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Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de contrataciones públicas

El PLENO de la Corte Suprema de Justicia acaba de declarar inconstitucionales varios artículos de la ley de contratación pública en Panamá, a ruego del suscrito demandante.

Efectos inmediatos y mediatos del fallo, a continuación:

Inmediatos.

El Estado no podrá contratar libremente, de a dedo y sin autorización de algún ente público, para lo siguiente:

  1. Para las adquisiciones de suministros, servicios u obras que guarden relación con la seguridad ciudadana, presidencial y del Estado.
  2. Las contrataciones interinstitucionales que celebre el Estado.
  3. Los contratos que constituyen simple prorroga de arrendamiento de bien o servicios ya existentes, cuyos montos no exceden de trescientos mil balboas (B/ 300,000.00).
  4. Las contrataciones celebradas con un mismo proveedor, para un mismo objeto contractual, cuya cuantía anual no sobrepase los cien mil balboas (B/ 100,000.00).

A su vez el Estado no podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público sin mayor fundamentación, pues esto es a todas luces contrario al deber de motivación del acto administrativo que tienen las autoridades públicas que hacer en resguardo de la garantía del debido proceso legal.

 

Mediatos.

Como quiera que las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad, son finales, definitivas y obligatorias, la Asamblea Nacional no debe reproducir lo declarado inconstitucional por la Corte y en tal sentido, no puede salir a la vida jurídica el Artículo 50  del Proyecto de Ley 305, (introduce el nuevo Artículo 66-A de la Ley 22 de 2006) que pretende modificar la ley de contratación pública y que no ha sido vetado por el poder ejecutivo, en donde reproduce prácticamente todo lo tachado por la Corte e introduce una opción de contratación libre adicional y es la posibilidad de contratar de a dedo, los servicios legales cuyo monto no exceda la suma de tres millones de balboas, para atender demandas ante tribunales extranjeros.

El Pleno de la Corte declara inconstitucionales artículos de la ley de contratación pública de Panama.

En sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, pero que acaba de ser firmada por todos los magistrados, el Pleno de la Corte declara inconstitucionales artículos de la ley de contratación pública de Panamá.

 

Quien suscribe fue el demandante.

 

Se declararon inconstitucionales los artículos 20, 22 (parágrafo), 28 y 29 de la Ley 48 de 2011 (hoy artículos 58, 62, 92 in fine y 93), de la ley de contratación pública.

 

Fundamento de la corte.

El artículo 20 de la Ley 48 de 2011 contempla que la entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público sin mayor fundamentación. Esta última frase, en la que se hace referencia a la cancelación de la convocatoria sin mayor fundamentación, es a todas luces contraria al deber de motivación del acto administrativo que tienen las autoridades públicas en resguardo de la garantía del debido proceso legal.

 

El siguiente cargo de violación guarda relación con la atribución que se hace al Ministro de la Presidencia o a favor de quien el delegue, para exceptuar del proceso de licitación publica las contrataciones relativas a la adquisición de suministros, servicios u obras relacionadas con funciones que no le son propias, como son la seguridad ciudadana y del Estado.

 

Desde esta perspectiva es claro, entonces, que la excepción consagrada en el artículo 22 de la Ley 48 de 2011 crea un privilegio desproporcionado e incoherente con los principios de mayor beneficio del interés público y plena justicia en la adjudicación, en virtud de que establece como único limite a la contratación, que la adquisición sea menor de tres millones de balboas, suma que resulta de tal amplitud que aleja de toda valoración objetiva y razonable la elección del contratista.

 

 

Finalmente, con relación a los artículos 82 y 82-A de la Ley 48 de 2011 (hoy articulo 92 in fine y 93), es de señalar que estas contemplan una regla de excepción en caso de contrato de consultoría y contratos de servicios de promoción y publicidad en el extranjero que también presentan claros vicios de inconstitucionalidad. Elio es así, dado que las mismas establecen un marco de injustificada amplitud para la selección de contratista en el caso de contratos de consultoría, de hasta un monto de trescientos mil balboas, y de hasta un monto de ochocientos mil balboas, en caso de contratos de servicios de promoción y publicidad para pautas publicitarias y relaciones públicas en el extranjero.

 

En el siguiente link, copia del fallo.

http://ernestocedeno.com/InconstitucionalidadLeyContratPublicas_.pdf

Si David Cameron fuera panameño

David Cameron anticipó su renuncia, luego del voto de los británicos en favor de que el Reino Unido abandone la Unión Europea.

¿Qué pasaría si David Cameron fuera panameño?

  • Se reiría de los resultados.
  • Se quedaría hasta el último día de su mandato, aunque hubiese perdido autoridad ante el elector.
  • Bloquearía en twitter a sus oponentes.
  • Utilizaría los recursos del Estado para hacer publicidad en los medios de comunicación, para proyectar lo bueno que ha sido.
  • Procuraría el favor económico de sus amigos, benefactores y copartidarios.
  • Arremetería contra algunos periodistas que difunden la verdad.
  • Levantaría un dossier de sus opositores.
  • Haría planes para volver a gobernar, luego de la veda del constitucional.
  • Promovería una estrategia para catapultar en alguna forma, a su núcleo político.
  • Fomentaría el desprestigio de sus oponentes a través de adláteres

La autoridad moral no es retenida por cualquier intento de aferrarse a ella. Viene sin buscar y se mantiene sin esfuerzo. Mahatma Gandhi.

El tribunal Electoral, juzga los delitos electorales en Panamá

 

La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que es el Tribunal Electoral el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional.

El PLENO en decisión del 30 de diciembre de 2015, en el expediente sobre el Diputado MIGUEL FANOVICH, dijo que: “tratándose de un proceso donde se tiene como fin establecer un posible delito electoral, le corresponde la competencia a la jurisdicción electoral, en atención a la norma magna, que es la regla o precepto de carácter fundamental, establecida para fijar los límites y define las filiaciones ente los poderes del Estado.”

“Las citadas normas-constitucional y legal- son claras en establecer que es ante el Tribunal Electoral  (sic) que se deben ventilar estos casos y no ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien mantiene competencia por los delitos comunes o faltas de policía y no por los electorales.”

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Electoral debe jugar su papel  sin más dilación, y proceder conforme lo ha declarado la Corte, toda vez  que las decisiones de la Corte son finales, definitivas y obligatorias, (artículo 206 constitucional).

No le es dable al Tribunal Electoral poner al soslayo por las razones que fueren,  la decisión que ha tomado el más alto Tribunal de Justicia en materia constitucional.

Urge un cambio en nuestra Asamblea Nacional de Diputados

La imagen del primer Órgano del Estado necesita de un cambio de timón enfocado para lo siguiente:

Modificar las normas de tal manera, que se permita el descuento del sueldo a los Diputados que no vayan a las sesiones.

Minimizar el otorgamiento generalizado por largos periodos, de las licencias de los principales Diputados, que les permite cobrar libremente sus sueldos.

Las bancadas deben formarse una mejor identidad propia que sirva de contrapeso al Órgano Ejecutivo, cuando corresponda.

Evacuar las denuncias que existen contra los magistrados de la Corte prontamente, conforme a lo que el derecho dispone.

Publicar en la página web de la Asamblea Nacional, los contratos por servicios especiales celebrados por instrucciones de los señores Diputados.

Impulsar iniciativas propias de interés ciudadano y darles el trámite de rigor que corresponda.

¿Se requiere una reforma constitucional?

Claro que sí, pues la Constitución en Panamá, es de corte militarista con acopio de varias reformas.

La reforma empero, debe hacerse de manera integral y no particularizada, de manera sui generis, porque podría mal interpretarse, el objeto del trabajo.

Cuál es el método que sugiero para tal propósito.

Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente y sometido a la postre, a consulta popular directa mediante referéndum del pueblo. Artículo 313, numeral 2 de la Constitución.

Para que hubiese  la Asamblea Constituyente Paralela, se tendría que hacer una elección previa para elegir a 60 constituyentes, que por las naturaleza del proceso eleccionario en Panamá, se percibe que serían los partidos políticos los que arrasarían con los espacios, y luego de concluido el trabajo, tendría que ser sometido el trabajo, a un referéndum.

Económicamente el gasto sería alto, primero por el costo de la elección para los constituyentes, y por el otro, lo que costaría el referéndum con posterioridad. (Ver el artículo 314 constitucional). Intuyo que el poder Ejecutivo ha puesto de lado este método.

El método de la aprobación del texto reformado, por dos asambleas nacionales distintas, que permite la Constitución,  lo descarto por lo de la lejanía de su implementación. Artículo 313, numeral 1 Ibídem.

Se podría contar como insumo para la labor,  con el trabajo hecho por los notables, con la participación, claro está, de la ciudadanía que podría aportar sugerencias libremente, en el palacio legislativo.

Los problemas de la justicia panameña

El presidente de Panamá, Juan C. Varela, volvió a criticar la decisión del juez que liberó a un conocido pandillero.

Pero, ¿dónde está el problema de la justicia panameña, en el Ministerio Público o en el Órgano Judicial? A mi juicio en los dos entes, que requieren de una fuerte reingeniería.

Créanlo, si el Ministerio Público hace mal su trabajo, lo lógico es que el Órgano Judicial absuelva al investigado, honrando el debido proceso y la presunción de inocencia.

El hecho de que en Panamá, un 60 por ciento de los privados de libertad, no cuentan con sentencias condenatorias en firme, refuerza la tesis de que en mi país, se encuentra debilitado el principio de presunción de inocencia.

Los cambios que ha hecho el órgano judicial sobre algunas medidas cautelares establecidas por el Ministerio Público, podría significar que está mitigando los excesos cometidos por éste.

Priva que hayan auditorias forenses en toda la administración de justicia, para determinar dónde están las fallas (MP o OJ, o en ambos) y corregir el problema. Esto mientras se elabore una nueva Carta Magna, con reglas nuevas de funcionamiento.

 

Por otro lado, en Panamá si hay en mi concepto, lo que sigue:

 

  1. La politización de la justicia. A veces la justicia responde sólo a casos concretos.
  2. La falta de capacidad en algunos de los organismos encargados de administrar la justicia.
  3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las medidas cautelares.
  4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.
  5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.
  6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

 

Justicia tardía en la Asamblea Nacional

 

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien atender todas las denuncias que se encuentran engavetadas contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Genera suspicacia que la Comisión de Credenciales se haya tomado demasiado tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias.

La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta constitución o las leyes”.

Huelga añadir, que, si existieran denuncias presentadas contra el presidente o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si son potables o no, de acuerdo al debido proceso.

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.” Séneca

Salud sexual y reproductiva

 

En los próximos días se espera que la Asamblea Nacional, le dé segundo debate al Proyecto de Ley No.61, “Por la cual se adoptan políticas de educación integral, atención y promoción de la salud”.

 

El instrumento jurídico en cita es tóxico en su contendido y debiera ajustarse al tenor constitucional.

 

El Estado pretende suplir la aparente deficiencia de educación sexual de los padres hacia los hijos, ejecutando políticas educativas sin su consentimiento.

 

Constitución

 

ARTICULO 59. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos. (Subraya mía).

 

Bajo mi óptica, lo que busca el proyecto de ley en cita, principalmente es lo siguiente:

 

  1. La inclusión de la educación integral en sexualidad, en el diseño curricular de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá, por parte del Ministerio de Educación con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, pero sin contar con el aval del padre de familia, sobre el tipo de material informativo que se proporcionará. (Véase el artículo 7).

 

  1. El reconocer el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación, en todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva adecuada a su edad física y psicológica, sin la comparecencia del padre de familia si es menor de edad, pues sólo se le considerará a través de escuelas para padres y asociaciones de padre de familia. (Véase el artículo 8).

 

  1. El reconocer el derecho a toda persona según su edad física y psicológica a recibir información completa sobre los métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de transmisión sexual, sin la aprobación del padre de familia, si es menor de edad. (Véase el artículo 9).

La discusión del veto

 

El excelentísimo señor presidente de la República de Panama, Juan Carlos Varela vetó parcialmente los artículos 1, 24, 33, 35, 36, 50, 66 y 77 del proyecto de Ley 305,  que reforma la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública y dicta otras disposiciones, por inconveniencia.

La Asamblea Nacional en los próximos días, deberá enfrentar la discusión en cuestión.

No obstante lo antes dicho, a mi juicio el proyecto de ley de marras es ineficiente,  por lo siguiente:

 

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, autoriza contratación directa hasta los B/. 300,000.00., hace convenio marco para lo que tenga a bien hacer.
  2. El proyecto de ley 305 minimiza la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuando este tratado tiene superior jerarquía; ya que posibilita contratar con empresas sentenciadas por corrupción en el extranjero, violando el tratado en cuestión.

Conforme a la Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Panamá no debiera contratar con personas naturales o jurídicas corruptas, en el ámbito local ni internacional.

Artículo 34 Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

  1. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  2. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  3. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  4. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  5. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  6. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspenderá todo, hasta contar con el fallo final del caso.