Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter@ernestocedeno
La Ley Zanahoria panameña fue concebida en el Decreto Ejecutivo No. 1424 de 9 de noviembre de 2011 y ordena a los Gobernadores la reglamentación de los cierres de los centros nocturnos y otros lugares en donde se consuman bebidas alcohólicas de domingo a miércoles hasta las 2:00 a.m. y de jueves a sábado hasta las 3:00 a.m.
Sin embargo, el instrumento jurídico citado, tiene incongruencias jurídicas que podría obstaculizar su implementación efectiva, en Panamá, como un Estado de derecho. Éstas son como siguen:
1. No se debió regular por un Decreto Ejecutivo. La ley 5 de 2007 determina en su Artículo 34 que es el Alcalde, el que puede dictar normas relativas a los horarios en los establecimientos de bebidas alcohólicas. Por tal razón, se debió haber emitido o una ley formal por la Asamblea Nacional o un Decreto Alcaldicio para precisar la ley Zanahoria en Panamá. La ley 38 de 2000 en su Artículo 35 dice que el Decreto Ejecutivo es de inferior jerarquía que una ley formal, por lo que, no la puede modificar.
2. El Decreto Ejecutivo No. 1424 exime de la aplicación de la Ley Zanahoria a ciertos lugares, (ejemplo: Hoteles) estableciendo en consecuencia, una especie de privilegio excesivo, a favor de estos.
3. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le endilga responsabilidad a los Alcaldes, para establecer las sanciones o multas, a los negocios infractores de la Ley Zanahoria, no obstante, permitirá que un Alcalde pueda sancionar diferente en su jurisdicción que el de su homólogo, haciendo gravitar una desigualad jurídica cruel, en un País tan chico.
4. El Decreto Ejecutivo No. 1424 no dice hasta que fecha tiene un Alcalde, para regular lo de las sanciones. Existe un Limbo jurídico allí.
5. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le da instrucciones a los Gobernadores, contrarias a lo que dispuso la Ley 5 de 2007 para los Alcaldes. Si por ejemplo, un Gobernador le diera plazo a un Alcalde para que regulara los de las sanciones, a los infractores de la Ley Zanahoria, si el no hace caso, no lo pudiera sancionar por esto, a mi juicio, ya que los Alcaldes en Panamá son electos y conforme el Artículo 47 de la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de 1984, lo que los sancionan, por no cumplir un orden del Ejecutivo, son los Tribunales de Justicia. Se deja claro que la Ley 2 de 1987, con sus modificaciones, sobre las funciones de los Gobernadores, no se debe analizar de manera aislada, sino conforme a la Constitución y demás normas del Régimen Municipal, que tiene autonomía propia y separada de los demás órganos del Estado.
Deja un comentario