Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno
Por el respeto de las situaciones jurídico creadas, por los actos administrativos promulgados por los entes públicos, puede ser tal, que se hagan irrevocables aunque sean ilegales, para fortalecer con ello la certeza jurídica. Este concepto en donde se impide que el administrador elimine su propia decisión de oficio, que favoreció una situación personal al gobernando, se denomina como el Principio de la Irrevocabilidad del Acto Administrativo y rige en el derecho, especialmente en Panamá.
En sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 2010, la Corte en un caso en donde el demandado era la A.T.T.T. que había eliminado per se, un certificado de operación a un administrado, la Alta Corporación de Justicia determinó, que la emisión del Certificado de Operación, genera derechos subjetivos, los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.
La Corte declaro nula por ilegal, la actuación de la A.T.T.T. que consistió en anular su propio acto emitido y sentencio nítidamente que “Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren derechos.”
En el caso de las titulaciones de tierras en Juan Hombrón, se ha anunciado que se pretende utilizar la fórmula que aparece en el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que es una especie, de excepción legal administrativa, al principio consabido, pero que solo rige para los siguientes casos, de acuerdo a la disposición jurídica en cita.
Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:
1. Si fuese emitida sin competencia para ello;
2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y
4. Cuando así lo disponga una norma especial.
En contra de la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.” (Modificado por el artículo 3 de la ley 62 de 23 de octubre de 2009)
De lo anterior escrito, se desprende que la administración, si emitió un titulo o derecho a todas luces ilegal o inconstitucional, no lo puede eliminar de oficio o por si mismo, si no concurren los supuestos claramente expresados en la norma (ut supra) arriba descrita. Deberá en consecuencia, acudir a los tribunales a demandar la nulidad o la inconstitucionalidad, según fuere el caso, del acto administrativo emitido con vicio, que beneficio a un particular o gobernado. Dixi (He dicho).
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