Archivar en julio 7, 2016

Justicia tardía en la Asamblea Nacional

 

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien atender todas las denuncias que se encuentran engavetadas contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Genera suspicacia que la Comisión de Credenciales se haya tomado demasiado tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias.

La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta constitución o las leyes”.

Huelga añadir, que, si existieran denuncias presentadas contra el presidente o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si son potables o no, de acuerdo al debido proceso.

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.” Séneca

Salud sexual y reproductiva

 

En los próximos días se espera que la Asamblea Nacional, le dé segundo debate al Proyecto de Ley No.61, “Por la cual se adoptan políticas de educación integral, atención y promoción de la salud”.

 

El instrumento jurídico en cita es tóxico en su contendido y debiera ajustarse al tenor constitucional.

 

El Estado pretende suplir la aparente deficiencia de educación sexual de los padres hacia los hijos, ejecutando políticas educativas sin su consentimiento.

 

Constitución

 

ARTICULO 59. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos. (Subraya mía).

 

Bajo mi óptica, lo que busca el proyecto de ley en cita, principalmente es lo siguiente:

 

  1. La inclusión de la educación integral en sexualidad, en el diseño curricular de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá, por parte del Ministerio de Educación con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, pero sin contar con el aval del padre de familia, sobre el tipo de material informativo que se proporcionará. (Véase el artículo 7).

 

  1. El reconocer el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación, en todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva adecuada a su edad física y psicológica, sin la comparecencia del padre de familia si es menor de edad, pues sólo se le considerará a través de escuelas para padres y asociaciones de padre de familia. (Véase el artículo 8).

 

  1. El reconocer el derecho a toda persona según su edad física y psicológica a recibir información completa sobre los métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de transmisión sexual, sin la aprobación del padre de familia, si es menor de edad. (Véase el artículo 9).

La discusión del veto

 

El excelentísimo señor presidente de la República de Panama, Juan Carlos Varela vetó parcialmente los artículos 1, 24, 33, 35, 36, 50, 66 y 77 del proyecto de Ley 305,  que reforma la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública y dicta otras disposiciones, por inconveniencia.

La Asamblea Nacional en los próximos días, deberá enfrentar la discusión en cuestión.

No obstante lo antes dicho, a mi juicio el proyecto de ley de marras es ineficiente,  por lo siguiente:

 

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, autoriza contratación directa hasta los B/. 300,000.00., hace convenio marco para lo que tenga a bien hacer.
  2. El proyecto de ley 305 minimiza la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuando este tratado tiene superior jerarquía; ya que posibilita contratar con empresas sentenciadas por corrupción en el extranjero, violando el tratado en cuestión.

Conforme a la Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Panamá no debiera contratar con personas naturales o jurídicas corruptas, en el ámbito local ni internacional.

Artículo 34 Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

  1. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  2. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  3. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  4. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  5. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  6. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspenderá todo, hasta contar con el fallo final del caso.

Las reformas a nuestra Constitución

A raíz de las declaraciones del señor presidente quien afirmó que durante el próximo año, trabajarán en una hoja de ruta de “forma” y de fondo, para hacer las reformas necesarias a nuestra Constitución; se abre el compás para analizar, cuál será la vía que se utilizará para tal fin.

Mi lectura es que internamente se ha descartado la Asamblea Constituyente Paralela, como “forma” para hacer un cambio constitucional, a lo mejor por alguna de las siguientes causas:

  1. Se duda que el pueblo elegirá a una mayoría afín al ala oficialista, en estos momentos.
  2. La presente Asamblea Nacional, es más amigable para prohijar una tesis gubernamental constitucional con éxito.
  3. Se teme que se meta el oportunismo político nefasto, en las elecciones de los constituyentes.

Efectos de ésta decisión de reforma:

  1. Debilita el interés ciudadano de firmar en listas, para exigir una Asamblea Constituyente Paralela.
  2. En “términos generales” se aproxima al cumplimiento de una promesa electoral exteriorizada en campaña.

 

Métodos para reformar la Constitución de acuerdo a la Constitución, son los siguientes:

 

  1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

 

  1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.

 

  1. A través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.