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El Tránsfuga

El nombre del  “Tránsfuga” en la política panameña, se le endilga a aquella persona, que abandona un ideal profesado, por una canonjía o por un beneficio prometido, y en tal sentido, pacta con otras fuerzas políticas del momento, ya sea para coadyuvar o con la fuerza gobernante o con el brazo opositor que procure dificultar la labor del que gobierna.

 

El transfuguismo tiene lugar no solo dentro de los partidos políticos, cuando uno emigra de un colectivo a otro, sino también cuando un independiente, se alinea con un partido político constituido.

 

Es un asunto de valores y suele ubicarse al tránsfuga, dentro del ejercicio de la traición.

 

Existen varias circunstancias por las que motivan a los políticos, el abandonar
una causa defendida por otra nueva;  y no todo cambio debe considerarse censurable. Ejemplo, discordia con la jefatura de un partido, asunto de discriminación etc.; es cuando la dimisión se da por motivo fútil, cuando se convierte en objetable el mismo, al menos dentro de una parte de la sociedad, que percibe la mudanza, por la simple recepción de un beneficio particular.

 

Es el elector, es el que valorará si le da el espaldarazo a un tránsfuga o
no, y como sociedad debemos respetar la voluntad popular que ha elegido a quien quiso que lo gobernara.

 

(Un traidor es un hombre que dejó su partido para inscribirse en otro. Un
convertido es un traidor que abandonó su partido para inscribirse en el
nuestro. Georges Clemenceau (1841-1929) Político y periodista francés).

El estado fallido judicial en Panamá

El término estado fallido se utiliza  para describir a un Estado que, se considera, ha fallado en las garantías de sus servicios básicos fundamentales.

En el campo de lo judicial en Panamá  se circunscribe a la ausencia de castigo procesal en las causas de alto perfil.

A mi juicio, la República de Panamá transita hacia un estado fallido judicial, en las causas de alto perfil.

Evidencias que motivan el planteamiento.

  1. Los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
    demoran en exceso.
  2. Las denuncias y/o querellas contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente en su atención.
  3. Algunas personas de alto perfil, involucrados en la otrora administración pública cuestionada, no son sometidos a los rigores procesales, como otros, en similares causas.
  4. Los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los de alto perfil investigados.
  5. El señor contralor, no ha auditado aún la administración de las partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro ante la justicia, para responder por sus actos.
  6. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que el Tribunal Electoral es el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional, sin embargo, la jurisdicción electoral se resiste en ejecutar este mandato en el caso de los Diputados.

La reactivación del Pacto de Estado por la Justicia, urge para tocar este tema, en pro del mejoramiento de la justicia, de manera pacífica.

OBSERVACIONES al Proyecto de ley No. 305 de 2016, que pretende reformar la Ley 22 de 2006 que regula la contratación pública.

 

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, pero no se contemplan los recursos que correspondan contra la decisión.
  2. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  3. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  4. Incapacita para contratar con los nacionales condenados por delitos en Panamá, más allá del tiempo de la inhabilitación que da un juzgado penal.
  5. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  6. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  7. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  8. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  9. Puede crear un caos en la salud pública, ya que todos los actos públicos de medicamentos, podrían ser impugnados y suspendidos a la libre, por la sola interposición de un recurso de impugnación.
  10. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspendería todo, hasta contar con el fallo final del caso.
  11. Incapacita para contratar, el haber sido condenado por delitos en Panamá, por sentencia judicial definitiva, no así en el extranjero.
  12. En la Licitación por Mejor Valor no se pone el puntaje mínimo necesario, para poder adjudicar.
  13. En el procedimiento especial de contratación, se facilita la renovación del contrato a perpetuidad, cuyos montos no excedan de 300,000.00 por razones de normalización o por la necesidad de asegurar la compatibilidad con los bienes, el equipo, la tecnología o los servicios.
  14. Impide el subcontrato para los inhabilitados, obstaculizando la viabilidad futura de la subrogación del contrato, para las aseguradoras que generalmente subcontratan a los que se les ha resuelto el contrato.
  15. Impone un silencio administrativo positivo en favor de la administración, ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, funesto para la decencia en las adjudicaciones de los actos públicos.
  16. No establece sanciones para las entidades que no cumplan las decisiones del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

 

 

 

Las auditorias de la Contraloría

En sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2014, se determinó que las únicas auditorias que tienen valor para acreditar un delito contra la administración pública, son las que hace la Contraloría.

Este era el caso de la denuncia que se presentó por unas publicaciones que se hicieron en los medios, por el resultado de la auditoría privada hecha a los programas del otrora  FIS.

La Corte dijo:

“Ahora bien, tratándose de la presunta comisión de un delito Contra La Administración Pública, en la modalidad de Peculado, es necesario indicar que para acreditar la existencia de un faltante o perjuicio patrimonial a las finanzas del Estado, es menester que la Contraloría General de la República realice la auditoría correspondiente por intermedio de su personal idóneo, en este caso los auditores, quienes luego de concluida su investigación determinarán si efectivamente se ha cometido un hecho irregular que produjo como resultado una lesión al patrimonio del Estado, y quiénes estarían relacionados a esa irregularidad…”.

Por lo ante expuesto, afirmo que ni las auditorias privadas ni las que pudiera hacer cualquier otro ente público, ajeno a la Contraloría General,  tienen contundencia para acreditar un ilícito como plena prueba, por consiguiente; la Contraloría debe esforzarse para cumplir al 100% su labor auditora, que la puede realizar de oficio o a pedido de parte.

La Ley No. 32 de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0188 del 20 de noviembre de 1984, desarrolla las funciones de la Contraloría General y entre las cuales, está la siguiente:

“Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría lo juzgue oportuno…”

La mora investigativa en la Asamblea Nacional

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien atender todas las denuncias que se encuentran contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Genera suspicacia que la Comisión de  Credenciales se haya tomado demasiado tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias. La tardanza deteriora la imagen de la Asamblea Nacional.

La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la Asamblea Nacional  conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento  del poder público o violatorios de esta constitución o las leyes”.

Huelga añadir, que si existieran denuncias presentadas contra el presidente o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si son potables o no,  de acuerdo al debido proceso.

Los honorables diputados, si amaran su trabajo como corresponde,  cumplirían su papel investigativo con dignidad e integridad, a la mayor brevedad del caso, para poner al soslayo, la percepción de justicia selectiva,  que se entiende existe, en el primer órgano del Estado

El tratado de extradición entre Panama y USA

La Ley 75 de 1904, aprobó la convención de extradición entre Panamá y Los Estados Unidos de Norteamérica.

Con la misma se conviene en entregarse mutuamente, las personas  que habiendo sido acusadas o condenadas por los delitos en el tratado descrito,  busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra.

Es un hecho público  y notorio que el diputado del PARLACEN Ricardo Martinelli Berrocal, reside hoy en día en los Estados Unidos.

El listado de los delitos por las cuales se puede extraditar a un nacional, que consagra el artículo segundo del tratado en cita, contempla los siguiente delitos: el delito de malversación cometida por empleados públicos, el soborno, homicidio y/o crímenes, robo, falsificación de valores, algunos tipos de fraude, perjurio, violación, rapto, sustracción de personas, delitos en el mar, incendio, pero no las interceptaciones.

La acusación que hizo el magistrado Harry Díaz contra Ricardo Martinelli Berrocal contempla supuestos delitos de interceptación de telecomunicaciones sin autorización judicial, pero también, seguimiento, persecución y vigilancia sin autorización judicial, peculado por sustracción o “malversación” y peculado de uso.

Conforme al tratado, ninguna persona entregada, podría ser acusada, enjuiciada o castigada, por otro delito cometido antes de su extradición, que aquel por el cual fue extraditado, salvo que conviniera voluntariamente en ello.

Conforme al tratado no se requiere de la imputación de cargos para extraditar a un nacional, ya que lo que basta conforme al Artículo III, es o la condena o la acusación.

A mi juicio, al tenor del tratado de marras, Ricardo Martinelli Berrocal, si pudiera ser extraditado debido a que ha sido acusado, por un lado y por el otro, se le señala por un supuesto cargo de “malversación”, por ejemplo. Por “pinchadas”, no puede extraditarse, de acuerdo al tratado bajo comentario.

Son improcedentes las medidas penales contra la libertad de reunión

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró que desde el punto de vista formal, el Poder Legislativo, por su vinculación directa al texto constitucional, plasmada en la obligación de producir normas jurídicas material y conceptualmente afines a la Norma Fundamental del Estado, no puede construir medidas de carácter penal para regular, limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, pues claramente el constituyente estableció que tales mecanismos de control sólo pueden tener un carácter accidental y administrativo, calibrados en razón de la gravedad e inminencia del riesgo que supone el ejercicio del derecho de reunión frente a otros bienes y el orden público.

Así las cosas, sólo es posible establecer medidas de policía para limitar los excesos que se presenten en la ejecución de ese derecho y que puedan afectar intereses colectivos supremos como el orden público, la paz, la moral colectiva y la integridad física y patrimonial de terceras personas

El derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, pues también busca, desde la perspectiva colectiva, exhibir la opinión, juicio o posición que tienen un grupo de personas frente a una situación en particular. Desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida que la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos, lo que a su vez sirve como mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones, intervenir en el ejercicio de tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas. Detrás de tales derechos, libertad de expresión, reunión, asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe democracia.

Son improcedentes las medidas penales contra la libertad de reunión

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró que desde el punto de vista formal, el Poder Legislativo, por su vinculación directa al texto constitucional, plasmada en la obligación de producir normas jurídicas material y conceptualmente afines a la Norma Fundamental del Estado, no puede construir medidas de carácter penal para regular, limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, pues claramente el constituyente estableció que tales mecanismos de control sólo pueden tener un carácter accidental y administrativo, calibrados en razón de la gravedad e inminencia del riesgo que supone el ejercicio del derecho de reunión frente a otros bienes y el orden público.

Así las cosas, sólo es posible establecer medidas de policía para limitar los excesos que se presenten en la ejecución de ese derecho y que puedan afectar intereses colectivos supremos como el orden público, la paz, la moral colectiva y la integridad física y patrimonial de terceras personas

El derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, pues también busca, desde la perspectiva colectiva, exhibir la opinión, juicio o posición que tienen un grupo de personas frente a una situación en particular. Desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida que la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos, lo que a su vez sirve como mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones, intervenir en el ejercicio de tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas. Detrás de tales derechos, libertad de expresión, reunión, asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe democracia.

Los camarones legislativos

Para que una norma se convierta en ley de la República, requiere de tres debates en la Asamblea Nacional.

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró sobre qué puntos son los que se pueden introducir en segundo debate para que se adecue al marco constitucional.

La Corte dijo que las modificaciones introducidas en el segundo debate, deben consistir en el desarrollo, regulación o ajustes, supervisión o adición, a los artículos ya aprobados en el primer debate, más no es admisible la presentación de normas fundamentalmente nuevas, pues estas son las materias extrañas al proyecto lo que prohíbe el artículo 148 del Reglamento Orgánico Interno de la Asamblea Nacional, que forma parte esencial del sistema o bloque de constitucionalidad. Se contraviene, entonces, con las modificaciones extrañas, ajenas o excepcionales, introducidas en el segundo debate, a un proyecto de ley, una norma esencial del sistema constitucional, lo que termina despojando de validez a la norma legal que se genere a partir de ese procedimiento.

La Corte dijo que aun cuando pueda argumentarse que integra la tradición parlamentaria en este país la introducción, en el segundo debate, de materia que no tiene sincronía material o conceptual con los temas discutidos en el primer debate, lo cierto es que una máxima esencial es que la costumbre sólo tiene validez cuando aquella sea conforme a derecho.

Por esa razón, que una práctica sea realizada en forma reiterada, no le da una categoría jurídica especial ni asegura su validez, más, si esas conductas son realizadas en abierto desafío a normas esenciales que informan procedimientos a través de los cuales debe concretarse una función de gobierno.

NO SE DEBE CENSURAR EL INTERNET (redes sociales) EN PANAMÁ

Miles de personas han censurado la violación del principio de neutralidad de la red, en los casos conocidos como la ley SOPA, el ACTA, etc., pues entendían que la censura, era una privación a la intimidad del cibernauta.

El principio de neutralidad de la red, objeta la censura en el Internet y busca fortalecer la libertad de expresión.

En el medio oriente, en la primavera árabe,  los pueblos protestaban y se comunicaban por INTERNET, en las redes sociales, para objetar los actos arbitrarios de sus gobernantes, y que hicieron algunos Mandatarios, al respecto: Censuraron, el Internet.

Panamá no debiera abanicar la idea de censurar el Internet, por lo del libertinaje de expresión,  debido a que tenemos principios fundamentales que debemos ponderar:

Constitución panameña

ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Convención Americana sobre  Derechos Humanos

ARTÍCULO 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.