Convocatoria de la comisión nacional de reformas electorales (cnre)
- El proyecto impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.
- Se establece un privilegio exagerado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen.
- Los candidatos que opten a al cargo de Diputados, por la libre postulación, deberán obtener como adherentes, únicamente electores no inscritos en partidos políticos y esto es inadecuado.
- Se establece el sistema de la Paridad de Género, que no tiene respaldo constitucional.
- Consagra los diputados nacionales, que no se compadece con la costumbre constitución electoral
INCONGRUENCIA DEL CONTRATO DE LAS CÁMARAS BOLETERAS
- Le endosa el deber de notificar a los infractores, al concesionario, lesionando la Ley 38 de 2,000, que le da esta potestad al secretario o a los funcionarios administrativos del Estado. (Artículo 201 numeral 102 de la Ley 38 de 2000)
- La manera de notificar al afectado, no es la que consagra la ley 38 de 2000 ni el reglamento de tránsito. Una cosa es la facultad de precisar un procedimiento para sancionar que tiene la ATTT y otra cosa es la de modificar el sistema de notificación, que una norma de mayor jerarquía ha dispuesto, para fortalecer el debido proceso. Cuando se ha querido modificar el sistema de notificación, es la ley, la que consagra la diferencia, como en el caso de la Ley 22 de 2006 (de contratación pública) que notifica a través de “PanamáCompra.”
- El contrato pudiera afectar el interés público ya que se posibilita un contrato, hasta por 20 años (10 años del contrato más la prórroga) dando beneficios que pudieran ser exorbitantes al particular, en detrimento del Estado. (65% de la multa impuesta sería para el concesionario, entre otros beneficios).
- No existe ley en la ATTT que le permita darle la base de datos sensitiva de los usuarios (la información debiera considerarse como de seguridad nacional), al concesionario, para que trabaje con ella. Podría ser esto violatorio del artículo 42 constitucional. (Cláusula 16)
- Le permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario. (Cláusula 6).
Juan Hombrón, aún sin revertir
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE CÁMARAS DE VIGILANCIA
- ¿Por que se hizo un pliego de cargos, estableciendo buenos beneficios a un concesionario? El contrato permite que la empresa cobre de la multa el 65% mientras que el Estado sólo un 35%.
- Pareciera no ser acorde con la equidad, precisar en un contrato, un término para la concesión, para este caso, de hasta de 20 años. Parece inadmisible y contrario al interés público. Son 10 años el término, más, la posibilidad de prorrogarlo por 10 años más. (Cláusula 5)
- No existe ley en la ATTT que le permita darle la base de datos sensitiva de los usuarios (de seguridad nacional), al concesionario, para que trabaje con ella. Podría ser esto violatorio del artículo 42 constitucional. (Cláusula 16)
- De manera inaudita, se permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario. (Cláusula 6)
- Además de los procesos arbitrales, regulados por ley, es la primera vez que yo veo, que un particular tenga la responsabilidad de notificar una actuación pública, al infractor del tránsito. Esto siempre lo ha hecho el Estado.
- Los ingresos del concesionario no solo sería el porcentaje de la multa antes descrita, sino la venta de la información estadística a terceros y otros beneficios que autorice el Estado. (Cláusula 8).
Decisión de la concertación nacional sobre la Sala V
Reforma electoral y el frente por la democracia
A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:
1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.
2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.
3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.
4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.
5. Los candidatos que opten a al cargo de Diputados, por la libre postulación, deberán obtener como adherentes, únicamente electores no inscritos en partidos políticos y esto es inadecuado.
En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.
LA CORTE SUPREMA NO TIENE COMPETENCIA PARA ELIMINAR SALAS
La venta de las acciones y la derogatoria de la ley de la sala v
“El Pleno ha expuesto en circunstancias anteriores que la finalidad de la cosa juzgada es evitar que se produzcan sentencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, lo que acarrea la imposibilidad de que esta Superioridad se pronuncie nuevamente sobre la materia previamente resuelta. Esta regla tiene su excepción en los llamados supuestos de relatividad o inestabilidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Inconstitucionalidad sobreviniente como consecuencia de cambios o reformas constitucionales; 2) Demandas planteadas por vicios de forma de una ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al texto de la Carta Política por el tribunal constitucional, y 3) Casos en que plantean vicios de fondo completamente distintos a los previamente examinados. (Cfr. Sentencia del Pleno de 16 de diciembre de 1996. Ponente: Mgdo. Fabián Echevers).” (Sentencias de 01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). PLENO)
¿COMO QUEDA LA SALA V?
- Que esta Sala atendería las acciones de inconstitucionalidad. Esto es falso, ya que conforme al artículo 206 constitucional, sería el PLENO de la Corte Suprema, el que lo haría.
- Que esta Sala serviría para el tema de la reelección presidencial. Esto no es real ya que el Presidente no necesita de la conformación de esta Sala, para que sus nombrados hagan la mayoría en la Corte. Precisamente en los próximos meses estaría nombrando al 5 magistrado dentro de su mandato y el PLENO lo forman 9. Por otro lado, tal afirmación, le endilga una falta de carácter y de dignidad, a un operador de justicia.