Se ha anunciado de que Federico Suárez y Franklin Vergara, exministros de Obras Públicas (MOP) y de Salud, respectivamente, serán ‘ministros consejeros’.
Desde el punto de vista constitucional, no le veo ningún problema, a esta figura ya la Constitución permite, en el artículo 183, que el Presidente de la República, escoja a los ministros que desee, a su prudente arbitrio.
ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el
Presidente de la República:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.
La confusión, sobre la viabilidad de esta medida, a mi juicio radica en que el artículo 159 numeral 12 de la Carta Magna, le da potestad, a la Asamblea Nacional, para crear la estructura administrativa de los ministerios, pero no sería el caso de los ministros consejeros, los cuales no tendrían una estructura administrativa de ministerios, debido a que no tendrían cartera. En otras palabras, no aplica el artículo 159, en este tema.
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
…
12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
Finalmente expreso que la figura del ministro sin cartera, no es ajena a la costumbre constitucional panameña. En 1945 existía, como se desprende del Decreto de Gabinete No. 15 de 22 de febrero de 1945.
Adjunto el link sobre, ministros sin cartera http://gacetas.procuraduria-admon.gob.pa/09635_1945.pdf
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