Archivar en abril 12, 2016

Balance sobre las reformas a la ley de contratación pública

El Proyecto de Ley No. 305 de 18 de febrero de 2016 ha sido aprobado en primer debate en la Asamblea Nacional.

 

Aspectos Positivos

  1. Elimina la discrecionalidad para la contratación de las consultorías, ya no serán más de a dedo.
  2. Incluye dentro de la ley general, la adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos para la salud humana.
  3. Regula con mejor acierto la división de materia.
  4. El precio contará con una mejor ponderación en la licitación con mejor valor.
  5. Se plantea que por ninguna circunstancia la sumatoria de todas las modificaciones al contrato, podrá sobrepasar el 40% del monto total originalmente convenido.
  6. Precisa que la responsabilidad primaria por mantener la vigencia de las fianzas, corresponde a la entidad contratante.
  7. Se ordenará la ejecución de la fianza, cuando corresponda, por medio de la jurisdicción coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
  8. Se afirma que la entidad contratante deberá acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
  9. En ningún caso, la entidad estatal contratante podría realizar pagos anticipados que excedan el veinte por ciento (20%) del monto total contratado.

Aspectos Negativos

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa.
  2. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  3. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  4. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  5. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  6. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  7. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  8. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspendería todo, hasta contar con el fallo final del caso.
  9. Incapacita para contratar, el haber sido condenado por delitos en Panamá, por sentencia judicial definitiva, no así en el extranjero.
  10. Crea un sistema centralista de las compras en la Dirección General de Contrataciones Públicas, para los convenios marco.

Las botellas honorables

Botella es un término autóctono panameño, endilgado para el que
cobra un salario sin ejercer sus funciones debidas.

Esta irregularidad está tipificada en nuestro derecho positivo,
como un delito.

Código penal

ARTÍCULO 349. El servidor público que acepte un nombramiento para un
cargo público o perciba remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o trabajo comunitario.

 

Resulta indignante que haya honorables diputados que perciban un salario, sin ir todos los días a sesionar y no les pase absolutamente nada; es más, ni siquiera se les descuenta el salario. Por ejemplo un Diputado hasta ha dicho que solo va los jueves a la Asamblea y los otros días va su suplente.

 

La responsabilidad del funcionario en el ejercicio del cargo, está en la Constitución y debería honrarse.

Constitución

ARTICULO 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son
por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

ARTICULO 299. Son servidores públicos las personas
nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.

 

La opacidad de la Asamblea Nacional

Hoy gravita la  falta de claridad y/o  transparencia en el primer órgano del Estado panameño y la Asamblea Nacional, poco o nada hace para mejorar su imagen.

A continuación, algunos cuestionamientos hacia su gestión pública.

No desean modificar las normas internas, de tal manera que se permita el descuento del sueldo a los diputados que no van a las sesiones y limiten los privilegios que gravitan en pos de ellos.

Las bancadas adolecen de identidad, que sirva de contrapeso al Órgano Ejecutivo.

Como cuerpo colegiado la Asamblea,  no ha fortalecido los valores personales de sus miembros,  llevándolos al servicio público.

No practican la tolerancia.

No se percibe que se hayan limitado los viajes en misiones oficiales, hacia el extranjero.

Falta mayor producción de normas en beneficio de la comunidad.

Las investigaciones selectivas en Panamá

Mi pensamiento, es que en Panamá, las investigaciones son selectivas en algún sentido.

 

La administración de justicia la integran, conforme a la Constitución (Título VII), el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

 

No obstante, es el Ministerio Público el ente que debe perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

 

Factores que influyen la selectividad en la investigación, bajo mi percepción:

El político.  Ejemplo: Algunas personas no se ven sometidas al rigor investigativo, por hechos públicos y notorios. A veces la justicia responde sólo a ciertos casos.

El social. Ejemplo: Los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de beneficios cautelares, que los acaudalados investigados gozan.

La falta de capacidad de los investigadores. No conocen las leyes adecuadamente. Por otro lado, no unifican con sus pares, situaciones que le son afines.

La falta de integridad de los operadores fiscales.

Hoy como sociedad, lo que sí podemos hacer de manera inmediata y por las vías que tenemos al alcance es; exigirle al Ministerio Público,  una mejor rendición de cuenta de sus funciones; una adecuada estrategia de información, que cumplan con el código de ética de su entidad y que sean más activos cuando los medios de comunicación social, divulguen los hallazgos que encuentren.

El abogado y el Blanqueo de Capitales

 La abogacía es una profesión liberal que no está blindada del embate delincuencial, sino se actúa con prudencia y sabiduría.

 

Desde el punto de vista legal un abogado por ejercer su profesión no delinque per se bajo el tipo penal conocido como blanqueo de capitales, no obstante, si dolosamente facilita el ilícito, si comete delito y podría quedar bajo prisión.

 

Veamos.

Código penal

 

Artículo 257. Quien, a sabiendas de su procedencia, se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 254 de este Código, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

 

Jurisprudencia emanada del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial: “Por su parte, MSG laboraba en el extinto Banco C y era el encargado de las cuentas de RPSA y FPC. Además, era el asesor financiero de JNUC, a quien asesoró sobre cómo se lograría la transferencia de dinero ilícito al territorio panameño, a través de la creación de sociedades, utilizando a terceras personas para este fin. Al punto que el dinero ingresado tuviera apariencia de legítimo y legal.

…En este sentido, se acredita que desde un inicio S tomó participación en la comisión del delito de blanqueo de capitales, por cuanto éste ayudó a transferir dinero ilícito hacia el sistema financiero panameño, inobservando normas bancarias existentes con el propósito de evitar el lavado de activos y evadiendo órdenes de sus superiores cuando se percatan que el cliente no cumple con los requisitos de la banca. Por lo tanto, comprobada la responsabilidad penal del señor MS en el delito de Blanqueo de Capitales, lo procedente será CONFIRMAR la sentencia dictada contra el mismo.” (Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Sentencia 2ª Inst. N° 165 de 13 de junio de 2013. Ponente: Adolfo Mejía Cáceres)

 

 

¿Cómo se podría saber, si un abogado ha deshonrado la noble profesión?

Realizándosele una auditoria forense en su despacho legal.

 

¿Quién podría realizar esta auditoria forense, en mi concepto?

El Ministerio Público.

 

No se debiera contratar con empresas corruptas

Conforme a la Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Panamá no debiera contratar con personas naturales o jurídicas corruptas, en el ámbito local e internacional.

Veamos.

Artículo 34 Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

Por su parte, la propuesta de un contratista bajo la lupa de corrupción, a mi juicio adolece de la seriedad necesaria para su adjudicación.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del 27 de abril de 2009, interpretando el artículo 266 constitucional dijo:

“El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general”.

 

El incumplimiento presunto de los Fiscales

Resulta inadmisible que el Fiscal General Electoral ni los otros Fiscales del Ministerio Público, al día de hoy, no hayan remitido a la Corte Suprema de Justicia,  los expedientes de los diputados mencionados por presuntos delitos derivados de las nuevas elecciones por demandas de impugnación.

Esto merece una muy buena explicación.

A mi juicio pudiera ser hasta una omisión en el ejercicio de las funciones como servidores públicos, el olvido bajo comentario, si en los despachos de los Fiscales, se encuentran expedientes en donde se hubiesen mencionados a Diputados, por las causas antes descritas.

La Corte en un comunicado dijo textualmente hoy lo que sigue: “La Corte Suprema de Justicia no ha recibido de la Fiscalía General Electoral ni del Ministerio Público, con fundamento en el tercer párrafo del Artículo 487 del Código Procesal Penal de 2008, ningún proceso basado en las copias enviadas por el Tribunal Electoral, luego de celebradas nuevas elecciones por demandas de impugnación que conocieron atendiendo las reglas del Código Electoral”.

El Voto

 

La Carta Magna dice en su Artículo 135, que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Reza igualmente que el voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

Los diversos tipos de votos que hay, de acuerdo a la idiosincrasia del panameño, son los siguientes:

  1. Voto premio. Es el que elector otorga en favor de una gestión realizada por una persona electa en un cargo público o una administración en función pública.
  2. Voto castigo. Es el que elector emite como rechazo a la gestión realizada por una persona electa en un cargo público o una administración en función pública.
  3. Voto útil. Es el que el elector da al candidato con mayor opción de ganar en los comicios. Aquí se discrimina a los candidatos menos favorecidos en las encuestas de opinión o simulacros.
  4. Voto ponderado. Es el que se emite en base a las propuestas y los valores de los candidatos.
  5. Voto clientelista. Es el que se expide en favor de un candidato, con la idea de obtener un beneficio personal futuro, luego de que el beneficiado, tome posesión de un cargo.
  6. Voto comprado. Es el que se da como compromiso, de una dádiva recibida.
  7. Voto heredado. Es el que se sufraga en favor del partido y/o candidato de la predilección de los ancestros.
  8. Voto histórico. Es el que se otorga por mero continuismo hacia el candidato, sin mayor ponderación de sus propuestas.
  9. Voto miedo. Es el que se da por presión o temor de perder un beneficio o status adquirido.
  10. Voto manipulado. Es el que se emite producto de la estratagema de terceras personas, que han logrado engañar al elector, con la difusión de una falsa información.

Labor de la Corte Suprema Pleno, en materia electoral en Panamá

Gravita en Panamá la idea, que el único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral en Panamá.

En primera instancia es así, empero, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda de inconstitucionalidad que se le pudiera presentar, si esa decisión emitida por el Tribunal Electoral, se ha compadecido o no, con los lineamientos, de la Carta Magna y si es el caso, podrá revocar las decisiones electorales promulgadas. Esto lo posibilita el Artículo 143, final, de la Constitución.

¿Qué efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte en Pleno?

Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

 Algunos precedentes de revocatoria de fallos del Tribunal Electoral por parte del Pleno de la Corte.

  1. Sentencia del 19 de enero de 2009. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de 2004.
  2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad.
  3. Sentencia  del 21 de julio de 2009, anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se reunirá en fecha próxima, para considerar si se mantiene la previa decisión de reconocerle la competencia privativa en material electoral al Tribunal Electoral o se acepta la declinatoria de jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral a la Corte Suprema de Justicia por razón de la investidura de los miembros de la Asamblea Nacional y del PARLACEN. Sea cual fuere la decisión “final” de la Corte, el Tribunal Electoral debiera obedecerla para respetar el estado de derecho en Panamá.