recauden o registren los partidos políticos y candidatos, deberá ser presentada al Tribunal Electoral, a más tardar, al mes vencido de la recepción, de la contribución. Dicha información será de acceso público a través de la página web del Tribunal Electoral y custodiada por éste.

Narcos interesados en ‘patrocinar candidatos’

El ministro de Seguridad Pública dijo en un medio de comunicación social, que capos de la droga en Panamá tienen identificados sitios claves en los que aspiran a tener ‘sus representantes, alcaldes o diputados’. Saliendo de él, éste comentario, me motiva a abogar, ahora, por una inclusión en el paquete de reformas electorales, que se debate en la Asamblea Nacional, de un aparte que recoja, lo que radica en el proyecto de ley No. 292, sobre reformas electorales, con una pequeña, modificación propia que le hago y que leería integralmente, entonces, la materia; de la manera que sigue:
Financiamiento Privado
Ø      Los partidos políticos y candidatos están en la obligación de registrar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes de sus propios recursos para su funcionamiento y para las campañas, a través de cuentas bancarias y registros contables destinados a cada uno de estos propósitos, de acuerdo a la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
Ø      Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores, quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
Ø      La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que recauden o registren los partidos políticos y candidatos, deberá ser presentada al Tribunal Electoral, a más tardar, al mes vencido de la recepción, de la contribución. Dicha información será de acceso público a través de la página web del Tribunal Electoral y custodiada por éste.

MINISTROS SIN CARTERA

Se ha anunciado de que Federico Suárez y Franklin Vergara, exministros de Obras Públicas (MOP) y de Salud, respectivamente, serán ‘ministros consejeros’.
Desde el punto de vista constitucional, no le veo ningún problema, a esta figura ya la Constitución permite, en el artículo 183, que el Presidente de la República, escoja a los ministros que desee, a su prudente arbitrio.
ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el
Presidente de la República:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.
La confusión, sobre la viabilidad de esta medida, a mi juicio radica en que el artículo 159 numeral 12 de la Carta Magna, le da potestad, a la Asamblea Nacional, para crear la estructura administrativa de los ministerios, pero no sería el caso de los ministros consejeros, los cuales no tendrían una estructura administrativa de ministerios, debido a que no tendrían cartera. En otras palabras, no aplica el artículo 159, en este tema.
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
Finalmente expreso que la figura del ministro sin cartera, no es ajena a la costumbre constitucional panameña. En 1945 existía,  como se desprende del Decreto de Gabinete No. 15 de 22 de febrero de 1945.
Adjunto el link sobre, ministros sin cartera http://gacetas.procuraduria-admon.gob.pa/09635_1945.pdf

LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, NO ES BUENA

La jurisdicción electoral no es buena, por que tiene el vicio que tenía el proyecto de ley Moncada, y que muchos objetamos, y es que no les da estabilidad a los jueces.
En el Tribunal Electoral todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción y esto incluye a los jueces penales electorales. ¿Cómo va a ser bueno esto?
Seria difícil concebir que un juez penal electoral, vaya ir en contra de la filosofía o de la sentencia en un juicio administrativo previo, que pudiera haber emitido, previamente, los magistrados del Tribunal Electoral, debido a que sabe que su cargo esta a disposición libre de los magistrados, al tenor de lo que reza, el artículo 549 del código electoral.
Los fallos del juez penal electoral, son recurribles ante el mismo Pleno de los magistrados de Tribunal Electoral, que tiene de suplentes,  a tres damas que también son funcionarias, de libre nombramiento y remoción allí, mismo, en el Tribunal y que tampoco tienen estabilidad alguna en sus cargos.
¿Cómo puede ser posible esto?
Mi pensamiento es que toda la sociedad (incluyendo a los políticos) debiéramos estar opinando y actuando en favor, de que se logre la creación y posterior implementación, de una carrera electoral, en donde por méritos propios, trabajen los mejores en el Tribunal Electoral y en donde laboren funcionarios con estabilidad en el cargo (como sucede en el órgano judicial). Los jueces penales electorales, con estabilidad, estarían blindados para disentir de los juicios de valor, que pudieran haber emitido los magistrados del Tribunal, sin el temor, a ser despedidos al prudente arbitrio del que los nombró.

El debido proceso en el caso del bebedero

Responsablemente, no me es dable hablar en favor o en contra del fallo del Tribunal Electoral, en el caso del Bebedero, debido a que no conozco el expediente, pero aclaro que no avalo el uso indebido de bienes del Estado, a favor de nadie; ya que eso es penado en el código electoral panameño (artículos  387 y 392).
No obstante, de las declaraciones que han salido en los medios, emito una inquietud, sobre lo que pudo ser el debilitamiento del debido proceso, en un aspecto en especial, en el caso en cuestión.
En los medios salió que se anularon las elecciones en el bebedero, debido a un apoyo indebido hacia la candidata del CD, mediante bienes del Estado, principalmente.
El magistrado Solís dijo:
“Los bienes asistenciales que se repartieron, quedó demostrado que provenían de parte del alcalde, los honorables representantes vecinales, del Ministerio de Vivienda, Ministerio de Obras Públicas y de funcionarios oficiales”, aclaró Solís, al tiempo que advirtió que ningún otro candidato recibió apoyo oficial disfrazado de ayuda asistencial.”
No obstante, lo antes expuesto, en un medio televisivo (TVN), una persona que dijo ser el alcalde del área, expresó que a él,  nunca se le llamo a declarar en ese proceso.
De ser cierta, ésta declaración, del que dijo ser el alcalde,  se pudo haber violado el debido proceso, en torno a la garantía del derecho de defensa, del alcalde, ya que al parecer, hubo pruebas, que lo vinculaban en un irregularidad y no fue oído, y a mi criterio, si debía habérsele escuchado, a él y a todas las personas mencionadas, por el magistrados Solís en el caso del Bebedero, ya que la sentencia del proceso administrativo del Bebedero, abre paso al proceso penal electoral, que deberá ser juzgado, por el juez penal electoral; que es nombrado por los magistrados del Tribunal Electoral, y es de libre nombramiento y remoción, de los tres magistrados, o sea que no tiene estabilidad en el cargo, elemento fundamental, para que haya independencia plena de un juez. (Artículo 549 del código electoral).
Por otro lado, escribo, que las apelaciones de los fallos del juez penal electoral, serán presentadas, ante los mismos magistrados del Tribunal Electoral, (artículo 553 Ibídem) que ya dictaminaron que hubo un uso indebido de bienes del Estado en el caso administrativo del Bebedero. Entiendo, que en la causa penal, se declararán impedidos, por lo que serán, sus suplentes, los que  juzgarán la causa, empero, los suplentes de los tres magistrados, son funcionarios de planta, del mismo Tribunal Electoral, es decir que son subalternos laborales de los magistrados principales y tampoco tienen estabilidad en sus cargos.
Mi criterio es, que la jurisdicción electoral, no es robusta, y lo podrá estar, tan pronto exista, la carrera electoral en Panamá, primordialmente. En esto es que deberían mas estar hoy preocupados, nuestros políticos e integrantes de la sociedad.

El relajo en las contrataciones públicas

En un medio de comunicación social televisivo, el ex presidente Martín Torrijos aseveró que con este gobierno se han relajado las normas de contratación pública; dijo que hay muchas obras por contratación directa, con señalamientos de costos. Planteó de igual modo, falta transparencia en el sistema de contratación.
Como conocedor de la materia de contracción pública, asevero que en todas las administraciones, ha habido debilidad, en el sistema de compras y éste obstáculo, a mi juicio, no se ha superado aún.
No es ocioso advertir que fue, precisamente en la administración del expresidente Torrijos, cuando que se relajaron las contracciones directas en las CONSULTORIAS hasta por la suma de  B/.300.000.  Antes todos estos contratos se adjudicaban,  mediando el trámite de selección de contratista.
Con la ley 41 de 2008, en su mandato, se eliminó el acto público, para este rubro y posibilitó, que en todas las entidades, se pudieran contratar, a la libre,  a quien se quisiera,  y sin que hubiese, mayor supervisón; las consultorías,  hasta el monto comentado.
De igual manera, todas las compras de equipos, considerados como de seguridad del Estado, se empezaron a contratar libremente y sin que se publicaran sus adjudicaciones y sus montos en PanamaCompra.
Compras directas,  iniciaron en su mandato, también, en los contratos de la Asamblea Nacional, hasta por B/. 50,000.
Afirmo que no he encontrado aun, una administración que pudiera tirar, la primera piedra, en transparencia plena, en este sentido.

Puntos de la reforma electoral

La Asamblea Legislativa hoy esta abocada a escuchar opiniones sobre la reforma electoral, próxima a debatirse en primer debate.
Puntos saludables.
Ø     La regulación de la candidatura independiente presidencial, pues aunque soy del criterio, que ante una laguna legislativa, el Tribunal Electoral,  bien pudiera regular por Decreto, lo de la candidatura independiente  presidencial, el hacerlo de ésta forma, sin que haya una ley que dicte el marco orientador, por parte de la Asamblea, pudiera abrir paso, para que algunas personas, demandaran ante la Corte, lo regulado y hasta lo actuado por parte del Tribunal.
Ø     La eliminación del voto en plancha. El voto plancha, para mí, es una aberración impulsada por la partidocracia en Panamá. Reconozco que su eliminación inmediata, sin cambiar el sistema del cociente, medio cociente y el residuo, es insuficiente, ya que seguirá, adjudicándose curules, en los circuitos plurinominales, no necesariamente al candidato, mas votado.
Puntos no saludables.
Ø     La apertura del proceso electoral sólo 6 meses antes del día de las elecciones. Esto podría dar ventaja a los candidatos del gobierno, que ya han anunciado sus pretensiones electorales, versus, los candidatos independientes y muchos partidos políticos, que ya tienen una agenda electoral hecha, de acuerdo a lo que dispone el código electoral vigente.
Ø     El impedimento de que una alianza electoral, no pueda postular un candidato de otra alianza electoral. Esto no tiene un sustento constitucional, ni científico serio.

proyecto de reforma electoral

Adjunto la propuesta que hice hoy en la Asamblea Nacional, para modificar la reforma electoral. Intervine de primero en la Comisión de Gobierno. En rojo mi propuesta que deje por escrito y se circunscribió a lo de la candidatura independiente. Los diputados me hiceron varias preguntas.

PROYECTO DE LEY No.
De       de julio 2012.
Que modifica artículos del Código Electoral.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1.  El artículo 219 del Código Electoral, queda así:
Artículo 219. La apertura y convocatoria del proceso electoral le corresponde al Tribunal Electoral, las cuales se harán seis  meses antes del día de las elecciones generales.  El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones (PLAGEL). 
            Las propagandas electorales solo se realizarán en este periodo, a excepción de las que se realicen durante las elecciones de los organismos internos  de los partidos políticos, que serán permitidas hasta un mes antes de dichos comicios internos.
(Se propone eliminar este artículo, por que reduce el tiempo para darse a conocer con tiempo por parte de los candidatos y por que limita la libre empresa, en los medios de comunicación, en cuanto al tiempo de  la difusión de las propagandas, en los medios)
Artículo 2.  El artículo 234 del Código Electoral, queda así:
Artículo 234. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento, se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.
Artículo 3  Se adiciona un artículo 235-A al Código Electoral, así:
Artículo 235-A.  Únicamente los partidos políticos que tengan alianza, conforme a la Ley Electoral, y previamente autorizada por su máxima autoridad competente interna, podrán postular candidatos comunes, para cualquier cargo de elección popular, en una misma circunscripción electoral, ya sea uninominal o plurinominal.
            Toda postulación efectuada sin el previo cumplimiento de esta disposición se tendrá como no válida.
Esta disposición no aplica para las candidaturas presidenciales.
(Fundamento, la sentencia del 21 de julio de 2009, del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que dice que los requisitos legales que se plasman para una candidatura presidencial, deben estar acordes, con lo que dice la Constitución;  y en la Carta Magna, no se consigna la imposibilidad, de que a un candidato independiente, no lo pueda,  apoyar o postular, también,  un partido político, a su prudente arbitrio)
Artículo 4. El artículo 240 del Código Electoral, así:
Artículo 240. La organización de las elecciones primarias de cada partido político, inicia seis meses antes de las elecciones generales  y se llevarán a cabo dentro de los tres primeros meses desde  la apertura del proceso electoral.
Los procesos de postulaciones  de candidatos que no se realizan a través de primarias, sólo se podrán efectuar una vez se haya decretado la apertura del proceso electoral.
Las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral hasta seis meses antes del día de las elecciones generales, siempre que se presenten al Tribunal Electoral, luego de iniciado el mismo y dentro del periodo correspondiente.
Artículo 5.  Se adiciona un artículo 243-A al Código electoral, así:
Artículo 243-A. Toda candidatura por libre postulación deberá obtener un mínimo de dos por ciento de adherentes, conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo.
            Podrán ser adherentes a toda candidatura por libre postulación todo lo electores inscritos o no en partidos políticos, lo que se entenderá como renuncia tácita y se realizaran a través de libros estacionarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 70 del código electoral.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones del año 2014, el porcentaje de adherentes exigido, será prorrateado proporcionalmente, de conformidad con los meses restantes que faltan, para el inicio del proceso electoral.
Artículo 6.  Se adiciona el artículo 246-A, así:
Artículo 246-A. Para ejercer la libre postulación a Presidente y Vice presidente de la República, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.      Cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Panamá.
2.      Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante por un número de ciudadanos equivalente, por lo menos, al diez por ciento del total de adherentes necesarios para la candidatura.
3.      Presentar con la postulación de candidato a Presidente, la postulación de su respectivo candidato a Vicepresidente.
La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación, y éstas se recogerán utilizando hojas debidamente membretadas con el nombre del candidato.
Artículo 7.  El artículo 248 del Código Electoral, queda así:
Artículo 248.  En los circuitos plurinominales, dos o más partidos en alianza legalmente conformada, podrán postular candidatos comunes a Diputado, pero estos candidatos competirán sujeto a las siguientes reglas:
1. En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y residuo.
2. En el o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.
            Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de Concejales prevista en el artículo 258 de este Código.
           
Artículo 8. El artículo 326 del Código Electoral, queda así:
Artículo 326. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas:
1.      La votación se realiza selectivamente, un elector un voto, en ningún caso se aceptará voto por más de un candidato a Diputado.
2.      El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cuociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de que se trata.
3.      Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos que hayan obtenido el cuociente electoral no tendrán derecho al medio cuociente.
4.      Una vez aplicado el cuociente y medio cociente, si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, tal como lo establece el artículo 327 de este Código.
Artículo 9.  El artículo 327 del Código Electoral, queda así:
Artículo 327.  Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de Diputado, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta única de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad del partido.
            En este caso, los electores votarán por el partido, haciendo la selección entre los candidatos de un solo partido, marcando una sola casilla correspondiente al candidato o candidata de su preferencia, de tal manera que el elector votará solamente por un candidato o candidata.  Por cada persona, votante o elector, se contará un voto.  La elección implica la del respectivo suplente.
            Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre postulación.
            Cuando un elector marque más de una sola casilla, el voto se considerará nulo.
Artículo 10.  Se autoriza a la Asamblea Nacional para que elabore un texto único del Código Electoral que incluya todas las modificaciones, adiciones y supresiones realizadas al mismo a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11.  Esta Ley modifica los artículos 219, 234, 240, 248, 326, 327 y adiciona los artículos 235-A, 243-A, 246-A, todos del Código Electoral.
Artículo 12.  Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LEY DIGNA DE IMITAR

Según medios informativos internacionales  (NTN 24) La Organización Mundial de la Salud (OMS) celebró este miércoles la victoria judicial de la ley antitabaco en Australia, después de que la Justicia de ese país desestimara un recurso de las multinacionales tabaqueras contra la obligatoriedad de que los paquetes de cigarrillos lleven publicidad.
“La OMS hace un llamamiento al resto del mundo para que siga la contundente posición de Australia en relación con la publicidad del tabaco”, manifestó la directora general de la OMS, Margaret Chan.

A partir de diciembre, Australia será el primer país del mundo en el que los cigarrillos se venderán en cajetillas de color verde oliva, sin especificación de la marca.

“Los productos del tabaco eventualmente matarán a la mitad de las personas que los consumen. Esto significa que casi 6 millones de personas mueren cada año. Si los Gobiernos no toman medidas sólidas para limitar la exposición al tabaco, para el año 2030 podría matar a más de 8 millones de personas cada año”, dijo Chan. 

En Panamá, nuestros diputados debieran legislar lo propio, para disuadir al consumidor de cigarrito, de fumar.