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La DGCP no puede tratar temas de medicamentos

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2015, bajo la ponencia del Mag. Abel Zamorano, determinó que la Dirección General de Contrataciones Públicas, no puede atender los temas sobre productos medicamentosos, ya que no tiene competencia para ello a lo legal.

La Corte dijo: “De forma clara se indica en los precitados artículos  (Ley 1 de 2001) que dentro de este procedimiento administrativo especial no cabe recurso en la vía administrativa, al considerarse que la Acción de Reclamo no tiene cabida dentro de los procedimientos especiales de adquisición de medicamentos, equipos e insumos médico-quirúrgicos, ya que tal situación sería contraria al espíritu por el cual fue diseñada la norma que limita la competencia de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que lo que se procura con la modificación de dicha Ley es que, por ser temas de salud pública que requieren de celeridad, sea la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa quien tenga la competencia para conocer de recursos y evitar así cualquier tipo de actividad recursiva o accionaria que dilate la adquisición de medicamentos, equipos e insumos médico-quirúrgicos”.

“Sobre la base de lo anterior, el PLENO estima que la Dirección General de Contrataciones Públicas carece de competencia para evaluar acciones de reclamo o recursos de impugnación en la vía gubernativa en materia de medicamentos e insumos médicos, como en el presente caso, en virtud de la facultad para presentar impugnaciones se encuentra adscrita de acuerdo al artículo 137 de la Ley No.1 de 10 de enero de 2001, a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo”.

La justicia selectiva en Panamá

Mi percepción como ciudadano, es que en Panamá, la justicia es selectiva en algún sentido.

Los factores que la impulsan, a continuación:

1. La politización de la justicia. A veces la justicia responde sólo a casos concretos.

2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.

3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las medidas cautelares.

4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.

6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Conforme a la ley, nadie puede ser sometido a medidas cautelares serias, si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.

Código Judicial

Artículo 2140.

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

El problema de las medidas cautelares es que cada funcionario de instrucción, a su prudente arbitrio, las impone a veces de manera, hasta desproporcionada y sin honrar la uniformidad en muchos casos.

Huelga añadir que el principio de presunción de inocencia, según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, establece que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. (Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay).

Del consabido principio, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. (Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador).

¿Se requiere reformar la Constitución?

La administración de justicia (compuesta por el Ministerio Público y el
Órgano Judicial) necesita una reingeniería que pudiera ajustarse a futuro, por
una reforma constitucional.
A mi juicio la Administración de Justicia es una gran “cloaca”.
Métodos para reformar la Constitución de acuerdo a la Constitución, son
los siguientes:
1.    Por un Acto
Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y
transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros
cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que
en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo
debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2.    Por un Acto
Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres
debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la
legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto
aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta
forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular
directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea
Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de
seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda
legislatura.

3.    A través de una Asamblea Constituyente Paralela,
que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la
mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el
voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa
ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el
veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al
31 de diciembre del año anterior a la solicitud. La Asamblea Constituyente
Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán
representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y
comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la
postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal
Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a
la elección de constituyentes.

Vuelve el voto en plancha

Las reformas electorales fueron presentadas por el Tribunal
Electoral, el 18 de enero de 2016 ante la Asamblea Nacional. Es el Proyecto de
Ley No. 292, a debatirse en los próximos días.

Se aprobó
las formas de votación y de adjudicación de curules en los circuitos
plurinominales. Se reincorpora el “voto plancha” y también se deja la opción
del “voto selectivo”.

En cuanto a la forma de adjudicación de curules, se aprobó restar del residuo
electoral el medio cociente de los partidos que han obtenido el cociente y el
medio cociente, es decir a los que ya han obtenido escaños en la Asamblea, y
esto lo que busca es darle, según la CNRE, más participación a las minorías.

La idea a mi juicio, es un retroceso de nuestro sistema electoral, debido a lo
siguiente:

1. Elimina el principio de cada votante un voto.


2. Fortalece la partidocracia.

3. Pone en desventaja al candidato de las minorías partidarias e
independientes.

Reformas Electorales Inquietantes

Las reformas electorales fueron presentadas por el Tribunal Electoral, el 18 de enero de 2016 ante la Asamblea Nacional. Es el Proyecto de Ley No. 292, a debatirse en los próximos días.

El instrumento contiene puntos muy interesantes, como por ejemplo, el límite (tope) en el financiamiento en las donaciones privadas, no obstante otros, por que se apartan del tenor constitucional, es que requieren hacerles los reparos correspondientes.

En Sentencia del 6 de mayo de 2015, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinó que no se pueden establecer en una ley, requisitos que desconozcan el contenido constitucional, como fuente suprema del ordenamiento jurídico y rectora del desarrollo de las demás leyes.

Luego entonces sería a mi juicio contrario a la Carta Magna, lo que sigue a continuación.

· La alternancia de género en una lista.

La propuesta dice que: “La participación política se regirá por el principio de paridad, en todos los procesos electorales internos, generales y partidarios, que implica que todas las delegaciones, nóminas y demás órganos pares estarán integrados por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el cincuenta por ciento (50%) de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de mujeres y hombres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

En las circunscripciones plurinominales, las postulaciones de precandidatos o precandidatas para todos los cargos a elegir serán cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres, para principal y suplente, utilizando el sistema de alternancia de género, de forma tal que personas de un mismo sexo no estén consecutivas en la lista.

En las circunscripciones uninominales, toda postulación de precandidatos y precandidatas y candidatos y candidatas estará compuesta de un principal de un género, acompañada de un suplente del otro género”.

En nuestro sistema electoral democrático, los votos se buscan en la calle, opina quien suscribe.

Huelga añadir, que la Corte en el fallo en cita, también planteó que todo requisito para el ejercicio de los derechos políticos, debe ser congruente con los mandatos, valores y principios constitucionales.

Es inconstitucional el pago obligatorio del soterramiento de cables. La Corte

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre del 2015, pero que está siendo notificada en los estrados de la Corte, a partir del viernes 15 de enero del año en curso, declaró INCONSTITUCIONAL, el pago obligatorio del soterramiento de cables decretado en la Ley 15 de 2012.

La sentencia es por motivo de la Demanda de Inconstitucionalidad, que el suscrito interpuso en el año 2012, en contra de dos artículos de la referida ley.

Lo Declarado Inconstitucional, a continuación.

Artículo 1. Se establece una tasa del 0.5% aplicable a los clientes en la facturación mensual de los servicios de telecomunicación básica local M01), nacional (102), internacional (103), de comunicaciones personales (106), telefonía móvil celular (107), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904) para cubrir los costos y la ejecución del soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada. Se excluyen de la aplicación de esta tasa los servicios antes descritos prestados bajo la modalidad prepago.

Las Corte dijo:

“Así, el hecho que la tasa en cuestión imponga un gravamen tanto a los usuarios que forman parte de las áreas definidas a soterrar, que presentan problemas de saturación, seguridad o con fines del mejoramiento estético- urbanístico, como a los usuarios que no forman parte del plan y/o no presentan los problemas que la ley pretende aliviar con el soterramiento de redes, genera una desigualdad negativa pues mientras que unos verían incrementado el valor de sus inmuebles a consecuencia del mejoramiento del espacio urbano y la descontaminación visual, otros no se favorecerían en sus intereses y derechos con el plan de soterramiento, al no redundar directamente en la plusvalía de su propiedad”.

“Los planteamientos anteriores conducen al Pleno a considerar que el artículo 1 de la Ley 15 de 26 de abril de 2012 presenta un primer vicio de inconstitucionalidad en virtud de que impone una tasa por soterramiento de redes a los clientes de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada sin diferenciar entre aquellos que se encuentran o no dentro de las áreas definidas para el programa de soterramiento, y que, por tanto, se verán favorecidos o afectados, unos si y otros no, directa o indirectamente, en sus intereses y derechos de propiedad.”

El bajo perfil de nuestra Corte Suprema de Justicia

Las
declaraciones del magistrado Harry Díaz, pone en evidencia el muy bajo perfil
que tiene hoy, nuestra Corte Suprema de Justicia.
Denunció el
prenombrado que en la Corte hay: presuntos actos de peculado (turismo judicial),
supuesta intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial (en la
designación de la junta directiva del Órgano Judicial), que hay supuestos
bandos políticos en la Corte,  etc.
Se hace
viable que la Asamblea Nacional, le imprima a la carta enviada por el presidente
de la Corte el 14 de enero del año en curso, el trámite de denuncia, integrada
dentro del Derecho Constitucional de Petición consignado en el artículo 41 constitucional,
y haga las investigaciones de rigor, sobre el tenor de la misma.
El inicio
de la investigación rogada, no lesiona el derecho positivo que reza el código procesal
penal.
Ahora bien,
¿la renuncia de los magistrados resuelve el problema judicial?

A mi juicio no, ya que permitiría al Consejo de Gabinete hoy, el nombrar libremente
los reemplazos a su prudente arbitrio, sin mayor rigurosidad.

En defecto
de una asamblea nacional constituyente, lo que solventaría hogaño el problema, sería
un acuerdo entre el poder ejecutivo, con la sociedad; en donde se establezca
una autorregulación para la designación de los magistrados de la corte, en torno
a los requisitos y la forma en que se eligen a los mismos.  
¿Y qué debería
que hacer ya, la Corte Suprema de Justicia?
Que cada
uno de los magistrados de la corte suprema, denunciados ante la Asamblea
Nacional, no esperen hasta que se evacuen las acciones ante el órgano
legislativo, sino que aclaren los temas de inmediato, ante la sociedad, en una
rendición de cuentas amplia y espontánea en donde se permitan las preguntas.

Que la corte se autorregule, estableciendo un método que permita fiscalizar los
expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado, se
quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio. Se debe fortalecer la
transparencia. 
Que exista
en la página web del órgano judicial, y que se pueda ver por todos, los casos
que tienen asignados, cada uno de los magistrados de la corte (sin detallar las
generales del caso).


Que la corte impida que se judicialice la política. Es decir, que actué
procesalmente y de manera independiente, bajo los tiempos de la ley, evacuando
los casos que le lleguen, sin temor ni presión política alguna; bajo el
lineamiento de la uniformidad y de la justicia.

Que los magistrados de la corte, hagan pública su lista de bienes (de propiedad
de la familia inmediata), de manera voluntaria.

Requisitos para ocupar cargos de elección popular, según la Corte Suprema

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial No. 27947 de 13 de enero de 2016 determinó que al establecerse en una ley el requisito de paz y salvo de pensión alimenticia que acredite que se está cumpliendo con la obligación, para quien aspire a postularse para cargos de elección popular, implica el desconocimiento a la Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico y rectora del desarrollo de las demás leyes de rango inferior.

Por consiguiente, añade quien suscribe esta glosa, toda modificación al código electoral que implique por ejemplo, el limitar el acceso al cargo público de elección popular a familiares de un candidato en una nómina, o a un determinado sexo de un postulado, etc., de igual forma violentaría el régimen constitucional existente.

Saludable sería honrar en las posibles modificaciones a las normas electorales, el texto constitucional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló
que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de
una sociedad democrática.

Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente
informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de
1985, párrafo 70).

No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que
se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.

1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).

2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo
13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).

4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un
individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de
un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias
ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.

¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos).

¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).

¿el control de precios funciona?

El premio Nobel de Economía, Milton Friedman, aseguró una vez
que “nosotros los economistas no sabemos demasiado, pero lo que sí sabemos es crear escasez”, en alusión a las
políticas intervencionistas que regulan los precios de bienes y servicios.
Alemania experimentó después de la
Segunda Guerra Mundial, el impacto de los controles de precios: una escasez
generalizada de productos. Cuando se liberaron los precios, el primer impacto fue el aumento generalizado, pero las cifras
se acomodaron al valor de la oferta
y demanda
.
La inflación quedó en la historia y
varios economistas creen que a partir de esa liberalización se sentaron las
bases de un crecimiento sin precedentes.
La Argentina tiene una larga
experiencia en controles de precios, todas terminaron de la misma manera: estallidos inflacionarios. Los defensores
del estatismo suelen mostrar los resultados de sus políticas en el corto plazo,
pero omiten las consecuencias de mediano y largo plazo.
Los países con controles de precios
utilizan el terror de la cárcel o la aplicación de
duras sanciones para quienes violen lo que el Estado considera “precio
justo”; para algunos demócratas esa política encierra una visión
totalitaria del poder.

Fuente: (INFOBAE- Se ha transcrito literalmente, el
artículo ut supra de Jorge
Heili
 ) http://www.infobae.com/2013/12/20/1532282-que-paises-la-region-tienen-acuerdos-precios-como-el-que-se-lanzo-argentina