OJO CON EL ANTE- PROYECTO DE LEY DE LA AUTORIDAD DEL AGUA

El Ante- proyecto de ley, de 163 artículos, pretende reestructurar el marco legal e institucional del sector de agua potable y saneamiento de la República de Panamá. No obstante, hay temas de cuidado en el mismo, que hay que prestarle mucha atención, para evitar afectaciones.

1. No se detalla en que consisten las inversiones que tendrá la Autoridad, por el orden de los 800 millones, que se enuncia, en el considerando del ante-proyecto y como se van a obtener los ingresos.

2. La junta directiva de la de la Autoridad no la integran, ciudadanos de la sociedad civil, como fiscalizadores de la cosa pública.

3. La exigencia, del tiempo, para la renuncia del cargo, para los directores de la Autoridad, que desean optar a puestos de elección popular, NO coincide con lo que estipula el código electoral, para todas las demás personas.

4. El Ejecutivo tiene facultad plena de remover a los directores de la Autoridad, por comprobada incapacidad administrativa; esto es muy subjetivo.

5. No consta, como requisito para los administradores de la Autoridad, el que se tenga un título universitario de ingeniería o de alguna carrera a fin, al servicio que va a prestar.

6. El fiscalizador general de la Autoridad, sin ser abogado o CPA, podrá revisar las normas legales y hasta llevar a cabo auditorías.

7. No existe la estabilidad funcional, para el cargo de fiscalizador general.

8. No se incluye el principio de licitación pública, en las contrataciones de la Autoridad. Esto pudiera ser poco transparente.

9. La Autoridad no es responsable, ante terceros, como los demás entes públicos en el País, por las acciones abusivas de sus funcionarios.

10. No se incluye la función fiscalizadora previa de la Contraloría General, en las contrataciones y en el manejo de lo fondos públicos, de la Autoridad. Determina que la Contraloría llevará sólo la auditoria posterior. Esto es inconstitucional.

11. No se precisa para los funcionarios de la Autoridad, que se sujetarán, al régimen laboral y a los beneficios del código laboral.

12. No se le pone límites, a la contratación de extranjeros.

13. Se le pretende cobrar al pueblo, el costo de los medidores de consumo de agua y un cargo por su instalación.

14. Inconstitucionalmente se limita, a la CORTE Suprema de Justicia, en su función de suspender provisionalmente, los actos, de la Autoridad.

EL VICEPRESIDENTE Y SUS FUNCIONES

¿Cuáles son las funciones del vicepresidente de la República?

Las mismas están, consagradas en la Carta Magna, así:

ARTICULO 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:
1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

¿Puede exigírsele responsabilidad al vicepresidente?

Efectivamente, cuando su conducta encuadre en algunas de las siguientes causas, establecidas en el Estatuto Fundamental:

ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

¿Quien puede juzgar al vicepresidente de la República en Panamá?

Gravita confusión en Panamá sobre cual es el ente habilitado para juzgar a un Vicepresidente de la República, en el evento de que sea necesario hacerlo.

La respuesta es, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro país ante el vacío existente en esta materia.

En resolución de DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), la Corte PLENO, resolvió la encrucijada cuando trato un caso de un vicepresidente electo y dijo así “…: Al iniciarse la presente encuesta, la Corte observa que el señor ARTURO VALLARINO BARTUANO, ocupaba el cargo de Primer Vicepresidente de la República, por consiguiente era de su competencia conocer de esta causa penal iniciada en su contra, esto, conforme a la interpretación extensiva que ha venido haciendo esta misma Corporación de Justicia (véase sentencia del Pleno de 4 de junio de 1992), del artículo 86 (antes 87), numeral 2, literal “b” del Código Judicial, a falta de disposición expresa que disponga a quién corresponde el conocimiento de procesos por delitos o faltas de personas que, al momento de su juzgamiento, desempeñen el cargo de Vicepresidente de la República.”

Vale la pena destacar que el código procesal penal, regula la materia en el artículo 467, de la siguiente manera.

Artículo 467. Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.
También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República.

No obstante, este artículo no rige hoy, debido a que el artículo 556 Ibíd., ordena la aplicación de la normativa en cuestión a partir del 2 de septiembre del año 2014, en el distrito capital y el artículo 557 del mismo cuerpo legal, que es norma posterior, y priva ante la incertidumbre, no permite la aplicación de este artículo hoy, como de aplicación temporal. Sin embargo, sería la Corte, PLENO, la que dado el caso, tendría que definir si mantiene el criterio de juzgamiento en comentario, ante las acciones que se le pudieran presentar sobre el tema, o de lo contrario, decide declinar en la Asamblea Nacional la causa, argumentado la validez integral hoy, de la normativa procesal penal, para con el vicepresidente, sustentándose en el numeral 5 del artículo 556 en cita. La Corte tiene una nueva composición de sus miembros. La persona que debiera llevar el caso a la Corte, para lo que corresponda, sería el Procurador General de la Nación.

Tipos penales que ameritan al menos hoy, una rendición de cuenta al país, por parte del señor vicepresidente.

Artículo 349. El servidor público que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o trabajo comunitario.

Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

LA DOCTRINA DE LA REAL MALICIA Y EL PERIODISMO

Esta doctrina tiene su origen en el famosísimo caso “New York Times vs. Sulivan”, sentencia dictada por la Corte Federal de EEUU en 1960. Aquí se determinó en este caso que sólo si la afirmación falsa fue hecha de parte del Editor o periodista con dolo (cono¬cimiento) o desconsideración temeraria, da lugar a la repara¬ción.

Conforme a la teoría se exige que el afectado por una crítica periodística relativa a los actos oficiales, públicos o de interés público desplegado por sujeto público, por una noticia falsa, lesiva o abusiva, para su honor, consideración pública o intimidad; pruebe que el medio periodístico actuó con real malicia, es decir con dolo o culpa grave.

Eduardo Zanoni dice: “……las personalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comunicación, por el solo hecho de probar la inexactitud de la noticia, deben por el contrario probar que la noticia inexacta es falsa y que fue difundida con conocimiento de su falsedad.”

La Corte Suprema de Argentina ratificó la protección a la libertad de prensa en un fallo que reitera el criterio del tribunal sobre la doctrina conocida como de “real malicia”. La resolución sostiene que, en el caso de informaciones falsas o inexactas que publiquen los medios de comunicación con respecto a figuras públicas, es el ofendido quien debe demostrar que el autor de la nota conocía que la información era falsa o que actuó con notoria despreocupación en el tratamiento de la información.

La Corte adoptó esta decisión al resolver el caso “Di Salvo”, en donde un ex senador de la provincia de Buenos Aires demandó al diario La Mañana por una información errónea que había publicado el medio sobre la extensión de unos terrenos de su propiedad.

El Tribunal Constitucional Español, en fallo del 19 de abril de 1993, estableció que “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un deber de diligencia: la comprobación razonable de la veracidad, que no se cumple con alusiones indeterminadas o fuentes genéricas”.

Lo cierto es que en Panamá no se ha incluido en ninguna norma la doctrina de la real malicia, y a mi juicio debiera hacerse, para preservar el derecho de la libre información. Esto se debe acatar, junto con una modificación a la ley del derecho a réplica, (Ley 22 de 29 de junio de 2005), que diga que la réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio y prominencia que la noticia o referencia que lo agravia.

Los gremios periodísticos debieran caminar en este sentido y unirse para promover esta iniciativa legislativa, ante la Dirección Nacional para la Promoción de la Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional de Diputados. Ojala se unan al respecto, o seguirán en sus marchas perennes, con vestido de negro, afectados por las demandas en su contra.

al vicepresidente lo juzga el PLENO de la CORTE

SUMARIAS EN AVERIGUACIÓN POR DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA ARTURO VALLARINO BARTUANO, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE RODOLFO CARRERA MARTINEZ. PONENTE: JORGE FEDERICO LEE. PANAMA, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Jorge Federico Lee

Fecha: 16 de diciembre de 2004

Materia: Tribunal de Instancia

Sumarias en averiguación

Expediente: S- A- 708-04

VISTOS:

Han ingresado ante este Pleno de la Corte Suprema las sumarias en averiguación que se instruyen con motivo de la denuncia presentada por RODOLFO CARRERA MARTINEZ, contra ARTURO VALLARINO BARTUANO, por la presunta comisión de un delito contra la vida y la integridad personal.

Procede entonces verificar si a este Máximo Colegio Judicial le compete el conocimiento de la causa penal así iniciada, para luego determinar si se adentra a la calificación sumarial del caso.

Al iniciarse la presente encuesta, la Corte observa que el señor ARTURO VALLARINO BARTUANO, ocupaba el cargo de Primer Vicepresidente de la República, por consiguiente era de su competencia conocer de esta causa penal inciada en su contra, esto, conforme a la interpretación extensiva que ha venido haciendo esta misma Corporación de Justicia (véase sentencia del Pleno de 4 de junio de 1992), del artículo 86 (antes 87), numeral 2, literal “b” del Código Judicial, a falta de disposición expresa que disponga a quién corresponde el conocimiento de procesos por delitos o faltas de personas que, al momento de su juzgamiento, desempeñen el cargo de Vicepresidente de la República.

Sin embargo, es importante advertir que es del conocimiento público, que el señor VALLARINO BARTUANO, actualmente ya no ocupa el cargo antes mencionado, pues lo dejó de ejercer a partir del día 1º de septiembre próximo pasado, cuando fue reemplazado por la persona que resultó electa para ese mismo cargo, según pues los comicios generales celebrados en nuestra República el día 6 de mayo de 2004 para escoger a las autoridades ejecutivas y legislativas que habrán de regirla en los próximos cinco (5) años.

Siendo esa la situación actual, esta Corporación de Justicia pierde competencia sobre el conocimiento de las sumarias seguidas al prenombrado, por ende, tendrá que inhibirse a ese respecto y declinar a la esfera jurisdiccional que corresponda.

Ahora bien, siendo que el presunto hecho delictivo que se imputa al señor Vallarino Bartuano parece encajar en el tipo penal de lesiones personales, con resultado de incapacidad mayor de treinta (30) días (véanse fs. 3-6), se tiene que acorde con la concordancia que guardan los artículos 136 del Código Penal y 159, numeral 13, del Código Judicial, corresponde a la esfera jurisdiccional de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá asumir el acto cognoscitivo del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE INHIBE del conocimiento de las sumarias seguidas a ARTURO VALLARINO BARTUANO, ex Primer Vicepresidente de la República, por la supuesta comisión de un Delito contra la Vida y la Integridad Personal, en perjuicio de RODOLFO CARRERA MARTINEZ; por lo tanto, DECLINA las mismas al Juzgado de Circuito del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en Turno.

NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS — ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO — ANÍBAL SALAS CÉSPEDES — WINSTON SPADAFORA FRANCO — JOSÉ A. TROYANO — ADÁN ARNULFO ARJONA L. — ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ — GRACIELA J. DIXON C.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

INDEMNIZACIÓN SOBRE EL TERRENO DE ATLAPA

El gobierno desea construir el Centro de Convenciones en Amador, para tal fin desea concretar la venta del viejo anfiteatro en ATLAPA, no obstante, los medios de comunicación informan, que se piensa indemnizar a la familia Berrocal, que tiene parentesco con el presidente Ricardo Martinelli. La familia reclama desde hace años una compensación por la expropiación en 1975 de globos de terreno donde se construyó Atlapa.

El pago de esta suma voluntariamente, a mi juicio, podría ser peligroso, debido a que si no se presentaron las demandas del caso, a tiempo, por la vía jurisdiccional, la acción podría haber prescrito, tal cual lo dice el artículo 1086 del código fiscal patrio.
Código Fiscal

Artículo 1086.
Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen:
1. Por su pago; y,
2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.

Artículo 1087.
Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior no podrá pagarse aunque se vote la partida en el Presupuesto de Gastos.

Por otro lado, la gestión de cobro de la familia Berrocal, (si la hizo) según la excerta fiscal in examine, (en examen) pudo haber caducado, por el transcurso del tiempo. Se requiere mayor rendición de cuenta a la ciudadanía.

Artículo 1187.
La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción, pero, las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 1186.
Cuando transcurrieren más de dos meses sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución del expediente, que les hubieren sido reclamados, o cuando por culpa de ellos no pudiere fallarse el negocio en igual plazo, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.
Caducará también la instancia, cuando se trate de expedientes en única o primera instancia, siempre que el interesado haya dejado transcurrir el plazo de un año sin hacer por escrito la gestión propia para que el negocio siga su curso.
Estos plazos se contarán desde la última diligencia en que el interesado hubiere intervenido o desde la fecha de la última gestión que hubiere hecho.

Un pago hoy por esta naturaleza, sin que haya un fallo tribunalicio al respecto, (no sabemos si lo hay) podría causar una lesión al patrimonio del Estado. Contrario sensu, (sentido contrario) si hubiese hoy, una sentencia sobre el particular, ordenando el pago, o no hubiese caducado la instancia sobre el pago rogado, entonces el pago en cuestión, si sería potable.
Recomendaría por sensatez, esperar una sentencia por parte de un tribunal, sobre el caso.

Finalmente se exterioriza que la creación del Centro de Convenciones en Amador, que se pretende hacer mediante una licitación con mejor valor, mediante la modalidad de llave en mano, no corresponde con lo que dice el Plan Estratégico de Gobierno, publicado el 12 de enero de 2010, en la Gaceta Oficial No. 26445- A, en sus páginas 74 y 75 en donde se nos informa que la decisión del gobierno, era la de construir el nuevo centro de convenciones, mediante la modalidad de concesiones y asociaciones públicos- privadas, en donde el sector privado, invertiría con el capital por adelantado, cargando con casi la totalidad o la mayoría del riesgo.

DEL VOTO EN PLANCHA Y ALGO MÁS

Muchos panameños nos enteramos con entusiasmo, que en el informe de la sub- comisión de la Asamblea Nacional de Diputados, se había esbozado la decisión de eliminar el voto en plancha en los circuitos plurinominales, empujando en consecuencia, el principio de cada votante un voto. No obstante, esta idea planteada en el documento del 25 de abril de 2012, no elimina toda la estructura electoral vigente, ya que deja incólume la figura del cociente, medio cociente y del residuo (este último elemento, como está hoy reglado, es una perversión del sistema), por lo que la idea en cuestión, solo sería aplicable para definir quien saldría electo pero dentro de la lista presentada por el partito o nómina independiente, por lo que no significa que saldrían electos, los candidatos más votados en el circuito electoral plurinominal.
¿Qué formula podría aprobarse (o al menos evaluarse), honrando el principio de representación proporcional de diputados, que reza el artículo 147 constitucional?
1. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignen, a las listas más votadas, que no hayan obtenido curules ya.
2. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignarán, primero a las listas que no tengan representación, (si hay mas curules) entonces, a la lista, más votada, que ya haya obtenido escaño, y así sucesivamente, hasta agotar las vacantes.
3. Escoger como ganador de las curules, a los candidatos más votados, de las listas propuestas, en general; pero definir, que una lista no puede obtener más de un porcentaje de las curules en el circuito y así sucesivamente, hasta agotar las curules.

REFLEXIONES SOBRE LA REGULARIZACIÓN MIGRATORIA EXTRAORDINARIA.

Ya se ha hecho una norma que los gobernantes actuales, autoricen el inicio de trámites migratorios de legalización, a través de procesos de regularización migratoria extraordinaria.
Estos eventos son delicados, a mi juicio por ilegales y hasta inconsistentes. Veamos.
1. Se está interpretando erróneamente el artículo 171 del Decreto Ejecutivo No. 320 de 2008 que faculta a migración para tomar medidas humanitarias, excepcionalmente en algunos casos; no obstante, al programarse el IX proceso de regularización de este tipo, ha iniciarse próximamente en Panamá, el 18 de junio del año en curso, se está haciendo una regla la medida, más que una excepción, dejando al proceso en estudio de esta forma, huérfano de un sustento legal sano.
2. Se esta permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor privilegio que los extranjeros que legamente arribaron a nuestro territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento de los requisitos que a los otros se les pide. En algunos casos hasta se les permite trabajar sin cumplir con los rigores del código laboral patrio.
3. Se está fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que no tienen los recursos per se para poder subsistir. Se desconoce si es una presión empresarial, para obtener una mano de obra barata. En otros países las leyes migratorias son flexibles para los extranjeros intelectuales y técnicos. No es el caso panameño.
4. Se le está privando a la Asamblea Nacional de Diputados, el derecho constitucional de legislar sobre esta materia.
5. En el IX proceso se le esta exigiendo a los indocumentados que presenten para su trámite, el Record Policivo de su país de origen a diferencia de los otros procesos efectuados anteriormente, sin rendirle cuentas al país del por que del cambio; es decir para saber, si en los anteriores se filtraron gente del mal vivir en Panamá y sobre las medidas que se tomaron al respecto y sobre las sanciones que se ejecutaron contra los funcionarios que inventaron estos procesos, sin mayor control.

Mi deseo es que la sensatez llegue a la mente de los servidores públicos que insisten en seguir un derrotero peligroso para la paz social de los panameños.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SUS LIMITACIONES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.

1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.

¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión?

El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

¿Que no deben hacer, jamás los gobernantes?

El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

REFORMAS ELECTORALES EN JULIO

Medios de comunicación social, han informado a Panamá, que los magistrados del Tribunal Electoral (TE) instaron al gobierno de Ricardo Martinelli a que apruebe en julio próximo el texto consensuado de las reformas al Código Electoral, y que de lo contrario no se haga nada y se trabaje con las actuales reglas de juego.
Peligro del planteamiento.
1. Las reformas consensuadas con la Comisión Nacional de Reformas Electorales, no todas fueron positivas; en el paquete habían errores serios, que de avalarse, perjudicarían a la democracia, en tanto que otros puntos no transformarían para nada el espectro electoral. Veamos.

 Establecieron un circuito nacional electoral, al margen de lo que permite la Carta Magna.

 De manera inconstitucional, decían que los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, que perdieran la elección, serian los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional de los partidos que los postulen o de la lista de libre postulación que conformen, sin haber corrido previamente en las primarias o en convenciones para el cargo.

 De marea inconstitucional planteaban, que cuando en un circuito plurinominal, una lista tenga derecho a una o más curules de Diputados, se declararán electos los candidatos en el orden en que aparezcan en la boleta de votación. No se permite el libre voto del elector al candidato de se su simpatía.

 Establecen un sistema de paridad, contrario a las reglas, que dice la Constitución.

 Permitían solo la postulación para Presidente de hasta tres candidatos, y esto es un acto discriminatorio a la libre postulación.

 Sancionaba de manera ineficiente, al que no honraba el tope electoral, blindando al jefe de campaña, entre otros.

2. Las sesiones ordinarias inician en julio, pero esto no obliga a un ente independiente, por definición de la Constitución, del Ejecutivo, como la Asamblea Nacional, para que aprueba el paquete de reformas en ese mismo mes.
Para mí, lo ideal hubiese sido convocar a sesiones extraordinarias, pero solo para la discusión del paquete de reformas electorales, por lo siguiente: En las sesiones extraordinarias no se puede tocar, ningún otro punto que pudiesen proponer los Diputados; el hecho de que fueran convocados para tratar un tema, no los obligaba a aprobar, a tambor batiente, el paquete bajo estudio; no es inconstitucional, que no se apruebe en sesiones extraordinarias, un tema incluido para su debate, si fuere el caso.

Creo que la presión de grupo, empujó al Ejecutivo a no ponderar esta idea

INCONSISTENTE PROYECCIÓN DEL NUEVO CENTRO DE CONVENCIONES

Medios de comunicación han informado que Representantes de 34 empresas visitaron el terreno donde se proyecta construir el Centro de Convenciones en Amador, que se pretende hacer mediante una licitación con mejor valor, mediante la modalidad de llave en mano.

No obstante, lo antes expuesto, no corresponde con lo que dice el Plan Estratégico de Gobierno, publicado el 12 de enero de 2010, en la Gaceta Oficial No. 26445- A, en sus páginas 74 y 75 en donde se nos informa que la decisión del gobierno, era la de construir el nuevo centro de convenciones, mediante la modalidad de concesiones y asociaciones públicos- privadas, en donde el sector privado, invertiría con el capital por adelantado, cargando con casi la totalidad o la mayoría del riesgo.

No comprendemos por que se ha cambiando el derrotero sino se ha agotado la idea de impulsar un proyecto de la APP consensuado, con las empresas, para lograr el fin propuesto, máxime que el Nuevo Centro de Convenciones, según el documento en cuestión, esta valorado en 150 millones de dólares, conforme reza en la página 76.

Se necesita, que se le informe al país, sobre el porque del cambio, en el plan de gobierno ut supra (antes anotado) y sobre el monto final del proyecto, la urgencia del mismo y sobre de donde se van a recabar los dineros para la infraestructura.