Archivar en febrero 13, 2012

INTERPRETACIÓN ELECTORAL EN PANAMÁ

INTERPRETACIÓN ELECTORAL EN PANAMÁ

Erradamente se ha mal interpretado el Artículo 143 numeral 3 de la Constitución, argumentando que El Tribunal Electoral, es el único que debe interpretar y aplicar la ley electoral en Panamá. Tal concepción es preocupante, ya que a la Corte Suprema de Justicia, PLENO, el constituyente patrio, también le ha endosado esta posibilidad en el párrafo final del mismo artículo, cuando reza: “…Contra estas decisiones (las del Tribunal Electoral), solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. (Esta materia última, la decide el PLENO de la Corte).

De las declaraciones recientes de los magistrados del Tribunal Electoral se puede inferir que los mismos se encuentran inconformes, de que el PLENO de la Corte Suprema, les revoque sus decisiones, aun cuando fueren contrarias a la Carta Magna.

Tal tesis es inocua, toda vez que en la Constitución se permite que el PLENO de la Corte decida en el fondo sobre las decisiones emitidas en matera electoral. Dura lex sed lex. (Dura es la ley, pero es la ley). Concluyo que la diferencia gravitaría de igual forma si existiera hoy en PANAMÁ, una Corte Constitucional, pues de igual forma ésta, podría revocarle, los fallos electorales, al Tribunal Electoral en materia constitucional.

PRECEDENTES RECIENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO DE LA CORTE.

1. Sentencia del 19 de enero de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO MEJÍA. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de 2004. PRECISAMENTE GERARDO SOLIS, a la sazón, Fiscal ELECTORAL, fue el que demandó lo anulado a la postre por la Corte, en demanda de inconstitucionalidad. (Caso del DR. OSCAR AVILA)

2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20)

Finalmente la Corte, Pleno, en un buen fallo del 21 de julio de 2009, Mag. Ponente. ALBERTO CIGARRUISTA anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované)

De lo anteriormente expuesto afirmo que la función del PLENO de la Corte en materia electoral se ha vertido en materia de inconstitucionalidad, por que así lo definió el constituyente, por lo que debe permanecer esta prerrogativa incólume, hasta que haya un cambio constitucional.

Saludos,

Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO
66-760909
http://www.ernestocedeno.com
@ernestocedeno

REFERÉNDUM PARA LAS HIDROELÉCTRICAS

Ha trascendido en los medios de comunicación que se desea proyectar a REFERÉNDUM, el asunto de las hidroeléctricas, en los sectores comarcales, si no se concretizan acuerdos sobre este tema con el sector indígena.

La idea del referéndum no se ha concebido a nivel constitucional ni legal para las hidroeléctricas, por lo que podría ser inconstitucional, esta idea.

Régimen de REFERÉNDUM a nivel Supremo. Artículos 313 y 314 para las reformas a la Constitución y Artículo 325 para los tratados y convenios internacionales, sobre el tema del Canal de Panamá.

Por su parte, los Artículos 358 al 360 del código electoral, permite el referéndum sólo para asuntos de ratificación de Tratados y Convenios y sobre reformas constitucionales, por lo que mal podría el Tribunal Electoral, convocar a un referéndum para las hidroeléctricas, toda vez que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley permite hacer. Principio de Estricta Legalidad, recogido en los Artículos 17 18 Constitucional.

El gobierno lo que puede hacer es lo siguiente:

1. Impulsar una ley sobre consultas populares a nivel nacional, que no existe, y / o

2. Darle curso a la iniciativa de consultas publicas, pero sólo en las regiones en donde se van a instalar las hidroeléctricas, en base a lo que permite la Ley 6 de 2002 en sus Artículos 24 y 25 y por medio de alguno de sus mecanismos.

Concesiones e hidroeléctricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

http://www.ernestocedeno.com

Tel 6676-0909

Concesiones e hidroeléctricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

http://www.ernestocedeno.com

Tel 6676-0909

Concesiones me hidroelectricas

CONCESIONES MINERAS Y LAS HIDROELECTRICAS

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).
Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.
Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”
Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para afrontarlas.
Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.
Igual criterio debe considerarse extensivo para los casos de las hidroeléctricas que pudieran estar otorgadas en derecho, en zonas anexas a las Comarcas.
Debe queda claro que el articulo 50 de la Constitucion reza en su parte final que el interés particular DEBERA ceder en favor de las grandes mayorías del Pais. Por lo que se desprende que podría ser contraria a la Carta Magna cualquier idea de excluir la creación de hidroelectricas, que podrian favorecer al resto de un Pais.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.

De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conocimiento para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK
La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.

De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.
De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.

El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.

La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

ERROR DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) PERMTIE EL MANTENIMIENTO DEL COBRO DE 0.10 CENTESIMOS EN LA TERMINAL DE ALBROOK

La Gran Terminal Nacional de Transporte de Albrook indicó que actuó dentro de los parámetros que las leyes y normas establecen en el aumento de 0.05 centésimos en la tasa de uso del sitio a 0.10 centésimos.
Asimismo, la empresa destacó que este viernes 10 de febrero recibió y se notificó de la Resolución AL No. 28 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), que ordena la suspensión temporal del cobro de 0.05 centésimos adicional.
Argumentaron que la Gran Terminal tiene 5 días hábiles para presentar un recurso de reconsideración.
“Por lo cual la orden de suspensión no se encuentra en firme y como consecuencia hasta que ello ocurra, se mantendrá la medida de aumento, como estipula la ley”.
De la noticia se desprende que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cuando emitió la resolución de marras se equivocó al precisar en ella que la empresa tenía 5 días para recurrir, toda vez que conforme al Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, las únicas resoluciones recurribles, son las que se promulgan dentro de un procedimiento previamente establecido y al parecer, este no es el caso.
De los medios de comunicación se infiere que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la suspensión del aumento del zarpe, como protección urgente al consumidor y no por que se había instaurado un procedimiento o proceso administrativo de aumento de la tarifa; siendo esto así, no debió emitirse una resolución de fondo, sino mas bien un proveído, que es de mero obedecimiento y no admite ningún recurso en contra. Este aspecto se debió decir, dentro de la resolución proferida de mero obedecimiento.
El Artículo 163 de la Ley 38 de 2000, reza como sigue:
Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo.
Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes; recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto. (Las subrayas son nuestras)
La falta de conociendo para escoger cual era la resolución que debía emitir la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sobre este tema, esta haciendo que la empresa siga cobrando a sus anchas, el aumento del zarpe humano, en afrenta del consumidor, ya que la empresa ante la inocencia de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre esta reclamando el cumplimiento de los Artículos 168 y 170 de ley en mención que no debieran aplicarse, para esta medida de suspensión, emita de manera autónoma.

LA CANCELACION DE LAS CONCESIONES MINERAS OTORGADAS ES UN ERROR JURÍDICO, PERO UN ÉXITO POLITICO

Los medios impresos de Panamá anuncian que el gobierno prometió aprobar el artículo N°5 con la redacción expresa de cancelar las concesiones otorgadas y vigentes a empresas nacionales y extranjeras para la exploración y explotación minera dentro de la comarca Ngäbe-Buglé.

Dentro de los compromisos asumidos por el Estado y aceptados preliminarmente por los indígenas está también la eliminación de la Ley N°41 de 1975, que creó la estatal Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN).

Anotan los medios, que dentro de la comarca están “en papel” las concesiones de exploración minera en Cerro Colorado y Cerro Pelado, ambas con 86 mil hectáreas otorgadas.

Aunque se lea bonito la decisión gubernamental, la misma podría objetarse por inconstitucional, ya que esto lesiona la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.

La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”

Huelga decir, que el Estado podría someterse en un futuro, a una serie de demandas económicas, por esta razón. Sugiero ir recabando dinero para frontarlas.

Lo que el Estado, si puede hacer, juzgo yo, antes de emitir una ley sobre esto, es revisar las concesiones otorgadas y, de ser procedente, rescatar todas aquellas concesiones que no estén cumpliendo con los requerimientos exigidos por la reglamentación y/o el contrato, o que pueda preverse que será imposible su cumplimiento. Esto a través de un procedimiento administrativo, basado en la ley y honrando el debido proceso.

La impresión que pudiéramos estar dando en el extranjero, es peligrosa, con esta medida, máxime que somos un país con grado de inversión.

¿Hoy son los indígenas, mañana quienes serán los que presionarán, al gobierno de Panamá?

Saludos

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Doctor en Derecho

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Tel 6676-0909