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La impunidad política

Se surten sendas acusaciones dentro de la jurisdicción electoral sobre la prescripción de delitos electorales, en favor  de políticos, por presuntos delitos electorales.

 

Es inadmisible que nuestro sistema favorezca la impunidad de políticos que ni siquiera le rendirán cuentas al país por la supuesta comisión de delitos electorales, que prescriben en tres años.

Código electoral.                                                                                                 Artículo 422. La acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera:

  1. Para los delitos electorales, a los tres años.
  2. Para las faltas electorales, a los dos años.
  3. Para las faltas administrativas, al año.

 

Increíble es que hoy en día, nadie procesa a las personas de alto perfil por supuestos delitos electorales. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que es el Tribunal Electoral el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral (diputado o no),  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional, no obstante, la jurisdicción electoral,  no hace nada al respecto hoy.

Por su parte, la Contraloría General que ni está auditando las partidas circuitales manejada por diputados otrora, ha sido objeto de críticas, por parte del Fiscal General Electoral, de que es lenta en el audito en los casos rutinarios de esta jurisdicción y por eso los procesos no avanzan.

De lo expuesto anteriormente, se desprenden dos hechos ciertos a saber:

  1. Hay impunidad política.
  2. Hay justicia electoral selectiva.

 

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía. (Séneca. Filósofo latino)

El aumento de la tarifa en el Corredor Sur

El Consejo de Gabinete, con la Resolución No. 110 de 18 de agosto de 2016, aprobó nuevas tarifas en algunos puntos del Corredor Sur.

A mi juicio, el instrumento de marras nace a la vida jurídica con una debilidad: No fue consultada con la ciudadanía, como lo ordena el Artículo 24 de la Ley 6 de 2002.

Ley 6 de 2002

Artículo 24. Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

La finalidad de la participación ciudadana, según la Corte.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente No. 9-12, con ponencia del magistrado Abel Augusto Zamorano, determinó la finalidad que tiene la participación ciudadana en nuestra sociedad, así:

“Y es que la participación ciudadana, no tiene como finalidad única informar al ciudadano de una gestión pública o saber su opinión en la adopción, sino que constituye un mecanismo de integración en los asuntos que les afectan como ciudadanos y como comunidad; un método de concienciación y evaluación de las opciones y decisiones que se pretenden adoptar; una forma de apoyo y seguimiento en la ejecución de la decisión y su efectivo cumplimiento; un medio para la educación sobre un tema en particular de interés general y sus distintas afectaciones; un espacio para que el ciudadano exprese y adopte su visión, lográndose niveles de consenso, compromiso y aceptación; y también lograr el objetivo de la transparencia en las decisiones que se adopten en un gobierno, facilitándose en cierta forma el desarrollo y una democracia participativa”.

En nuestra legislación, la participación ciudadana se encuentra regulada en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, cuyo objetivo es hacer viable la transparencia en el ejercicio de la gestión pública.

De acuerdo la doctrina jurisprudencial de marras, la ley arriba citada, deja un amplio margen para que la Administración y la ciudadanía evalúen y precisen al momento de la realización de su gestión, cuáles otros actos debe imprimírsele este trámite obligante de participación ciudadana,  contando como parámetro que la temática suponga una posible afectación a los intereses y derechos de la colectividad.

Por lo antes expuesto, en mi concepto, el aumento de la tarifa en comentario, pudiera tener visos de ilegalidad.

El aumento de la tarifa en el Corredor Sur

El Consejo de Gabinete, con la Resolución No. 110 de 18 de agosto de 2016, aprobó nuevas tarifas en algunos puntos del Corredor Sur.
A mi juicio, el instrumento de marras nace a la vida jurídica con una debilidad: No fue consultada con la ciudadanía, como lo ordena el Artículo 24 de la Ley 6 de 2002.
Ley 6 de 2002
Artículo 24. Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.
La finalidad de la participación ciudadana, según la Corte.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente No. 9-12, con ponencia del magistrado Abel Augusto Zamorano, determinó la finalidad que tiene la participación ciudadana en nuestra sociedad, así:
“Y es que la participación ciudadana, no tiene como finalidad única informar al ciudadano de una gestión pública o saber su opinión en la adopción, sino que constituye un mecanismo de integración en los asuntos que les afectan como ciudadanos y como comunidad; un método de concienciación y evaluación de las opciones y decisiones que se pretenden adoptar; una forma de apoyo y seguimiento en la ejecución de la decisión y su efectivo cumplimiento; un medio para la educación sobre un tema en particular de interés general y sus distintas afectaciones; un espacio para que el ciudadano exprese y adopte su visión, lográndose niveles de consenso, compromiso y aceptación; y también lograr el objetivo de la transparencia en las decisiones que se adopten en un gobierno, facilitándose en cierta forma el desarrollo y una democracia participativa”.
En nuestra legislación, la participación ciudadana se encuentra regulada en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, cuyo objetivo es hacer viable la transparencia en el ejercicio de la gestión pública.
De acuerdo la doctrina jurisprudencial de marras, la ley arriba citada, deja un amplio margen para que la Administración y la ciudadanía evalúen y precisen al momento de la realización de su gestión, cuáles otros actos debe imprimírsele este trámite obligante de participación ciudadana,  contando como parámetro que la temática suponga una posible afectación a los intereses y derechos de la colectividad.
Por lo antes expuesto, en mi concepto, el aumento de la tarifa en comentario, pudiera tener visos de ilegalidad.

Acuerdo de Barro Blanco

Ayer se anunció, la firma de un acuerdo definitivo con respecto al proyecto hidroeléctrico Barro Blanco, ubicado en el distrito de Tolé.

No obstante, no se le ha mostrado al país el acuerdo que debe haber con la empresa concesionarios para ser potable tal convenio, máxime que la empresa GENISA manifiesta no avalar tal decisión.

Huelga añadir que un acuerdo sin la aprobación de la concesionaria, pudiera lesionar  la seguridad jurídica y el principio de legalidad que gravita en Panamá, a rango Supremo.
La Sala Tercera de la Corte, dijo en sentencia de 30 de abril de 2009 que: “El Estado por conducto de sus autoridades tiene sobre si la insoslayable obligación de no desarrollar actuaciones que puedan abrir paso al surgimiento de situaciones que debiliten la vigencia del principio de legalidad y afecten la estabilidad, certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico.”

 

(Cláusula de rescate administrativo de la concesión de Barro Blanco)

 

El contrato de concesión para el proyecto de Barro Blanco contiene la cláusula 30 sobre el rescate administrativo, la cual señala que “El Estado pagará a el Concesionario una compensación que se ajustará al valor justo del mercado de los bienes que corresponden a los bienes de la Central Hidroeléctrica, más un 10 por ciento de dicho valor justo del mercado en concepto de indemnización. El valor justo del mercado se determinará bajo el supuesto de una concesión vigente en plena operación, el cual será determinado de común acuerdo por peritos designados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas. En caso que el concesionario no acepte el valor determinado en la forma indicada, el concesionario podrá solicitar el arbitraje que se establece en la cláusula 35 de este contrato.”

OPINO: Que si se elimina la concesión por rescate, el Estado afrontaría, un pago millonario de un porcentaje adicional a la obra terminada.

 

Las auditorias en las partidas circuitales

 

Algunas personas pudieran pensar que la auditoria que pudiera estar realizando la contraloría en las juntas comunales, son suficientes para deslindar las responsabilidades en el uso de las llamadas partidas circuitales, por parte de los diputados.

Tal tesis es un error y los que la promueven, desconocen el informe que emitió el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el tema. En el mismo se desprende que el Estado erogó la suma de 403, 496,332 millones de dólares, entre todos los diputados y algunos de ellos pidieron la transferencia de los recursos en lugares diferentes de las juntas comunales, inclusive.

Por ejemplo.

Según el MEF, el diputado ARISTIDES DE ICAZA pidió la transferencia de sus 7, 050,000.00 de las partidas circutales, solo en el PAN y no en las juntas.

Según el MEF, la diputada CRESCENCIA PRADOS pidió la transferencia de sus 1, 685,000.00 de las partidas circutales, en el PAN 965,000.00 y en el MUNICIPIO DE ÑURUM de 720,000.00 y no en las juntas.

Según el MEF, el diputado JORGE A. ROSAS pidió la transferencia de sus 3, 552,950.00 de las partidas circutales en el PAN 752,950.00, PRODEC 80,000.00, JC DE SAN JUAN 10,000.00 y MUNICIPIO. DE TOLÉ 2, 710,000.00 y así sucesivamente.

Nadie está auditando la administración que le dispensaron, los diputados del quinquenio pasado, a las partidas circuitales.

Cada diputado, pedía que se le hicieran sus transferencias, a los organismos que el libremente le designaba al MEF.

La Fiscalía Cuarta Anticorrupción, dentro el expediente relacionado con las bolsas de comida y granos que se adquirieron en el PAN, ha ordenado el envío a la Corte, copia íntegra del sumario, el cual consta de 61 tomos, a fin de se investiguen a los diputados que fueron mencionados en esa investigación, los cuales adquirieron las bolsas, con las partidas circuitales. Véase la resolución del 24 de marzo de 2015 de la fiscalía en cuestión.

A continuación, plasmo un cuadro de lo que dispusieron los diputados del quinquenio 2009-2014 de sus partidas circuitales en el PAN, según los datos oficiales del MEF, con los datos que se recogió en la resolución del 24 de marzo del 2015 de la Fiscalía Cuarta Anticorrupción, en torno al caso de las compras de las bolsas de comida y grano para los diputados.

Nombre
del Diputado
Monto
total transferido al PAN 2009 – 2014 según certificación del MEF
Monto
asignados a la compra de bolsas de comida, vía PAN, según resolución de la
fiscalía 4 anticorrupción
169,558,829.00 63,217,344.65
MARILYN
VALLARINO
7,990,000.00 299,973,82
ARISTIDES
DE ICAZA
7,050,000.00 2,034,7820,91
JOSÉ
LOZADA
6,920,000.00 2,437,629,53
SERGIO
GÁLVEZ
6,210,000.00 1,258,035,00
MARIO
LAZARUS
5,720,000.00 1,465,859,70
FERNANDO
CARRILLO
5,547,545.00 958,373,28
VICTOR
JULIAO
4,853,976.00 3,559,580,00
RUBÉN
FRÍAS
4,835,000.00 3,999,321,26
MARIO
MILLER
4,381,000.00 1,909,697,57
LEOPOLDO
ARCHIBOLD
4,220,000.00 4,228,980,68
LUIS
LAY
4,120,000.00 1,446,872,17
RONY
ARAÚZ
4,079,525.00 3,376,032,78
GABRIEL
MÉNDEZ
4,050,000.00 2,579,307,45
EDWIN
ZÚÑIGA
3,980,000.00 809,911,13
JOSÉ
MUÑOZ
3,945,000.00 874,985,00
SALVADOR
REAL
3,470,000.00 719,871,45
ROGELIO
BARUCO
3,375,509.00 1,959,494,50
HÉCTOR
APARICIO
3,333,005.00 100,000.00
DANA
CASTAÑEDAS
3,312,500.00 862,877.60
CARLOS
AFÚ
3,298,000.00 750,000.00
FRANCISCO
BREA
3,125,000.00 99,980,80
DALIA
BERNAL
3,103,500.00 353,564,37
NORIEL
SALERNO
3,057,000.00 1,211.585,00
ABRAHAM
MARTÍNEZ
2,770,000.00 1,659,730,68
NELSON
JACKSON
2,765,000.00 1,362,780,31
ABELARDO
ANTONIO
2,660,000.00 1,148,720,86
RICARDO
VALENCIA
2,555,000.00 1,932,654,76
MARCOS
GONZÁLEZ
2,550,000.00 657,402,60
RAUL
HERNANDEZ
2,546,675.00 ________
OSMÁN
GÓMEZ
2,380,000.00 123,754,00
RAÚL
PINEDA
2,340,000.00 1,134,687,50
JUAN A.
MARTÍNEZ
2,205,000.00 1,369,833,22
LUIS
CORBILLÓN
2,145,750.00 434,930,00
JUAN M.
RÍOS
2,110,800.00 49,988,34
PABLO
VARGAS
2,087,840.00 529,959,60
ABSALÓN
HERRERA
2,030,000.00 1,525,381,67
MIGUEL
SALAS
1,992,674.00 464,857,43
VIDAL
GARCÍA
1,850,000.00 449,938,80
JOSÉ M.
HERRERA
1,832,500.00 699,925,00
JORGE
I. ARROCHA
1,550,000.00 383,021.20
ALCIBIADES
VÁSQUEZ
1,520,000.00 149,990,64
MANUEL
COHEN S
1,495,000.00 249,973,50
YANIBEL
DE ABREGO
1,326,000.00 ________
JOSÉ I.
BLANDÓN F.
1,175,000.00 97,969,81
ADOLFO
VALDERRAMA
1,175,000.00 150,000,00
HUGO
MORENO
1,145,000.00 50,000,00
MIGUEL
FANOVICH
1,124,200.00 374,722,60
CARLOS
SANTANA
1,043,880.00 159,961,00
FRANCISCO
ALEMÁN
1,000,000.00 99,450,00
REANULD
DOMINGUEZ
1,000,000.00 329,934,42
CRESCENCIA
PRADOS
965,000.00 387,253,90
LUIS E.
QUIRÓZ
964,000.00 229,933,09
CRISPIANO
ADAMES
930,000.00 ________
IRASEMA
DE DALE
900,000.00 484,912,25
ELIAS
CASTILLO
895,000.00 106,802,17
LEANDRO
AVILA
870,000.00 99,989,40
FRANCISCO
VEGA
870,000.00 409,911,70
JOSÉ
LUIS VARELA
850,000.00 198,940,00
BENICIO
ROBINSON
820,000.00 454,825,85
FREIDI
TORRES
820,000.00 152,991,23
MIGUEL
ALEMÁN
800,000.00 189,978,61
ROGELIO
PAREDES
790,000.00 124,975,40
JORGE
A. ROSAS
752,950.00 49,996,64
TITO
RODRÍGUEZ
750,000.00 530,040,63
RUBEN
DE LEON
620,000.00 49,994,70
HERNÁN
DELGADO
500,000.00 400,000,00
JUAN
CARLOS AROSEMENA
400,000.00 44,993,52
DENIS
ARCE
370,000.00 ________
JOSE
LUIS FABREGA
370,000.00 20,636,30
IRENE
GALLEGOS
350,000.00 ________
JASSIR
PURCAITT
320,000.00 114,971,54

La selectividad en la administración de justicia

 

 

La administración de justicia es selectiva en algún sentido en Panamá, bajo mi óptica.

Los factores que la impulsan, a continuación:

  1. La politización de la justicia.
  2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.
  3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las medidas cautelares.
  4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.
  5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.
  6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Conforme a la ley, nadie puede ser sometido a medidas cautelares serias, si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.

Código Judicial

Artículo 2140.

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

El problema de las medidas cautelares es que cada funcionario de instrucción, a su prudente arbitrio, las impone a veces de manera, hasta desproporcionada y sin honrar la uniformidad en muchos casos.

Evidencias que refuerzan el planteamiento.

  1. Los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
    demoran en exceso.
  2. Las denuncias y/o querellas contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente en su atención.
  3. Algunas personas de alto perfil, involucrados en la otrora administración pública cuestionada, no son sometidos a los rigores procesales, como otros, en similares causas.
  4. Los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los de alto perfil investigados.
  5. El señor contralor, no ha auditado aún la administración de las partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro ante la justicia, para responder por sus actos.
  6. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que el Tribunal Electoral es el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional, sin embargo, la jurisdicción electoral se resiste en ejecutar este mandato en el caso de los Diputados.

La selectiva en la administración de justicia

 

La administración de justicia es selectiva en algún sentido en Panamá, bajo mi óptica.

Los factores que la impulsan, a continuación:

  1. La politización de la justicia.
  2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.
  3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las medidas cautelares.
  4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.
  5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.
  6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Conforme a la ley, nadie puede ser sometido a medidas cautelares serias, si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.

Código Judicial

Artículo 2140.

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

El problema de las medidas cautelares es que cada funcionario de instrucción, a su prudente arbitrio, las impone a veces de manera, hasta desproporcionada y sin honrar la uniformidad en muchos casos.

Evidencias que refuerzan el planteamiento.

  1. Los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
    demoran en exceso.
  2. Las denuncias y/o querellas contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente en su atención.
  3. Algunas personas de alto perfil, involucrados en la otrora administración pública cuestionada, no son sometidos a los rigores procesales, como otros, en similares causas.
  4. Los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los de alto perfil investigados.
  5. El señor contralor, no ha auditado aún la administración de las partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro ante la justicia, para responder por sus actos.
  6. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que el Tribunal Electoral es el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional, sin embargo, la jurisdicción electoral se resiste en ejecutar este mandato en el caso de los Diputados.

La rendición de cuentas que nadie exige, ni da en Panamá

 

Con la Resolución del 12 de marzo de 2015, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, exteriorizó que corresponde a la Contraloría General de la República el exigir la rendición de cuentas por el manejo de los fondos o bienes públicos a los 71 diputados que administraron las partidas circuitales en el quinquenio 2009-2014 y al día de hoy, la Contraloría General no ha hecho nada al respecto.

La Corte dijo igualmente que: “Los Diputados de la Asamblea Nacional, por su condición de servidores públicos, a quienes se le ha confiado la asignación de partidas circuitales, están en la obligación de rendir cuentas del manejo de dichos fondos ante la Contraloría General de la República, quien por su mandato constitucional tiene esa función fiscalizadora.”

Es prohibido que como ciudadanos se nos olvide, que en el informe del Ministerio de Economía y Finanzas, No. DS-SG-N-NO.-487 del 3 de diciembre de 2014 se desprende que el Estado erogó la suma de 403, 496,332 millones de dólares, entre todos los diputados y  no se sabe a ciencia cierta cómo se utilizaron los recursos estatales, pues no se le ha rendido cuentas al país, sobre el uso adecuado de los mismos.

La casta privilegiada de Panamá

En Panamá hay una clase especial que tiende a permanecer separado de los demás, en cuanto a privilegios. Me refiero a los diputados.

Hechos de importancia, que sustenta el planteamiento.

 

  1. Cada miembro de la Asamblea Nacional tiene acceso a nombrar personal por contratos, hasta por 30 mil dólares mensuales. Aseveración hecha por el presidente de la Asamblea Nacional.

 

  1. Nadie los procesa por supuestos delitos electorales. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que es el Tribunal Electoral el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional, no obstante la jurisdicción electoral,  no hace nada al respecto hoy.

 

 

  1. No ha habido en Panamá, ninguna sentencia contra algún diputado, conforme a las nuevas normas procesales penales vigentes, aunque existen denuncias en curso hoy.

 

  1. Los casos contra los diputados en la Corte no avanzan. Ejemplo: el 13 de julio del 2015, presenté una denuncia contra 29 diputados suplentes que cobran remuneración de la Asamblea, pero que además cobran sueldo en el sector público, en violación de la Constitución y ni si siquiera se ha admitido esto aún.

 

 

  1. Le he pedido formalmente al Contralor General que audite las partidas circuitales que administraron los señores diputados en el quinquenio anterior y no lo ha querido hacer. Pedido que hice en el año 2015. Se administraron B/ 403,496,332.00

 

  1. Algunos diputados no asisten a sus sesiones, pero no se les descuenta el sueldo por eso.

 

 

  1. La Asamblea Nacional con la Resolución No. 1 de 2 de julio de 2014, concedió licencia a algunos diputados y diputadas, para ejercer la profesión de abogados y poder seguir cobrando el sueldo como diputados.

 

  1. Una integrante de la junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), denuncia por supuesto tráfico de influencias a un diputado y ninguna autoridad competente se pronuncia sobe el tema.

 

Como Nación, necesitamos con urgencia, un cambio de timón sobre el tema de la rendición de cuentas, para evitar una explosión social.

 

 

 

 

El abuso en la detención preventiva

Panamá abusa de la detención preventiva y eso es palpable ante el aumento injustificado de personas privadas de libertad, sin haber sido condenadas por el órgano judicial.

“Tenemos un 60 por ciento de los privados de libertad que no han recibido condenas”, dijo otrora el ministro Milton Henríquez.

Serán aplicables las medidas cautelares, conforme al código judicial, en términos generales:

  1. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas;
  2. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo;
  3. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.

El abuso en la detención preventiva, debilita  el principio de presunción de inocencia.

Dicho principio según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, establece que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que la carga de la prueba recae en la parte acusadora.  (Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay).

Del consabido principio, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones  y que no eludirá la acción de la justicia.  (Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador).

Las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile).