Preocupaciones sobre el proyecto de Ley No. 529 sobre la Zona Libre de Colón

He leído totalmente el proyecto de ley en cita y me asaltan las siguientes dudas, del instrumento jurídico en cita.
1.       Por que sólo el 25% de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón, son los que serán destinados para el desarrollo de proyectos de interés social en la provincia de Colón.
2.      Que planes tiene el gobierno destinados, para el 75% restante de los ingresos extraordinarios que perciba la Zona Libre de Colón.
3.      Por que en el artículo 50, la Zona Libre de Colón sólo queda autorizada para disponer a título oneroso (venta) o arrendar las fincas resultantes del proceso de incorporación del P.H. Zona Libre de Colón y no para dar en concesión administrativa.
4.      Por que del precio de venta de la propiedad, que se pretende hacer, se descontará el monto equivalente al remanente de las infraestructuras reconocidas formalmente por la Zona Libre de Colón a los usuarios en concepto de inversión privada realizada por ellos, si lo que se vende es la tierra del Estado. No le veo sentido equitativo.  (Art. 64).
5.      Por que los arrendatarios que no ejerzan la opción de compra, tienen de manera extraña,  la puerta abierta y sin limitación de tiempo expresa,  para comprar la tierra en el futuro. (Art. 65).
6.      Por que el artículo 90 dice que todos aquellos rellenos que hayan sido construidos, específicamente para la ampliación del Área de Comercio Internacional Libre, podrán ser desafectados por el Consejo de Gabinete, previa solicitud de la Zona Libre de Colón, si ya la Corte suprema pareciera haber aclarado el tema de los rellenos sobre fondo de mar, de la siguiente forma:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
No es ocioso afirmar, digo yo,  que la figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afecto un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que el Consejo de Gabinete puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, podría debilitar la jerarquización de las normas que privan en Panamá.
Por otro lado, se afirma que la Corte (ver sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012) en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos. Por lo expuesto, la figura más saludable de disposición seria ésta, a mi juicio, en vez de VENTA, para evitar problemas legales.

FALTA RENDICION DE CUENTA SOBRE LA PUBLICIDAD DEL ESTADO

El diario La Prensa ha publicado que en los primeros siete meses de este año, la Presidencia de la República se ha gastado $8.3 millones en publicidad y promoción. Así lo revela un informe del Ministerio de la Presidencia al que tuvo acceso ese diario. Dijo que esta cifra no estaba prevista en el presupuesto del Palacio de las Garzas. De acuerdo al informe, la partida inicial para este renglón era de $2.9 millones para todo el año 2012. Pero la cifra se elevó a través de créditos extraordinarios y traslados de partidas.
De ser cierta estas afirmaciones, los panameños nos merecemos un informe adecuado sobre el porqué del gasto en este renglón  y el carácter de su enfoque, debido a que en algunas propagandas, hasta pareciera pretenderse elevar, de alguna manera, la imagen de algún personero del Estado.
¿Cómo se lleva a la vida jurídica, un contrato de publicidad por la vía normal?
La unidad gestora la proyecta (Ministerio, etc.) y se lo pasa a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO para que lo apruebe.
La Contraloría General no refrenda normalmente, ningún pago sobre pautas publicitarias, sin que la Secretaria comentada haya dado su visto bueno; y su sustento legal radica en la Circular No. 44-2006-DC-DFG de 10 de julio de 2006, reiterada en la Circular No. 60-Leg de 26 de agosto de 2006, vigentes hoy; en las que se dice que: “toda publicidad del Estado que sea pautada en los medios de comunicación o de información a nivel nacional,  debe ser previamente aprobada por la Secretaría de Comunicación del Estado, con excepción de anuncios de edictos, licitaciones públicas y demás comunicados requeridos por ley.”
Aclaro que dentro del género de publicidad, se han incluido a las cuñas y las propagandas.
De manera anormal se puede llevar a cabo también, una publicidad y es cuando el ente público celebra un contrato de publicidad, sin el aval de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO y la Contraloría lo paga. En este caso, el gestor junto con la Contraloría, serían los responsables por el gasto, ya que salió a la vida jurídica el contrato, sin que se honrara, el procedimiento previsto.
Por lo antes expuesto, como ciudadanos, nos merecemos al menos, una justificación real y efectiva, sobre el por qué se han avalado pautas, donde pareciera que se le está rindiendo culto a diversas personalidades del gobierno, con fondos del Estado.

Cuando indemniza el Estado a un gobernado

No es poco común que un ciudadano se sienta afectado por un mal servicio ejecutado por un servidor público u oficina del Estado.

Si la falla en el servicio se da, la persona afectada, tiene varias caminos a seguir, uno es la de presentar una demanda por reparación directa a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte ha dicho en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, que ésta surge cuando concurren tres elementos a saber:

 
1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;
 
2. El daño o perjuicio;
 
3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño. (Ver sentencia de 2 de febrero de 2009)

Luego que el Estado pague, surge una lesión patrimonial que los funcionarios responsables deberán afrontar con sus bienes, ante el Tribunal de Cuentas.

Todo funcionario debe comprender, que si comete errores y el Estado los afronta económicamente, tendrá que responder con su peculio personal, hasta saldar la deuda.

UNA ESTRUCTURA HECHA POR LA COMUNIDAD, NO RELEVA DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO.

Nadie obliga al Estado a aceptar una donación de un tercero, no obstante, al aceptarla, convierte el bien donado, en patrimonio estatal, por lo que de inmediato, surge la responsabilidad de administrarlo, como buen padre de familia.
Si el Estado omite sus funciones y si consecuencia de ello, se produce un perjuicio a un tercero, el Estado debe afrontar su responsabilidad a pedido de parte; así lo dijo la Corte Suprema, Sala  Tercera de lo Contencioso Administrativo, el lunes, 21 de Diciembre de 2009.
La Corte expresó: “Sobre la base de que la responsabilidad de la Administración surgida con motivo de sus deberes de inspección suele venir asociado al supuesto de inactividad administrativa, en ocasión de la creación de riegos por omisión, relacionado directamente con la posición de garante de la Administración Pública y titular de una obra pública dada en concesión, pues la circunstancia es la evitabilidad del daño al actuar con prudencia, porque al no tenerse un resultado positivo revela ineficiencia del servicio público, y desprotección a bienes jurídicos que está obligado a proteger.”
En este caso la Corte condenó al Estado a indemnizar por los daños y perjuicios causados a consecuencia del derrumbe por la construcción de la segunda fase del Corredor Norte, en la que perdieron la vida, varios menores de edad.

PROYECTO DE LEY SOBRE REGATAS

El diputado Abraham Martínez, ha presentado para evaluación, el ante proyecto de ley No. 74 que pretende penalizar las regatas ilegales en Panamá.
Aspectos positivos de la medida
Se busca prevenir accidentes fatales o graves, como consecuencia directa de las carreras de vehículos a motor no autorizadas, disuadiendo a los infractores,  con prisión de cinco a siete años.
Aspectos negativos de la medida
1.     Extiende la sanción de prisión antes descrita a toda persona que conduzca vehículo a motor a alta velocidad en las vías públicas, para evadir a la Policía Nacional. La redacción no es adecuada, debido a que el concepto de “la alta velocidad” no esta definida en la norma, y por otro lado, hay personas que sin querer delinquir, prefieren, por medidas de seguridad, no hacer alto en lugares oscuros, ante el llamado de la autoridad.
2.     Pretende sancionar con prisión de tres a cinco años a quien transforme vehículos a motor, aumentando su capacidad de velocidad, con conocimiento que será utilizado en carreras no autorizadas. La redacción restringe la libre empresa y no pareciera circunscribir, el trabajo de modificación al ámbito nacional, por lo que pudiera ser sancionado, el empresario que trabaje hasta en un vehiculo, que sería exportado a la postre, para tales fines, y no se debe olvidar que las leyes panameñas, debieran ser localistas, salvo que se hagan para cumplir con tratados internacionales que se firmen al respecto. No se ve adecuada la idea.
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DERRUMBE EN CONSTRUCCIONES PÚBLICAS

 

Conmoción ha causado el
deceso de una niña, en la escuela República de Japón, fallecida, cuando una
pared del centro educativo le cayó encima. Las razones del infortunio, están
por investigarse, no obstante, vecinos del área han cuestionado la seguridad de
la pared y afirman que han denunciado que fue construida con mala calidad, ya
que no se le colocaron varillas que pudieran soportar los bloques.

De comprobarse que el
Estado, aceptó una obra con deficiencias técnicas, al firmar el Acta de
Aceptación Final, que es obligante en toda obra, de acuerdo al artículo 87 de
la Ley de 22 de 2006, podría afrontar un proceso por daños y perjuicios como ha
ocurrido en el pasado.

Ley 22 de 2006

Artículo 87. Terminación
de la obra.
La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el
acta de aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los
requisitos del contrato.

La Corte si se percata
que el Estado, no hizo bien su trabajo, en alguna de las fases del proceso de
contratación pública, lo condena a pedido de parte, independientemente de las
acciones que pudieran caber en contra de un contratista negligente.

En sentencia del 21 de
diciembre de 2009, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, promulgó que
el MOP; “incumplió de alguna manera con su obligación legal de inspeccionar y
fiscalizar la obra. Pues como hemos expresado ya el ejercicio de esa función
debe tener finalidad preventiva, teniendo en cuenta la posición garante del
Estado, lo que quiere decir, que la Administración debe realizar actividades en
todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo, lo cual debe ser una de (sic) razón de ser
del deber de la Administración al desarrollar sus funciones… En el presente
caso, analizando la conducta de la Administración y del contratista, se puede
apreciar que el Estado no adoptó las medidas de seguridad adecuadas a través de
sus facultades de vigilancia y supervisión que le competían y del concesionario
por el ejercicio inadecuado de la obra dada en concesión, no obstante, este
último no forma parte de esta análisis”.

En este caso la Corte condenó al
Estado a indemnizar por los daños y perjuicios causados a consecuencia del
derrumbe por la construcción de la segunda fase del Corredor Norte, en la que
perdieron la vida varios menores de edad.

PUBLICIDAD DEL ESTADO

Recientemente se ha presentado una denuncia penal ante la Fiscalía Electoral contra el ministro de Desarrollo Social, Guillermo Ferrufino, por el supuesto uso de recursos del Estado para proselitismo político con el fin de promover sus aspiraciones políticas para las elecciones de 2014.
Desde el punto de vista legal, hay otros actores, que deberán también rendirle cuenta al país, por la utilización de publicidad del Estado, con fondos públicos, si es que ésta, no guarda una absoluta correspondencia, con el objeto  pautado y me refiero específicamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO.
La Contraloría General no refrenda ningún pago sobre pautas publicitarias, sin que la Secretaria comentada haya dado su visto bueno; y su sustento legal radica en la Circular No. 44-2006-DC-DFG de 10 de julio de 2006, reiterada en la Circular No. 60-Leg de 26 de agosto de 2006, vigentes hoy; en las que se dice que: “toda publicidad del Estado que sea pautada en los medios de comunicación o de información a nivel nacional,  debe ser previamente aprobada por la Secretaría de Comunicación del Estado, con excepción de anuncios de edictos, licitaciones públicas y demás comunicados requeridos por ley.”
Por lo antes expuesto, como ciudadanos, nos merecemos al menos, una justificación real y efectiva, sobre el por que se han avalado pautas, donde pareciera que se le está rindiendo culto a diversas personalidades del gobierno,  con fondos del Estado.
Esta práctica es inadmisible y censurable.

Glosas jurisprudenciales de interés

  1. Se puede dar en concesión rellenos de fondo de mar. Con la sentencia de la Sala Tercera

de la Corte de 28 de agosto de 2012 (caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados), la Corte dijo que si es viable contratar en este sentido, cuyas actividades se mencionan en ese texto jurídico, conforme al tenor de lo que dispone la Ley 35 de 1963, modificada por la Ley 36 de 1995.

  1. Estabilidad de los empleados de la Contraloría. Con

otra sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, dijo que no importa el tiempo en que hayas ingresado a laborar allí; se requiere que el funcionario haya ingresado bajo la selección del personal por mérito, para que tengas estabilidad laboral, en ese ente. Por consiguiente, concluyo yo, que la mayoría de los funcionarios de la Contraloría, hoy son de libre nombramiento y remoción.

Panamá, no tiene una política migratoria coherente

Mientras que Brasil, inspirada en el modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados, propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos apostando.
Panamá le ha abierto las puertas a los menesterosos foráneos, para luego regularizarlos extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su solvencia económica, por que no la tienen. Ejemplo los  procesos denominados “Panamá Crisol de Razas”.
De igual forma ha debilitado la fiscalización migratoria, permitiendo, que nacionales de 39 países entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de 2012. Sin embargo, también impulsa que extranjeros con recursos de 22 o más países se establezcan aquí, para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
Esta falta de definición migratoria, producirá a corto o a mediano plazo, lo siguiente:
1. Que colapse el sistema de salud, por la atención a los menesterosos foráneos.
2. Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
3. Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
4. Que se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.
5. Que se vaya aumentando el alto costo de la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente, pero algunos extranjeros si. Ejemplo. El empleo doméstico.
6. Que muchas tierras vayan siendo de propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro, ganadería y otras actividades.
7. Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
Por lo antes expuesto, urge una definición seria y clara sobre lo que queremos como país, misma que debiera ser explicada, y hasta consultada con los nacionales panameños. Panamá es de todos y no de pocos.

PROYECTO DE LEY DE DERECHO DE AUTOR

Pendiente de la sanción presidencial, está el proyecto de ley 510  sobre derecho de autor y derechos conexos. El instrumento lo veo positivo en su estructura, no obstante, hay artículos en él que me resultan muy preocupantes. Estos son como siguen:
1. Obras periodísticas. Cuando los artículos u otras obras periodísticas sean realizados por autores sin relación de dependencia laboral con el medio de comunicación social, se presume, salvo pacto expreso en contrario, que solo se confiere al medio de comunicación el derecho de publicarlos o comunicarlos por una vez. (Art. 38).
Por lo tanto el medio, para evitar problemas con el autor, debe procurar contar con el aval de rigor, para publicarlo por varias veces.
2. Obras periodísticas. Si el editor o propietario del medio de comunicación modifica sin el consentimiento del autor, un artículo cedido, este puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización. (Art. 39).
No comparto la tesis de hacer viable, una indemnización contra el medio, en este sentido, pues a veces la modificación es producto de la edición, por cuestiones de espacio.
3. Ni una persona natural o jurídica podrá prestar su apoyo para reproducir una obra, en todo o en parte, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, ya que seria solidariamente responsable. (Art. 56 y 57).
Esto le da la carga a una empresa de hacer investigaciones y de hasta de exigir documentación previa al cliente, para realizar un trabajo. La carga debiera estar en el que pide el trabajo, únicamente.
4. Es ilícito vender, arrendar o distribuir un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. (Art. 147).
Esto compele al empresario que comercia un equipo, a investigar con profundidad, las cualidades del bien que pone a disposición del público; asunto que antes no era  obligante.
5.  No hay una gradación en las sanciones que la Autoridad General de Derecho de Autor pueda imponer a las entidades de gestión colectiva, que infrinjan sus normas.
Puede imponerse libremente, desde una amonestación, hasta la cancelación de la autorización. Se han redactado, perversamente las normas, debido a que no se detalla el concepto de gravedad de la falta. (Art.  156 y 155)
6. La Dirección General de Derecho de Autor, puede sancionar a los infractores por infracciones particularmente leves y hasta graves, sin embargo, no se han definido cuales son éstas, para mayor claridad. (Art. 157)