Archivar en marzo 14, 2016

La mora investigativa en la Asamblea Nacional

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien atender todas las denuncias que se encuentran contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Genera suspicacia que la Comisión de  Credenciales se haya tomado demasiado tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias. La tardanza deteriora la imagen de la Asamblea Nacional.

La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la Asamblea Nacional  conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento  del poder público o violatorios de esta constitución o las leyes”.

Huelga añadir, que si existieran denuncias presentadas contra el presidente o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si son potables o no,  de acuerdo al debido proceso.

Los honorables diputados, si amaran su trabajo como corresponde,  cumplirían su papel investigativo con dignidad e integridad, a la mayor brevedad del caso, para poner al soslayo, la percepción de justicia selectiva,  que se entiende existe, en el primer órgano del Estado

El tratado de extradición entre Panama y USA

La Ley 75 de 1904, aprobó la convención de extradición entre Panamá y Los Estados Unidos de Norteamérica.

Con la misma se conviene en entregarse mutuamente, las personas  que habiendo sido acusadas o condenadas por los delitos en el tratado descrito,  busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra.

Es un hecho público  y notorio que el diputado del PARLACEN Ricardo Martinelli Berrocal, reside hoy en día en los Estados Unidos.

El listado de los delitos por las cuales se puede extraditar a un nacional, que consagra el artículo segundo del tratado en cita, contempla los siguiente delitos: el delito de malversación cometida por empleados públicos, el soborno, homicidio y/o crímenes, robo, falsificación de valores, algunos tipos de fraude, perjurio, violación, rapto, sustracción de personas, delitos en el mar, incendio, pero no las interceptaciones.

La acusación que hizo el magistrado Harry Díaz contra Ricardo Martinelli Berrocal contempla supuestos delitos de interceptación de telecomunicaciones sin autorización judicial, pero también, seguimiento, persecución y vigilancia sin autorización judicial, peculado por sustracción o “malversación” y peculado de uso.

Conforme al tratado, ninguna persona entregada, podría ser acusada, enjuiciada o castigada, por otro delito cometido antes de su extradición, que aquel por el cual fue extraditado, salvo que conviniera voluntariamente en ello.

Conforme al tratado no se requiere de la imputación de cargos para extraditar a un nacional, ya que lo que basta conforme al Artículo III, es o la condena o la acusación.

A mi juicio, al tenor del tratado de marras, Ricardo Martinelli Berrocal, si pudiera ser extraditado debido a que ha sido acusado, por un lado y por el otro, se le señala por un supuesto cargo de “malversación”, por ejemplo. Por “pinchadas”, no puede extraditarse, de acuerdo al tratado bajo comentario.

Son improcedentes las medidas penales contra la libertad de reunión

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró que desde el punto de vista formal, el Poder Legislativo, por su vinculación directa al texto constitucional, plasmada en la obligación de producir normas jurídicas material y conceptualmente afines a la Norma Fundamental del Estado, no puede construir medidas de carácter penal para regular, limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, pues claramente el constituyente estableció que tales mecanismos de control sólo pueden tener un carácter accidental y administrativo, calibrados en razón de la gravedad e inminencia del riesgo que supone el ejercicio del derecho de reunión frente a otros bienes y el orden público.

Así las cosas, sólo es posible establecer medidas de policía para limitar los excesos que se presenten en la ejecución de ese derecho y que puedan afectar intereses colectivos supremos como el orden público, la paz, la moral colectiva y la integridad física y patrimonial de terceras personas

El derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, pues también busca, desde la perspectiva colectiva, exhibir la opinión, juicio o posición que tienen un grupo de personas frente a una situación en particular. Desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida que la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos, lo que a su vez sirve como mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones, intervenir en el ejercicio de tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas. Detrás de tales derechos, libertad de expresión, reunión, asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe democracia.

Son improcedentes las medidas penales contra la libertad de reunión

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró que desde el punto de vista formal, el Poder Legislativo, por su vinculación directa al texto constitucional, plasmada en la obligación de producir normas jurídicas material y conceptualmente afines a la Norma Fundamental del Estado, no puede construir medidas de carácter penal para regular, limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, pues claramente el constituyente estableció que tales mecanismos de control sólo pueden tener un carácter accidental y administrativo, calibrados en razón de la gravedad e inminencia del riesgo que supone el ejercicio del derecho de reunión frente a otros bienes y el orden público.

Así las cosas, sólo es posible establecer medidas de policía para limitar los excesos que se presenten en la ejecución de ese derecho y que puedan afectar intereses colectivos supremos como el orden público, la paz, la moral colectiva y la integridad física y patrimonial de terceras personas

El derecho de reunión, como se ha dicho, está conectado a la libertad de expresión, pues también busca, desde la perspectiva colectiva, exhibir la opinión, juicio o posición que tienen un grupo de personas frente a una situación en particular. Desde esta perspectiva merece una protección reforzada en la medida que la emisión libre del pensamiento es un medio para garantizar la formación de una opinión colectiva sobre determinados asuntos, lo que a su vez sirve como mecanismo para reclamar a las autoridades el cumplimiento de deberes y funciones, intervenir en el ejercicio de tales funciones o ejercer un legítimo control sobre las mismas. Detrás de tales derechos, libertad de expresión, reunión, asociación y manifestación se encuentra la idea del pluralismo, la tolerancia, sin las cuales no existe democracia.

Los camarones legislativos

Para que una norma se convierta en ley de la República, requiere de tres debates en la Asamblea Nacional.

En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Pleno, con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que está en el proceso de notificación edictal desde el presente mes de marzo del 2016, se aclaró sobre qué puntos son los que se pueden introducir en segundo debate para que se adecue al marco constitucional.

La Corte dijo que las modificaciones introducidas en el segundo debate, deben consistir en el desarrollo, regulación o ajustes, supervisión o adición, a los artículos ya aprobados en el primer debate, más no es admisible la presentación de normas fundamentalmente nuevas, pues estas son las materias extrañas al proyecto lo que prohíbe el artículo 148 del Reglamento Orgánico Interno de la Asamblea Nacional, que forma parte esencial del sistema o bloque de constitucionalidad. Se contraviene, entonces, con las modificaciones extrañas, ajenas o excepcionales, introducidas en el segundo debate, a un proyecto de ley, una norma esencial del sistema constitucional, lo que termina despojando de validez a la norma legal que se genere a partir de ese procedimiento.

La Corte dijo que aun cuando pueda argumentarse que integra la tradición parlamentaria en este país la introducción, en el segundo debate, de materia que no tiene sincronía material o conceptual con los temas discutidos en el primer debate, lo cierto es que una máxima esencial es que la costumbre sólo tiene validez cuando aquella sea conforme a derecho.

Por esa razón, que una práctica sea realizada en forma reiterada, no le da una categoría jurídica especial ni asegura su validez, más, si esas conductas son realizadas en abierto desafío a normas esenciales que informan procedimientos a través de los cuales debe concretarse una función de gobierno.

NO SE DEBE CENSURAR EL INTERNET (redes sociales) EN PANAMÁ

Miles de personas han censurado la violación del principio de neutralidad de la red, en los casos conocidos como la ley SOPA, el ACTA, etc., pues entendían que la censura, era una privación a la intimidad del cibernauta.

El principio de neutralidad de la red, objeta la censura en el Internet y busca fortalecer la libertad de expresión.

En el medio oriente, en la primavera árabe,  los pueblos protestaban y se comunicaban por INTERNET, en las redes sociales, para objetar los actos arbitrarios de sus gobernantes, y que hicieron algunos Mandatarios, al respecto: Censuraron, el Internet.

Panamá no debiera abanicar la idea de censurar el Internet, por lo del libertinaje de expresión,  debido a que tenemos principios fundamentales que debemos ponderar:

Constitución panameña

ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Convención Americana sobre  Derechos Humanos

ARTÍCULO 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Los camarones legislativos son inconstitucionales. La Corte

En reciente sentencia de la Corte con fecha de 30 de diciembre de 2015 pero que bajó a la secretaria general de ese ente el 7 de marzo del 2016, se ha declarado inconstitucional el artículo del código penal que sancionaba con cárcel, a quien abusando de su derecho de reunión o manifestación, impida y obstaculice el libre tránsito por la vías públicas.

Yo fui demandante en este caso en el 2010. La corte avalo toda mi tesis.

Criterio de la corte.

  1. Los camarones legislativos son inconstitucionales.

 

“Aun cuando pueda argumentarse que integra la tradición parlamentaria en este país la introducción, en el segundo debate, de materia que no tiene sincronía material o conceptual con los temas discutidos en el primer debate, lo cierto es que una máxima esencial es que la costumbre sólo tiene validez cuando aquella sea conforme a derecho.

Por esa razón, que una práctica sea realizada en forma reiterada, no le da una categoría jurídica especial ni asegura su validez, más, si esas conductas son realizadas en abierto desafío a normas esenciales que informan procedimientos a través de los cuales debe concretarse una función de gobierno”.

 

  1. No se puede intimidar para mitigar el derecho de reunión.

 

“Siendo así, sería cuestionable, desde la perspectiva constitucional, que pueda patrocinarse restricciones al derecho de reunión utilizando la vía del derecho penal, lo que equivale a una restricción excesiva que se convierte en un serio obstáculo para el ejercicio del mismo, pues no se puede soslayar que la norma penal ejerce un notable grado de intimidación anticipada que evita que la persona pueda realizar determinadas acciones a fin de evitar una consecuencia punitiva”.

Lo censurable de la reforma a la ley de contratación pública

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, pero no se contemplan los recursos que correspondan contra la decisión.
  2. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  3. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  4. Incapacita para contratar con los nacionales condenados por delitos en Panamá, más allá del tiempo de la inhabilitación que da un juzgado penal.
  5. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  6. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  7. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  8. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  9. Puede crear un caos en la salud pública, ya que todos los actos públicos de medicamentos, podrían ser impugnados y suspendidos a la libre, por la sola interposición de un recurso de impugnación.
  10. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspendería todo, hasta contar con el fallo final del caso.
  11. Incapacita para contratar, el haber sido condenado por delitos en Panamá, por sentencia judicial definitiva, no así en el extranjero.

Lo censurable de la reforma a la ley de contratación pública

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, pero no se contemplan los recursos que correspondan contra la decisión.
  2. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  3. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  4. Incapacita para contratar con los nacionales condenados por delitos en Panamá, más allá del tiempo de la inhabilitación que da un juzgado penal.
  5. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  6. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  7. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  8. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  9. Puede crear un caos en la salud pública, ya que todos los actos públicos de medicamentos, podrían ser impugnados y suspendidos a la libre, por la sola interposición de un recurso de impugnación.
  10. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspendería todo, hasta contar con el fallo final del caso.

La Presunción de inocencia

 

El principio de presunción de inocencia, según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, establece que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. (Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay).

Nuestra Carta Magna dice en su artículo 22, que las personas acusadas de haber cometido un delito, tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público, que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa.

Del consabido principio, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. (Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador).

El hecho de que en Panamá, un 60 por ciento de los privados de libertad, no cuentan con sentencias condenatorias en firme, refuerza la tesis de que en mi país, se encuentra debilitado el principio de presunción de inocencia.

Debe quedar claro, que las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile)

Los cambios que ha hecho el órgano judicial sobre algunas medidas cautelares establecidas por el Ministerio Público, podría significar que está mitigando los excesos cometidos por éste.