Los conductores del Metro Bus no descartan irse a paro

Un grupo de conductores del Metro Bus,  no descarta la paralización total de sus labores la próxima semana de no aprobarse su salario base de 800 dólares.
Y la pregunta es ¿quiénes serán los que terminarán pagando, el aumento salarial a los trabajadores?
Respuesta. El pueblo.
La respuesta se deduce del contenido de la cláusula trigésima cuarta del contrato de concesión No. 21-10 que habla del equilibrio contractual. O sea, que la empresa puede exigir una adenda contractual para evitar las pérdidas económicas producidas por el aumento salarial de los obreros.  Hecho que no había sido previsto, al momento de la firma del contrato.
Transcripción.
TRIGÉSIMA CUARTA: MODIFICACIÓN DEL CONTRATO PARA MANTENER EL EQUILIBRIO CONTRACTUAL
El riesgo que asume EL CONCESIONARIO, de conformidad con el objeto contractual, es el normal y predecible para la actividad económica de que trata este contrato; por lo tanto, EL CONCESIONARIO no está obligado a asumir las pérdidas o déficit producto de situaciones extraordinarias e imprevisibles que afecten el equilibrio financiero y económico del Contrato.
En beneficio de la continuidad, regularidad y eficiencia del servicio, y con fundamento en el Artículo 20 de la Ley No. 22 de 2006, el Estado, por medio de la ATTT y durante la vigencia del presente contrato, mantendrá el equilibrio contractual de la concesión existente en el momento de la celebración de este contrato, procediendo a restablecerlo cuando ocurra su ruptura en virtud de hechos extraordinarios e imprevisibles.
En ningún caso se podrá invocar equilibrio contractual, a consecuencia de errores, omisiones, defectos o cálculos adversos en los estudios realizados por EL CONCESIONARIO, que sirvieron de base para la presentación de su propuesta.
El equilibrio contractual a que se refiere esta clausula, no comprenderá en ningún caso las modificaciones de las clausulas del presente contrato para conseguir la equiparación de las condiciones y los términos de la contratación; en consecuencia, queda eliminada toda forma de equiparación para garantizar la competitividad y el desarrollo de las actividades de EL CONCESIONARIO, así como la prestación del servicio a través de normas uniformes, claras y transparentes, en concordancia con el equilibrio contractual.
Las partes se obligan de buena fe, y cuando ello proceda, a suscribir los acuerdos y pactos que resulten necesarios para mantener el equilibrio contractual.
La empresa, salvo que sea muy altruista, podría exigir la adenda del contrato a la ATTT, para ajustar la tarifa que pagaría directamente el usuario,  o el pueblo, a través del gobierno, en subsidio económico.
¿Para eso querían  sindicalizarse?

El uso del avión presidencial del presidente Martinelli

El presidente Ricardo Martinelli, ha justificado el uso del avión presidencial para asistir el sábado pasado a una actividad política de su partido Cambio Democrático (CD), llevada a cabo en Santiago.
Algunos, por este hecho, han considerado que se cometió delito.
La Corte Suprema de Justicia, Pleno, el  30 de Julio de 2003, en el caso de la otrora presidenta Mireya Moscoso y de la ministra  IVONNE YOUNG, que se les encontró, antes de las 2 de la tarde de un día hábil, en un almacén de la localidad, con escoltas y vehículos oficiales, dijo en torno al uno de bienes asignados por la investidura, lo siguiente:
“Del mismo modo, debemos recordar que los Ministros de Estado y el Presidente de la República, por razón de su investidura, deben movilizarse acompañados de su personal de seguridad, en los vehículos asignados a ellos, ya sea dentro o fuera del horario regular de trabajo, por lo cual no constituye delito alguno la presencia de los mismos en el local en que se encontraba la Ministra de la Presidencia IVONNE YOUNG en compañía de la señora Presidenta de la República…”
A mi juicio esta misma filosofía tribunalicia, que no fue objetada por el foro antes,  pudiera extenderse perfectamente, para al uso del avión presidencial del señor Martinelli, pues se entiende, sensatamente, que hay bienes asignados, para la seguridad  y la debida locomoción, de altas personalidades del sector gubernamental, aún en sus momentos de ocio.
Por lo antes expuesto, en base al precedente anotado y al uso de la lógica, no considero que se haya cometido infracción alguna por parte del presidente por el uso del avión presidencial, en los términos anotados.

Funcionarios de precandidatos

Algunas personas consideran, que los funcionarios que ejercen mando y jurisdicción, que aspiran a ocupar cargos importantes de elección popular en el 2014, deben ya,  separarse de sus puestos para que se respete el libre rejuego democrático en Panamá; sin embargo, el planteo,  per se, es un error técnico y legal, a mi juicio, por lo siguiente:
1.      El código electoral permite  al funcionario de rango, seguir ocupando el cargo, hasta antes de los seis meses previo a  las elecciones, por lo que mal pudiera exigírsele hoy a los precandidatos la dimisión, si perfectamente esta norma rigió, para las elecciones anteriores, sin problema alguno.
Código Electoral.
Artículo 27. No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hayan ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los siguientes cargos oficiales:
1. Ministro y Viceministro de Estado, Secretario General y Subsecretario General, y Director y Subdirector General, Nacional, Regional y Provincial de ministerios.
2. Director y Subdirector, Administrador y Subadministrador, Gerente y Subgerente Nacional, General, Regional y Provincial, de las entidades autónomas y semiautónomas.
3. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
4. Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Cuentas.
5. Defensor del Pueblo y su Adjunto.
6. Gobernador de provincia, de comarca indígena e Intendente.
7. Corregidor.
8. Miembros de la Fuerza Pública.
2.      Perfectamente se puede cuidar la cosa pública, en las propagandas y cuñas,  restringiendo o eliminando, la imagen del precandidato oficial, en las mismas, así como la frecuencia de la difusión.
3.      Se puede debilitar el buen funcionamiento de la administración, si sacas a todos los precandidatos del servicio sin preparar adecuadamente,  a sus respectivos reemplazos.
4.      No se puede pasar por alto el beneficio que prevé la ley electoral, por el deseo de algunos.
5.      Si decimos que se preservaría la cosa pública, expulsando de los cargos, ipso facto,  a los funcionarios precandidatos con mando y jurisdicción, por que manejan ellos, bienes y fondos públicos, entonces sería equitativo afirmar, que sobre los funcionarios electos, que manejan o deciden sobre partidas presupuestarias, se les debiera hacer lo propio;  no obstante,  la ley no obliga a ello.

Ventas de los rellenos de fondo de mar

Ningún relleno de fondo de mar, debería darse en venta, por un impedimento constitucional, a mi juicio. No obstante, con la resolución de gabinete No. 3 de 15 de enero de 2013, se pretende desafectar más de 10 hectárea de lecho marino en favor de una empresa Compañía insular Americana S.A. y con la resolución de gabinete No. 4 de la misma fecha, se desafecta más de 4 hectáreas de lecho marino a favor ahora de la empresa Adnaloy LTD. S.A. (Ver la gaceta oficial No. 27206 –A de 18 de enero de 2013)

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
JURISPRUDENCIA
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”
En Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, como parte de los terrenos de la Zona Libre de Colón, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).
La figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en Panamá.


Abanicar la idea de vender los terrenos, rellenados de lecho de mar en el país, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra resolución de gabinete, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

Circuitos electorales

El diputado y secretario general del opositor Partido Panameñista, Alcibiades Vásquez, advirtió de que los magistrados del Tribunal Electoral (TE) estarían violando la Constitución si no reconfiguran la asignación de curules de diputados por circuito, previo a las elecciones de mayo de 2014.
Dijo que hay circuitos electorales que han reducido el número de electores, mientras que hay otras circunscripciones en las que se ha incrementado la cifra de votantes.
El magistrado presidente de TE, Erasmo Pinilla, enfatizó que “no hay tiempo” para estos cambios ya que el plan general de elecciones 2014 está en marcha.
Me parece que el diputado en comento,  tiene toda la razón en pedir que se haga el ajuste de rigor, para que se cumpla con la Constitución, específicamente en lo que señala el artículo 147, numeral 2; si es el caso y si se tiene prueba contundente del argumento.
Constitución.
ARTICULO 147. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.
Si el tribunal electoral  sabe que ha habido variación en la recomposición de electores en algunos circuitos electorales, debe impulsar entonces, una reformas electoral de inmediato en la Asamblea Nacional,  a fin de que se cambie la ley 59 de 2006 “QUE CONFIGURA LOS CIRCUITOS ELECTORALES PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS”. y se honre el principio de igualdad; pero no lo va hacer, elucubro yo, porque sería inconsistente con la posición que tuvo otrora, en torno a las recientes modificaciones, del código electoral.
Mi concepto es que debe privar la justicia electoral, en este punto, más que la obstinación.
Pregunta:
¿Si los diputados están reformando, hoy en día, el código electoral,  por aquello de la ley anti tránsfuga,  porque no pueden ajustar los circuitos electorales, de acuerdo al mandato constitucional?

Circuitos electorales

El diputado y secretario general del opositor Partido Panameñista, Alcibiades Vásquez, advirtió de que los magistrados del Tribunal Electoral (TE) estarían violando la Constitución si no reconfiguran la asignación de curules de diputados por circuito, previo a las elecciones de mayo de 2014.
Dijo que hay circuitos electorales que han reducido el número de electores, mientras que hay otras circunscripciones en las que se ha incrementado la cifra de votantes.
El magistrado presidente de TE, Erasmo Pinilla, enfatizó que “no hay tiempo” para estos cambios ya que el plan general de elecciones 2014 está en marcha.
Me parece que el diputado en comento,  tiene toda la razón en pedir que se haga el ajuste de rigor, para que se cumpla con la Constitución, específicamente en lo que señala el artículo 147, numeral 2; si es el caso y si se tiene prueba contundente del argumento.
Constitución.
ARTICULO 147. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.
Si el tribunal electoral  sabe que ha habido variación en la recomposición de electores en algunos circuitos electorales, debe impulsar entonces, una reformas electoral de inmediato en la Asamblea Nacional,  a fin de que se cambie la ley 59 de 2006 y se honre el principio de igualdad; pero no lo va hacer, elucubro yo, porque sería inconsistente con la posición que tuvo otrora, en torno a las recientes modificaciones, del código electoral.
Mi concepto es que debe privar la justicia electoral, en este punto, más que la obstinación.
Pregunta:
¿Si los diputados están reformando, hoy en día, el código electoral,  por aquello de la ley anti tránsfuga,  porque no pueden ajustar los circuitos electorales, de acuerdo al mandato constitucional?

Ex presidenta de Panamá dice que "en Venezuela se violó la Constitución"

La expresidenta de Panamá, Mireya Moscoso, según medios de comunicación social, criticó, este viernes 18 de enero la situación política en Venezuela y pidió al gobierno de Ricardo Martinelli una postura al respecto.
Ella entre otras cosas afirmó: “Si esa no era lo posición de Panamá, entonces creo que está bien despedido, sin embargo, Panamá tiene que decidir qué va hacer con Venezuela, porque en Venezuela se violó la Constitución“.
A mi criterio, es completamente desacertada la posición de la ex mandataria, cuenta habida que mi país debe honrar la autodeterminación del pueblo venezolano, que tiene toda la potestad constitucional, de definir su destino, amén de que no puede declarar que en Venezuela se violó la Carta Magna, ya que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló la continuidad en sus funciones del gobierno venezolano. Los siete jueces de la mesa constitucional del TSJ consideraron que “el poder ejecutivo constituido (…) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa”, por un lado, y por el otro, no consta un pronunciamiento de un tribunal internacional, sobe el tema. Por lo anterior, es totalmente desacertada, la declaración de la ex presidenta.

Ex presidenta de Panamá dice que “en Venezuela se violó la Constitución”

La expresidenta de Panamá, Mireya Moscoso, según medios de comunicación social, criticó, este viernes 18 de enero la situación política en Venezuela y pidió al gobierno de Ricardo Martinelli una postura al respecto.
Ella entre otras cosas afirmó: “Si esa no era lo posición de Panamá, entonces creo que está bien despedido, sin embargo, Panamá tiene que decidir qué va hacer con Venezuela, porque en Venezuela se violó la Constitución“.
A mi criterio, es completamente desacertada la posición de la ex mandataria, cuenta habida que mi país debe honrar la autodeterminación del pueblo venezolano, que tiene toda la potestad constitucional, de definir su destino, amén de que no puede declarar que en Venezuela se violó la Carta Magna, ya que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló la continuidad en sus funciones del gobierno venezolano. Los siete jueces de la mesa constitucional del TSJ consideraron que “el poder ejecutivo constituido (…) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa”, por un lado, y por el otro, no consta un pronunciamiento de un tribunal internacional, sobe el tema. Por lo anterior, es totalmente desacertada, la declaración de la ex presidenta.

¿La primera dama para candidata presidencial?

Algunas personas están considerando la figura de la primera dama de Panamá, para que pueda correr para la más alta magistratura de este país.
A la verdad constitucionalmente hablando, opino que no tendría ningún impedimento, al menos para ser considerada como candidata. Veamos
Constitución panameña.
ARTICULO 192. No podrá ser elegido Presidente de la República:
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.
La primera dama no es pariente del presidente, al tenor de lo que precisa el código de la familia, a saber:
ARTÍCULO 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Parentesco es la relación de familia entre dos o más personas, ya sea por lazos de consanguinidad, por adopción o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
Entre ambos cónyuges únicamente existe la unión legal o matrimonio.
En algunos países han incorporado en la Carta Magna el impedimento hacia el consorte del presidente, para el cargo, que no es el caso en Panamá.
Carta Magna salvadoreña, artículo 152, ordinal segundo, expresa que no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República “El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia, etc.”
¿Cómo podrían ver algunas personas, la candidatura de la primera dama?
Los libre pensadores.
Como un derecho que tiene ella, como cualquier otro sujeto en Panamá
Los que apoyan el oficialismo.
Como una buena posibilidad de extenderle el mandato a la administración presente.
Los que se oponen al gobierno.
Como una reelección disimulada del presidente quien podría gobernar a través de su esposa, debido a que la reelección directa del presidente, no es viable en Panamá.

¿Es necesaria una Amnistía?

En medio del estancamiento del diálogo con el Frente Amplio de Colón (FAC) y con el anuncio de sectores populares de la comarca Ngäbe Buglé de retomar medidas de fuerzas para exigir sus reivindicaciones sociales, el presidente del opositor Partido Revolucionario Democrático (PRD), el diputado Benicio Robinson, pidió al gobierno que declare una amnistía como muestra de que quiere llegar a un acuerdo.
A mi juicio esta idea no procede debido a que la Asamblea Nacional sólo puede decretar una amnistía POR DELITOS POLITICOS y no por los comunes. Veamos.
Constitución
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
6. Decretar amnistía por delitos políticos.
Por su parte la Corte, declaro que es lo que se considera Delito Político.
En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o Amnistía decretada por la Asamblea Nacional, que se llegare a promulgar en el futuro, para los casos consabidos, pareciera colisionar con la definición jurisprudencial citada, por lo tanto, podría considerarse con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.