Archivar en octubre 25, 2013

Normas de carácter procesal, penal y penitenciario de la Policía



En democracia, ha habido una evolución normativa en torno a las garantías de los miembros de la Policía Nacional, que han cometido faltas, por motivo del uso de la fuerza, por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto del servicio o en cumplimiento del deber. (Artículos 127 y 128 de la ley de la Policía nacional)

1. Ley 18 de 1997, sancionada por Ernesto Pérez Balladares. Aquí a los miembros de la Policía, no se le decretaba la suspensión provisional del cargo, mientras no se dictara la sentencia condenatoria. Se le podía decretar la detención preventiva, pero se cumplían dentro de las instalaciones policiales. Durante la detención preventiva, al sindicado se le asignaban funciones administrativas, dentro de las instalaciones policiales. Igualmente la ejecución de las penas, por delitos culposos, se cumplían en las instalaciones policiales.

2. Ley 74 de 2010, que subrogó los artículos pertinentes de la Ley 30 de 2010, sancionada por Ricardo Martinelli. Aquí no se decreta la detención preventiva. Sigue la misma garantía de la no suspensión del cargo hasta contar con la sentencia en firme y lo de la posibilidad de realizar funciones administrativas, hasta que haya condena en firme, pero ahora se aclara que las funciones se han de cumplir fuera del área donde ocurrieron los hechos, sin tener ninguna participación directa en operaciones de campo.

Como se puede apreciar, no son sustanciales los cambios entre norma y norma; a mi juicio, no obstante, por los hechos acaecidos, sobre abusos policiales, se abre el compás para debatir sobre si es viable mantener las garantías expresadas o no.

Las estadísticas que pudieran existir, sobre abusos policiales, nos podrían orientar, (si se publicaran éstas), en base a la cantidad de las mismas, para decidir lo que mejor conviene para los ciudadanos en justicia e igualdad, y poniendo al soslayo, el elemento político, que a veces daña el balance objetivo de los casos.

Normas de carácter procesal, penal y penitenciario de la Policía

En democracia, ha habido una evolución normativa en torno a las garantías de los miembros de la Policía Nacional, que han cometido faltas, por motivo del uso de la fuerza, por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto del servicio o en cumplimiento del deber. (Artículos 127 y 128 de la ley de la Policía nacional)

1. Ley 18 de 1997, sancionada por Ernesto Pérez Balladares. Aquí a los miembros de la Policía, no se le decretaba la suspensión provisional del cargo, mientras no se dictara la sentencia condenatoria. Se le podía decretar la detención preventiva, pero se cumplían dentro de las instalaciones policiales. Durante la detención preventiva, al sindicado se le asignaban funciones administrativas, dentro de las instalaciones policiales. Igualmente la ejecución de las penas, por delitos culposos, se cumplían en las instalaciones policiales.

2. Ley 74 de 2010, que subrogó los artículos pertinentes de la Ley 30 de 2010, sancionada por Ricardo Martinelli. Aquí no se decreta la detención preventiva. Sigue la misma garantía de la no suspensión del cargo hasta contar con la sentencia en firme y lo de la posibilidad de realizar funciones administrativas, hasta que haya condena en firme, pero ahora se aclara que las funciones se han de cumplir fuera del área donde ocurrieron los hechos, sin tener ninguna participación directa en operaciones de campo.

Como se puede apreciar, no son sustanciales los cambios entre norma y norma; a mi juicio, debido a que la detención del policía, que permitía otrora la ley 18, era una especie de ripio legal, debido a que seguía en funciones administrativas en las instalaciones de la Policía, no obstante, por los hechos acaecidos, sobre abusos policiales, se abre el compás para debatir sobre si es viable mantener las garantías expresadas o no.

Las estadísticas que pudieran existir, sobre abusos policiales, nos podrían orientar, (si se publicaran éstas), en base a la cantidad de las mismas, para decidir lo que mejor conviene para los ciudadanos en justicia e igualdad, y poniendo al soslayo, el elemento político, que a veces daña el balance objetivo de los casos.

Normas de carácter procesal, penal y penitenciario de la Policía

En democracia, ha habido una evolución normativa en torno a las garantías de los miembros de la Policía Nacional, que han cometido faltas, por motivo del uso de la fuerza, por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto del servicio o en cumplimiento del deber. (Artículos 127 y 128 de la ley de la Policía nacional)

1. Ley 18 de 1997, sancionada por Ernesto Pérez Balladares. Aquí a los miembros de la Policía, no se le decretaba la suspensión provisional del cargo, mientras no se dictara la sentencia condenatoria. Se le podía decretar la detención preventiva, pero se cumplían dentro de las instalaciones policiales. Durante la detención preventiva, al sindicado se le asignaban funciones administrativas, dentro de las instalaciones policiales. Igualmente la ejecución de las penas, por delitos culposos, se cumplían en las instalaciones policiales.

2. Ley 74 de 2010, que subrogó los artículos pertinentes de la Ley 30 de 2010, sancionada por Ricardo Martinelli. Aquí no se decreta la detención preventiva. Sigue la misma garantía de la no suspensión del cargo hasta contar con la sentencia en firme y lo de la posibilidad de realizar funciones administrativas, hasta que haya condena en firme, pero ahora se aclara que las funciones se han de cumplir fuera del área donde ocurrieron los hechos, sin tener ninguna participación directa en operaciones de campo. Igualmente la ejecución de las penas, por delitos culposos se deben cumplir en las instalaciones policiales. También se incorporó, con esta ley, el cumplimiento de las penas, por otros actos de servicio, ejecutados por el procesado.

Como se puede apreciar, no son sustanciales los cambios entre norma y norma; a mi juicio, debido a que la detención del policía, que permitía otrora la ley 18, era una especie de ripio legal, debido a que seguía en funciones administrativas en las instalaciones de la Policía, no obstante, por los hechos acaecidos, sobre abusos policiales, se abre el compás para debatir sobre si es viable mantener las garantías expresadas o no.

Las estadísticas que pudieran existir, sobre abusos policiales, nos podrían orientar, (si se publicaran éstas), en base a la cantidad de las mismas, para decidir lo que mejor conviene para los ciudadanos en justicia e igualdad, y poniendo al soslayo, el elemento político, que a veces daña el balance objetivo de los casos.

Los Retenes Policiales son Constitucionales en Panamá

El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con entrada No. 951-11
determino la constitucionalidad de los retenes policiales en Panamá.
La
Corte dijo: La orden de impartir retenes policiales (como una de las formas de
ejercer la actividad policial) no constituye un acto arbitrario erigido por la
Policía Nacional, habida cuenta que la misma puede encontrar asidero legal en
la misión y funciones que debe cumplir este estamento del Estado, creado para
proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se
encuentran bajo la jurisdicción del Estado, preservar el orden público,
mantener la paz y seguridad de los habitantes, reprimir las faltas y los hechos
delictivos, todo ello con garantía del fiel cumplimiento de la Constitución y
las Leyes de la República (art. 3 y 7 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997,
Orgánica de la Policía Nacional).
Atribuciones
estas que también tiene su base constitucional, habida cuenta que nuestra
Constitución Nacional establece que en su artículo 17 que “las autoridades
de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a
los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”.
De
igual forma el artículo 310, de esta misma excerta constitucional, refiere que
la Policía Nacional se instituye para la conservación del orden público, la
protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo
jurisdicción del Estado y para la prevención de los hechos delictivos.
Como
complemento de lo anterior, puede apreciarse que la Policía Nacional insertó en
el Manual de Procedimientos Policiales la forma en cómo debe realizarse o
ejecutarse los retenes policiales. De conformidad con este Manual de
Procedimiento un retén policial “es un dispositivo de seguridad que
se utiliza para prevenir, minimizar o neutralizar el alto índice delincuencial
o las transgresiones a la ley”. De igual manera se indica que los motivos
por los que se establecen los retenes son;
1.  Prevenir
la comisión de delitos o faltas.
2.  Ante
la comisión de un delito.
3.  Aumento
del índice delictivo.
4.   La proliferación de drogas,
armas de fuego, robos, vehículos hurtados, secuestros             e indocumentados.
5.  Fuga
de prófugos de centros penitenciarios.
6.    Actos
terroristas, etc.
Sigue
indicándose en este Manual que como instrucciones para activar un retén debe
observarse lo siguiente:
1.   La   activación
de un retén se realizará por orden del Jefe de Zona, y se reportará al Centro
de Operaciones Policiales, su inicio, motivos, lugar (es) exacto (s),
finalización del mismo; y se enviarán los resultados por escrito, a la
Dirección Nacional de Operaciones.
2.   Solamente
el Director General y/o Subdirector General de la Policía Nacional pueden
ordenar simultáneamente la implementación de retenes a nivel Nacional.
3.  Al
colocar retenes, se tomarán las medidas de seguridad, para evitar hechos
lamentables.
4.   El
personal que participe en retenes policiales, deberá demostrar en todo momento
la cortesía y el respeto, siendo enérgico en el cumplimiento de sus funciones.
5.   Las
Zonas y Áreas de Policía deben delimitar los retenes en sectores limítrofes de
su jurisdicción.
6.   Toda
persona relacionada a una falta o hecho delictivo, aprehendida en un retén,
deberá ser puesta a orden de la autoridad correspondiente.
7.    Todo
objeto decomisado debe constar en un acta y debe ser entregado a la autoridad
competente.
Como
puede apreciarse, los retenes policiales tienen una función preventiva cuando
se implementa para prevenir la ola delictiva; y una función práctica
cuando se ejecutan ante la comisión de un delito, fuga de detenidos de
centros penitenciarios y ante actos de terroristas.

¿Qué no debe haber en el acuerdo de levantamiento de la huelga médica?

Respuesta: la obligación de pagarles el salario a los médicos huelguistas,
mientras estuvieron en la huelga, debido a que se quebrantaría el ordenamiento
legal positivo.
¿Qué dice el código penal?
Código penal
Artículo 349. El servidor público
que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba remuneración del
Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa
justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o
trabajo comunitario.

Balance normativo de la cadena de frío

Conforme al proyecto de Ley No. 658, aprobado en tercer debate en la Asamblea Nacional de Panamá; la Cadena de Frío tendrá como objetivo la promoción, construcción y gestión de mercados alimentarios mayoristas y minoristas y del Sistema Logístico Integral de Cadena de Frío, así como realizar otras iniciativas que contribuyan a mejorar la cadena de distribución y comercialización, de productos alimentarios, especialmente los perecederos, en beneficio del interés general con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población panameña.

Aspectos positivos

1. La Cadena de Frío, concretizada en una S.A. deberá manejarse con criterios de eficiencia, transparencia y trato igualitario para garantizar el mejor cumplimiento de sus objetivos y funciones y tendrá independencia en su bregar.

2. Las acciones de Cadena de Frío serán emitidas de forma nominativa y el 100% de ellas será propiedad del Estado.

3. La Cadena de Frío dispondrá de autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de administrarlo.

4. La Cadena de Frío tendrá su propia auditoría interna respecto a las operaciones, empleando en su contabilidad las mejores prácticas internacionales, utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera. Además, deberá contar con los servicios de auditoría externa.

5. La Cadena de Frío tiene facultad para evaluar, decidir y ejecutar el y/o los modelos de gestión de mercados tanto mayoristas como minoristas y del Sistema Logístico Integral de Cadena de Frío, que resulten más convenientes.

6. El ente tendrá capacidad de iniciativa propia y complementará la gestión municipal en materia de mercados alimentarios.

7. Existirá un Fondo Especial para la Administración y Operación de los Mercados Agropecuarios y el Sistema Logístico Integral de Cadena de Frío, para la República de Panamá, el cual será constituido a través de un fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá, por una cifra aprobada por el Consejo de Gabinete, para un periodo de cinco años.

Aspectos negativos.

1. La idea de convertir la cadena de frío en una sociedad anónima con la facultad de poder vender, hasta el 49% del capital accionario, en un futuro, daría al traste con la iniciativa original comentada, (al momento de venderse) ya que al entrar el sector privado, en la sociedad, se tendría que establecer un plan de dividendos atractivos, para los inversionistas.

2. Cada miembro de la Junta Directiva recibirá como dieta mínima la suma de setecientos balboas (B/.700.00) por cada reunión de la Junta Directiva a la que asista. Nada impida que esta cifra se pueda aumentar vertiginosamente y las reuniones de igual forma.

3. La ciudadanía no está legitimado para pedir la remoción de un director del ente, sólo lo tiene el Presidente de la República, la Contraloría y la junta directiva.

4. El nuevo presidente que salga en el 2014, no tendrá facultad legal para remover al gerente general del ente. Es nombrado por 7 años y solo puede ser removido por causales específicas.

5. El gerente general del ente, puede disponer de una partida para gastos de imprevistos, hasta por la suma de B/. 250,000.00. No se define el concepto de este gasto en la norma.

6. Limita la función del Consejo de Gabinete, en materia de evaluación de empréstitos del ente y de emisión de bonos, solo para las sumas que excedan de los tres millones de dólares, cuando la Constitución en su artículo 200 numerales 3 y 7, no limita el monto.

Promesas de cambios en la administración de justicia

Políticos que aspiran al solio presidencial están haciendo promesas para
cambiar la administración de justicia, de una forma poco convincente.

Uno hasta dice tener el “perfil” que deberá reunir la persona que ocupe el
cargo de Procurador General de la Nación y hasta manifiestan que deberá actuar
de forma independiente, otro ha expresado que desde julio de 2014, el sistema
de justicia lo comandará un procurador o procuradora autónomo e independiente.


No es ocioso argumentar que el presidente actual utilizó el mismo argumento,
cuando nombró a algunos magistrados de la Corte.


En mi opinión, de quedar el status jurídico actual incólume,  el que quede de presidente en el 2014,
escogerá para puestos de importancia, en la administración de justicia, a las
personas que le sean más conocidas, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna
patria.

¿Cómo se puede hacer sería una promesa de ésta naturaleza?

Dejando por escrito una autorregulación que diga que se sujetarán, para escoger
a los funcionarios que administrarán justicia, de su competencia, a las
personas que provengan de una lista, proporcionada por una organización x, que
tenga credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un concurso de méritos
a los candidatos, con objetividad, a efecto de seleccionar, de las listas que
contendrá, por puesto a elegir, los nombres de las cinco personas que
obtuviesen la mayor puntuación; a manera de ejemplo.

Los funcionarios deben rendir cuenta

Todo servidor público debe rendirle
cuenta al país, conforme a la filosofía de la ley de transparencia.
Ley 6 de 2002
Obligación de Informar por Parte del Estado.

Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.
Por lo antes expuesto, resulta
incomprensible que algunos medios de comunicación social manifiesten, que
algunos funcionarios, no le suministran la información de acceso público;
rogada, cuando es un deber el ofrecerla.
Por otro lado, se exterioriza que el
hecho de que la Asamblea Nacional no haya querido citar a algunos funcionarios,
criticados por algún sector de la ciudadanía; para que rindan cuentas, no los
exime, de que ellos, por voluntad propia, lo hagan, como lo dicta la ley antes
citada.
Es un hecho público y notorio, los
cuestionamientos que gravitan por algunos actos administrativos, elaborados por
varios entes estatales, mientras que un sector de la ciudadanía, por su lado,
desea la aclaración pertinente de los hechos suscitados.
¿Qué se puede hacer si un medio no
hace buen uso de la información suministrada?

Respuesta: hacer las aclaraciones que
el caso amerita, ya sea mediante el derecho a réplica o por medio de la aclaración
pública de rigor, para que la ciudadanía juzgue con justo juicio, si ha habido
o no, abuso en el ejercicio de la libertad de expresión y tome las acciones que
correspondan, en consecuencia.

La rebaja de pena a Balbina podría ser inconstitucional

Con el Decreto Ejecutivo Decreto Ejecutivo Nº 717 de 17 de octubre de 2013 se le concede la rebaja de la pena total a Balbina Herrera, impuesta por la sentencia condenatoria No. 54.
El problema es que para que surtiera la rebaja de la pena, la sentencia de marras debía estar en firme y debidamente ejecutoriada, y el comentado fallo no lo es; porque fue apelado. El Ejecutivo se apresuró, con la emisión de este Decreto Ejecutivo, a mi juicio y por lo tanto, se podría estar violando el principio de presunción de inocencia en rango constitucional, en el artículo 22.
En sentencia de 30 de junio de 2008 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, porque los indultos promulgados ( el principio se hace extensible a la rebaja de pena) excedieron el mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y por qué los beneficiados, sin estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia. 
La rebaja de pena, no exime la sanción penal, ni mucho menos su inclusión en el record policivo de la persona, solo rebaja la pena impuesta en firme y ejecutoriada.

Hay un tiempo procesal para todo, en nuestro derecho positivo.

Peligros en la derogatoria de la ley 69

 
Algunas personas han pedido la derogatoria de la ley No. 69, que permite al Ministerio de Salud y la Caja del Seguro Social, a contratar profesionales y técnicos extranjeros de la salud.
¿Qué peligros hay en la derogatoria?
Que dejes sin regulación la contratación de médicos extranjeros. Sabido es que la presente ley, derogó la Resolución  No. 2 de 15 de abril de 1985, (regulación anterior) es decir, que al derogar la Ley 69, no habría norma que permitiera la contratación de médicos extranjeros.
Lo ideal y serio sería, que los que promueven la derogatoria de la ley 69, presentaran, acto seguido, la norma que sugieren, reemplazaría a la derogada.
El código civil dice en su artículo 37, que una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia. En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.
Por su parte, el artículo 36 Ibídem, reza que estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Salvo que lo que se pretenda realmente es, la no contratación de médicos extranjeros en el País, por ninguna circunstancia, lo lógico sería hablar de la modificación de la ley 69 existente y no, de la derogatoria de la misma, por los términos expuestos.