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Información a los Medios de Comunicación

Dr:Ernesto Cedeño Alvarado

www.ernestocedeno.com

Con el nuevo código procesal penal. (Sistema Acusatorio) los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona. (Art. 8)

información a los medios de comunicación

Con el nuevo código procesal penal. (Sistema Acusatorio) los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona. (Art. 8)

COMO TRATARON ALGUNOS PAISES EL TEMA DE LA BACTERIA KPC

COMO TRATARON ALGUNOS PAISES EL TEMA DE LA BACTERIA KPC

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
www.ernestocedeno.com

En Uruguay, según informó el diario La República el 17 de abril de 2011, tan pronto se descubrieron los primeros casos de la bacteria KPC se le informó a la comunidad y se mitigaron sus efectos. Observe
“El subsecretario del MSP Jorge Venegas declaró que el Ministerio cuenta con antibióticos en stock y que “se están tomando todas las medidas pertinentes”. “Tenemos confirmados dos casos en el Interior, y para atenderlos tenemos toda la batería de antibióticos de segunda línea que permite trabajar en esta bacteria”, confirmó al agregar que todas las “recomendaciones y alertas” ya fueron enviadas a “todos los sanatorios y hospitales; y que las medidas más pertinentes deben ser tomadas en los instrumentos de trabajo, los respiradores y las máscaras de oxígeno”.
Según UNIVISION SALUD en los EE. UU., se informó tan pronto supo de los tres casos, que tuvo. Surgieron en Massachusetts, Illinois y California, señaló Kallen. Ninguno de los pacientes estadounidenses murió por la infección, dijo.

Los hospitales que identificaban casos de infecciones por NDM-1 o KPC debían aislar al paciente antes del tratamiento. Los hospitales también debían tratar de determinar si otros pacientes habían tenido contacto con pacientes infectados.

El Dr. Marc Siegel, experto en enfermedades infecciosas y profesor asociado de medicina de la Universidad de Nueva York en la misma ciudad, señaló que “la cantidad de casos de [NDM-1] es reducida, pero lo que es preocupante es que esta nueva bacteria está surgiendo por un cambio genético que está causando que una bacteria común se haga resistente a la mayoría de los antibióticos”.

“Las bacterias resistentes a los antibióticos están surgiendo por falta de limpieza y esterilidad en los hospitales, porque se están recetando muchos antibióticos y porque los laboratorios farmacéuticos ya no están desarrollando antibióticos nuevos debido a que no son rentables”, aseguró Siegel.

Y en Panamá…

LA COMUNICACION OPORTUNA QUE NO SE DIO

LA COMUNICACION OPORTUNA QUE NO SE DIO
Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

La autoridades de salud de Panamá, comunican a diario que en el caso de las bacterias nosocomiales de la CSS, ellos cumplieron con el protocolo de la OMS en toda su extensión, no obstante, en la GUÍA PRÁCTICA de Prevención de las infecciones nosocomiales 2a edición, de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, se contempla la posibilidad de informar a la comunidad y a los medios de comunicación, durante la investigación de un brote bacterial o enfermedad, sin embargo, esto no se cumplió oportunamente en Panamá.

Acto seguido transcribo la norma en cuestión.

4.2.6 Comunicación
Durante la investigación de un brote, es preciso enviar información oportuna y actualizada a la administración del hospital, las autoridades de salud pública y, en algunos casos, al público. Se puede suministrar información al público y a los medios de comunicación, con el consentimiento del equipo de control de brotes, la administración y las autoridades locales.

Parecido argumento de comunicación promulgó la Ley 68 de 2003 en su artículo 12, cuando dice que “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.”
¡Alguien no nos está hablando en un lenguaje claro, juzgo yo¡

Cuando indemniza el Estado a un gobernado

Twitter: @ernestocedeno

No es poco común que un ciudadano se sienta afectado por un mal servicio ejecutado por un servidor público u oficina del Estado.

Si la falla en el servicio se da, la persona afectada, tiene varias caminos a seguir, uno es la de presentar una demanda por reparación directa a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte ha dicho en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, que ésta surge cuando concurren tres elementos a saber: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño. (Ver sentencia de 2 de febrero de 2009)

El caso de las muertes por las bacterias en la CSS, puede ser un ejemplo de ésta responsabilidad estatal y podría obligarse el Estado a indemnizar, por daños y perjuicios y daños morales, a los familiares de las víctimas, si se logra acreditar en el proceso, la conexión inmersa en la jurisprudencia citada.
Luego que el Estado pague, surge una lesión patrimonial que los funcionarios responsables deberán afrontar con sus bienes, ante el Tribunal de Cuentas.

Todo funcionario debe comprender, que si comete errores y el Estado los afronta económicamente, tendrá que responder con su peculio personal, hasta saldar la deuda.

SE HA INCUMPLIDO CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE SALUD EN EL CASO DE LAS BACTERIAS EN LA CSS

Twitter: @ernestocedeno

El artículo 12 de la Ley 68 de 2003, que regula los derechos y las obligaciones de los pacientes reza que “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.”

Cuentan medios de información que el subdirector de la CSS, dijo que la información no se divulgó desde mayo pasado –cuando se detectó la bacteria y empezó a cobrar la vida de 16 personas- porque estaban protegiendo la confidencialidad de los pacientes y por otro lado se anuncia que El MINSA, desde diciembre de 2010, había notificado a la CSS de la presencia de la bacteria nosocomial Klebsiella pnemoniae en las instalaciones del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid, tras seguimiento e inspecciones que se realizan rutinariamente en los hospitales del país, e igualmente practicó una serie de recomendaciones a la CSS en torno a esta situación.

Si esto es así, los funcionarios con mando y jurisdicción del MINSA como de la CSS a estas alturas, deben estar destituidos, y no esperar las resultas del procedimiento penal para ejecutar esta decisión.

La destitución, es una sanción administrativa que se impone al funcionario, que obvia el debido procedimiento o incumple sus deberes, en este caso por la falta de difusión oportuna de la información sobre la existencia de la bacteria en el nosocomio, a la población.
Ambas autoridades de los entes de salud pública, en comentario, sabían del problema y lo ocultaron por diversas razones. Esto no es comprensible, razonable, prudente y diligente.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, EN EL SECTOR SALUD

Twitter @ernestocedeno

Con motivo del manejo, a mi juicio, poco responsable, que las autoridades de Salud en Panamá, le han dispensado al caso de las bacterias en la CSS, avizoro responsabilidad del Estado en este asunto, precisamente por el criterio que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en casos relacionados con la salud humana.
En fallo de 3 de diciembre de 2008, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia precisó que la responsabilidad del Estado en el sector salud, parte de dos premisas fundamentales establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política: 1) es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República; y 2) el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, es decir, un completo bienestar físico, mental y social.

Las dos premisas elementales permiten colegir en acuerdo a la doctrina, que la responsabilidad del Estado en materia de salud, por lo general surge cuando el servicio no se presta y cuando se presta mal o en forma deficiente. En el primer caso, puede ocurrir que alguna persona que demanda un servicio de salud al Estado, no lo recibe. Mientras que en el segundo supuesto, es probable que el servicio de salud se preste en forma deficiente, mal o de manera negligente; esta responsabilidad “resulta de las disposiciones legales que de manera general regulan la institución”; basta que se demuestre que se prestó deficientemente o sencillamente se prestó mal para que se concluya que hubo falla en la prestación del servicio”.

HACIA LA REGULACIÓN DE LOS PRECIOS, DE LOS ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD

Salvo los amigos de la ACODECO, un sector importante de la sociedad panameña pensamos que los artículos de primera necesitad, están por las nubes. Una ayuda a la población podría ser, la implementación de una tasación férrea, de los artículos de primera necesidad, conforme lo permite el numeral 1 del Artículo 284 constitucional. Para el resto de los productos regiría, la libre oferta y demanda, en toda su extensión, a contrario sensu, de los mencionados artículos, en donde el principio de la libre oferta y demanda, imperará a la reversa.

El artículo supremo, reza como sigue:

Artículo 284- El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:

1.Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.
Debe hacerse esto de manera rápida, pues la medida del pan por peso, ha encarecido este insumo para el pueblo, excepto para la ACODECO; la tarifa de taxis se acaba de aumentar y en diciembre se acaba el subsidio del METROBUS para los usuarios.

INCAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, DE ACUERDO A LA LEY

No podrán contratar con las entidades contratantes, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentren comprendidas en alguna de las situaciones que a continuación se detallan:

a) Haber sido inhabilitadas para contratar, mientras dure la inhabilitación.

b) Haber intervenido, en cualquier forma, en la preparación, evaluación, adjudicación o celebración de un procedimiento de selección de contratista, o excepción de éste.

c) Haber sido condenadas, por sentencia judicial, a la pena accesoria de interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

d) Haber sido declaradas en estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declaradas en quiebra o concurso de acreedores, mediante declaratoria judicial, siempre que no esté rehabilitada.

e) Haber incurrido en falsedad al proporcionar información requerida de acuerdo con la Ley 22 de 27 de junio de 2006. La entidad contratante objetará los documentos notoriamente falsos, adulterados o que no correspondan a la información registral, sin perjuicio de las acciones penales cuando exista falsificación.

f) Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento. Las personas jurídicas extranjeras para celebrar los contratos deben inscribirse en el Registro Público y obtener las licencias y las idoneidades que exigen las leyes, en cada caso.

EL INDULTO PRESIDENCIAL EN PANAMÁ

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos políticos.

El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:

Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

Sabido es que el indulto extingue la pena

En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, por que los indultos promulgados excedieron el mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y por que los beneficiados, sin estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia.

En el fallo, a mi juicio excelente, determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o que se llegare a promulgar en el futuro, que colisione con la definición jurisprudencial citada, podría considerarse con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.