Archivar en noviembre 5, 2013

La competencia de la Sala Tercera en los procesos electorales

Conforme al artículo 97 del código judicial, a la Sala Tercera de la Corte, le compete atender del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos.

El Doctor ARTURO HOYOS, en su obra “Justicia Contencioso- Administrativa y Derechos Humanos”; al aludir a los Derechos Humanos y reconocidos como justiciables; nos dice: “Son justiciables los derechos humanos que son exigibles judicialmente frente a la Administración pública. Los derechos humanos exigibles judicialmente frente a la Administración pública son fundamentalmente aquellos de carácter civil y políticos ya que, como regla general, los derechos económicos, sociales y culturales son derechos-programa que sólo obligan a los gobiernos a crear condiciones sociales y económicas favorables para el progreso de aquellos.”
Inferir por lo anterior, que una decisión de tres magistrados (Sala Tercera) puede invadir el terreno electoral, por pretender defender un derecho humano, es delicado y peligroso, pues se estaría trastocando el artículo 143 final de la Constitución, por un lado y por el otro, podría cambiar un derrotero electoral trazado por el tribunal Electoral, para las elecciones del 2014.

Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

Debe conocerse que la Sala Tercera tiene una facultad que no tiene el Pleno de la Corte (que atiende los recursos de inconstitucionalidad) que es la de decretar la suspensión provisional de la decisión atacada bajo demandada y eso es serio. (Artículo 73 de la ley contenciosa administrativa).

En sentencia del Pleno de la Corte del 31 de diciembre de 1993 se exteriorizó que las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo, excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad…”

Mi criterio de lo expuesto es, que el único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte que lo integran nueve magistrados.

Medidas cuestionadas para captar fondos, que deben detenerse.

El Gobierno para captar fondos y pretender realizar obras sociales, está implementando algunas medidas harto cuestionadas, con escuálido respaldo legal, que no se compadecen de la correcta filosofía democrática y por ende, debieran ponerse en pausa.

1. El vender el lecho marino. Esta fórmula que les pretende generar millones para la ampliación del corredor sur, a mi juicio es inconstitucional, conforme se desprende del artículo 258 del Estatuto Fundamental. (Confróntese el proyecto de ley Nº683 que está en la Asamblea Nacional para ser debatido) El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Siguió planteando la Corte…Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”

2. El reevaluar todo el territorio nacional, conforme reza el artículo 769 del código fiscal. Hoy se sigue un plan sectorizado establecido por el MEF, de manera unilateral. (Ver el artículo 770 Ibídem). No le veo asidero constitucional a ésta fórmula si consideramos que el artículo 19 de la Carta Magna precisa que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. NO es defendible el hecho de que el gobierno diga de manera libre a este sector si reevaluamos hoy y a otro, con similar condición o diferente no, pero queda expuesto a que el otro gobierno del 2014 lo haga.

Soy partidario del diálogo y de que las decisiones que vayan a afectar generaciones, sean tomadas previo a un dialogo afable con la población, ya que el poder emana del pueblo, de acuerdo al artículo 2 constitucional.

El reavalúo en Panamá

Conforme al código
fiscal
, se está procediendo a efectuar un reavalúo integral de todos
los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como
de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que
se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles, como llaman, un supuesto
justo valor. (Artículo 769).
Los avalúos generales
y parciales se decretarán de oficio por parte de la Dirección de Catastro y
Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo
el orden que establezca dicha Dirección.
La ejecución de
dichos avalúos, podrá ser realizada directamente por funcionarios de la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas
o a través de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Las notificaciones de
los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que
se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periodo de circulación
nacional reconocida. (En la práctica se dan en el Panamá América).
La obligación de
pagar el Impuesto de Inmuebles calculados sobre la base imponible derivada del
nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que
fija el nuevo valor.
La Dirección General
de Ingresos ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de
Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. (Artículo 773).
De lo transcrito se desprende,
que no hay nada que impida al Estado, ejercer la jurisdicción coactiva para
recabar lo adeudado de manera severa, en contra del contribuyente.
En tal sentido, urge
tomar una medida integral ahora, como Estado en este tópico, incluyendo la
asesoría de la sociedad civil, partidos etc., antes de que se incluyan los
nuevos impuestos en el presupuesto del Estado, ya que por un lado, habrá personas
que podrían verse en la necesidad de vender sus propiedades a los acaudalados
que tendrán la disponibilidad financiera de hacerle frente a esas nuevas
obligaciones tributarias y por otro lado, el próximo gobierno no podrá disminuir
estos impuestos tan fácilmente, por lo que dispone el artículo  276 de la Constitución, que reza de la manera
que sigue:

ARTICULO 276. La
Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que
establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca
nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la
Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las misma

Problemas en la ampliación del Corredor Sur

Autoridades panameñas
han planteado que la ampliación del Corredor Sur se pagaría con la cesión de
los derechos de relleno de 44 hectáreas que posee actualmente Empresa Nacional
de Autopista (ENA) SUR, en virtud del contrato de concesión 70-96 de 6 de
agosto de 1996.
Para ello se ha presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de ley Nº683 que posibilita al concesionario ceder en todo o
parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan reconocido,
sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios y/o agentes
de garantía locales o internacionales, para garantizar el financiamiento de la
construcción, expansión o mejoramiento de las obras públicas objeto de la
concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas, previa autorización del
Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario la cesión de los derechos
de relleno de lecho marino a favor de terceros, una vez el Consejo de Gabinete
haya desafectado las mismas e
inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la
ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes.
A mi juicio ese
proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, por lo siguiente:
Ningún relleno de fondo
de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2. Las tierras y las
aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
  
JURISPRUDENCIA

El Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de
diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está
rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es
coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes
patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes
potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los
bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En Sentencia de la
Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del
Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos
de fondo de mar, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (aquí
no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La figura de la
desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan
formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de
un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo
a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible
de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.

De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la Constitución,
pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, o con el aval del Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera
también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio
aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

La libre postulación no podrá correr para presidente fácilmente

Conforme a la ley electoral para que una persona se pueda postular
por la libre postulación, para presidente de la República, debe contar con un candidato
para  vicepresidente, que cuente con
igual número adherentes que él o más. Si no los tiene no se podrá postular a lo
legal.
¿Qué dice el código electoral?
Artículo 246-A. Las postulaciones para Presidente y Vicepresidente de la República por libre postulación
deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
3. Acreditar, como mínimo, el respaldo a la candidatura
mediante firmas de  adhesión del dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos para el cargo de Presidente de la
República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre
postulación tendrán plazo para registrar adherentes hasta cuatro meses antes de
la fecha de las elecciones.
De la lectura se desprende que para el cargo de Vicepresidente
de la República, se requiere de adherentes tambien.
Se deja claro que el aspirante a la candidatura por libre postulación
para Presidente, si bien es cierto, podía incluir con su solicitud de
inscripción como candidato ante el Tribunal Electoral, el nombre de la persona
que lo acompañaría como Vicepresidente, para buscar las firmas por los
dos,  también lo puede hacer durante el
periodo de postulaciones dentro del proceso electoral; pero en este caso, no podrá
obviarse, lo de la cantidad mínima de firmas como adherentes que debe contar el
candidato para Vicepresidente, pues así lo ideo el legislador.
El Artículo 246-A. tiene un Parágrafo transitorio final que
reza así.  “El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas
por  libre postulación al cargo de Presidente y Vicepresidente para las
elecciones generales  del 2014 será del
uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos para el cargo de  Presidente de la República en la última
elección, y para solicitar el inicio de  recolección
de firmas se necesitará un mínimo de cinco por ciento (5%) de los  adherentes necesarios para dicha candidatura.
Por lo anterior descrito, se ve con claridad meridiana que se
requieren para los dos cargos presidenciales por la libre postulación, de adherentes
mínimos.
Seguimos con
el análisis electoral.
El código electoral sigue repitiendo sobre el tema.
Artículo 246-G Una vez cumplidos los requisitos y
encontrándose en firme la  postulación de
un candidato por libre postulación al cargo de Presidente y  Vicepresidente de
la República
, este podrá ser postulado por cualquier partido político,  siempre que no haya vencido el periodo de
postulación ante el Tribunal Electoral.
Un partido político no podría postular, de acuerdo a lo arriba
escrito, para Presidente y  Vicepresidente
de la República a ningún candidato por la libre, que no ha hubiese llenado los
requisitos y dentro de estos está, el de contar con los adherentes necesarios.
¿Qué dice el reglamento de las elecciones para las elecciones
del 2014?
Respuesta: Que para los cargos de Presidente y  Vicepresidente de
la República
por la libre postulación, deberá obtenerse la cifra de
adherentes por lo menos, igual a 15,864, lo que representa el 1% de los votos válidos
emitidos en la última elección presidencial. (Artículo 63).
¿Existe la filosofía del transfuguismo por la libre postulación
presidencial?
A mi juicio sí; ya que existe un número plural de personas, que
están buscando firmas sólo para ellos, como candidatos a Presidente, y no para
el que piensa ser Vicepresidente de la
República
, con el único fin de que los adopten, o un partido político o
alianza, con propósito electorero. Por lo tanto, están engañando al elector,  que les da su firma, pensando que harán la
diferencia, en rechazo a los partidos tradicionales, cuando ni siquiera están pensando
seriamente en correr para el cargo como independientes.

Constitucionalmente no se deben vender los rellenos sobre fondo de mar

Ningún
relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento
constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2.
Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de
comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
JURISPRUDENCIA
El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en
sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo
que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho
marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se
transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus
más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con
respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En
Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de
2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos
soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es
viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La
figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los
mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado,
a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y
convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende,
susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.


De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la
Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma
continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en
el mismo artículo mencionado.

¿Qué no debe haber en el acuerdo de levantamiento de la huelga médica?

Respuesta: la obligación de pagarles
el salario a los médicos huelguistas, mientras estuvieron en la huelga, debido
a que se quebrantaría el ordenamiento legal positivo.
¿Qué dice el código penal?
Código penal
Artículo 349. El servidor público que acepte un nombramiento para
un cargo público o perciba remuneración
del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa
justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o
trabajo comunitario.


A mi juicio, se podría pactar en un acuerdo de finiquito, que los
gremios médicos en huelga, repondrían sus labores dejadas de ejecutar y
mediante auditoría de trabajo, se podría pagar sólo después de que logren el
cometido y no antes, pues sería corrupción.

El indulto en Panamá

El indulto es una facultad que el constituyente le ha dispensado al Presidente de la República, para los delitos políticos.

El artículo constitucional que lo posibilita, reza lo que sigue:

Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

Sabido es que el indulto extingue la pena

En sentencia de 30 de junio de 2008 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, varios Decretos Ejecutivos, por que los indultos promulgados excedieron el mandato constitucional, al extender su aplicación a delitos comunes y por que los beneficiados, sin estar vinculados, muchos de ellos, y muchos menos condenados por la comisión de un delito de rasgo político, con la emisión de la medida resultan, en la realidad social, calificados como delincuentes políticos, violándose con esto la presunción de inocencia.

En el fallo, a mi juicio excelente, determina que es lo que se considera delito político así. “esta Corporación de Justicia, en ausencia de una norma legal que desarrolle el concepto constitucional de delito político, interpreta que los delitos a los que hace alusión la frase “delitos políticos” en el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales.” Siguió planteando la Corte que solo se podría considerar dentro del rubro, de los delitos políticos, a los comunes, cuando en éstos “se acredite que la comisión del injusto penal es consecuencia de las circunstancias socio políticas del momento o que la intención del agente estuvo dirigida a transformar ideologías o prácticas afines a la política estatal.”

Por lo anterior, afirmo que cualquier indulto promulgado por el Ejecutivo o que se llegare a promulgar en el futuro, que colisione con la definición jurisprudencial citada, podría considerarse con visos de inconstitucionalidad y contrario a derecho en Panamá.

anteproyecto médico dado al gobierno

ANTEPROYECTO
DE LEY ___
QUE
MODIFICA DISPOSICIONES, DE LA LEY 69 DE 2013 QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE
SALUD Y A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL PARA LA CONTRATACION DE PERSONAL DE SALUD
EXTRANJERO DE FORMA TEMPORAL POR SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 1: El Ministerio
de Salud y la Caja de Seguro Social 
podrán contratar profesionales y técnicos de la salud extranjeros de manera temporal. Solo  el Ministerio de Salud como la máxima
autoridad del sector salud podrá autorizar esta contratación cuando exista una
necesidad debidamente comprobada, basada en un diagnóstico de salud, sustentado por la Región Sanitaria correspondiente.  Se exceptúan las Regiones Sanitarias
Metropolitana, San Miguelito y Panamá Oeste.
Artículo 2: Solo las Instituciones del Sistema Público de Salud,
del Ministerio de Salud incluyendo sus Patronatos y Caja de Seguro Social, cuando demuestren que existe la necesidad de este recurso humano,  se
tengan  las plazas vacantes y a las convocatorias de las mismas no se
presenten nacionales,  ni haya en
vías de graduarse profesionales y técnicos de la salud en los próximos 6 (seis)
meses, solicitarán a la autoridad sanitaria 
por conducto de la Dirección General de Salud, la contratación de
profesionales y técnicos de la
salud extranjeros.
Artículo 3. El Estado
panameño solamente contratará personal extranjero a través de un contrato
individual de trabajo por tiempo definido para la prestación del servicio en el
área de comprobada necesidad. Deberá 
cumplir con  las normas  migratorias vigentes y el permiso de trabajo
respectivo y especificará que ante la existencia de un profesional o técnico de
la salud nacional que pueda ocupar la plaza, el extranjero será reubicado  en otra área de necesidad. No  podrá hacerse 
en grupos o contingentes, ni a través de concesiones o tercerización.
Artículo 4. Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros, para obtener su 
registro temporal, por el periodo que dure la contratación, deberán cumplir
con todos los requisitos que les exigen a los profesionales y técnicos de salud
nacionales, la disciplina correspondiente y el Consejo Técnico de Salud:
1.  Presentar original y copia autenticada del
título académico que lo acredita como profesional o técnico de la disciplina de
salud respectiva.
2.  Presentar original y copia
autenticada de los créditos correspondientes a la disciplina de la salud respectiva.
3.   Presentar original y copia
autenticada de la idoneidad, la licencia o la certificación profesional de su
país de origen con certificación de su vigencia.
4.   Presentar certificación de haber estado activo
en el área de su especialidad o área de experticia durante los últimos tres
años.
5.    Presentar
historial penal, policivo y documentación de no haber sido sancionado por
delitos y faltas a la ética profesional.
6.    Homologar los créditos de su
formación profesional o técnica equivalente al 100% con los nacionales, con la
Universidad de Panamá, salvo los
casos en que la ley faculte a otra universidad oficial especializada para que
realice estas funciones en determinadas áreas del conocimiento que sean de su
competencia.
7.   Realizar un examen
teórico-práctico de cada área de experticia acreditada, que será aplicado por
la autoridad académica correspondiente, sociedades de especialistas de la
disciplina respectiva, con nota mínima de aprobación según lo establecido
por  cada disciplina en la República de
Panamá.
8.   Certificado de buena salud física
expedido por un médico idóneo nacional, procedente de una institución pública
panameña.
9.   Certificado de salud mental
expedido por un médico psiquiatra idóneo nacional, que indique que es apto  para ejercer el cargo para el cual aspira,
expedido por una institución pública panameña.
10. Debe dominar el idioma español
escrito y hablado.
11. Ser apto para trabajar en áreas
apartadas del país y de difícil acceso.
12. Los títulos y créditos expedidos
por universidades extrajeras serán evaluados, homologados, convalidados o
revalidados, según sea el caso por la Universidad de Panamá, salvo los casos en
que la ley faculte a otra universidad oficial especializada para que realice
estas funciones en determinadas áreas del conocimiento.
Artículo 5. El Ministerio de Salud, a
través de la Dirección General de Salud, dará a conocer las necesidades requeridas en las diferentes
instalaciones de salud del interior del país, al gremio, a la asociación, sociedad, comité o la entidad de la  disciplina respectiva, mediante
comunicación directa y a través de la publicación en tres diarios de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.
Parágrafo:
La Caja del Seguro Social deberá  seguir
estas directrices para  la Contratación
de los  Profesionales y  Técnicos de la Salud extranjeros.
Artículo 6.  Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros interesados   presentarán los requisitos establecidos en el
Artículo 4 de la presente ley, de la siguiente forma: en primera instancia a la
Dirección General de Salud, la cual verificará  su  validez 
y lo remitirá al organismo auto regulador de cada disciplina de no
existir el mismo se hará a través de la
sociedad, asociación, comité o entidad de disciplina profesional
correspondiente, para que en un término no mayor de 30 días hábiles, verifique
los mismos, evalúe la documentación correspondiente con el dictamen   y 
remita los documentos al Consejo Técnico de Salud a través de un informe
de aprobación o rechazo. Cumplido este trámite, si es viable, el Consejo
Técnico de Salud le expedirá un registro temporal mientras dure su período de
contratación. Nadie podrá iniciar labores hasta ser aprobado y tener registro
temporal.
Parágrafo: Se cumplirán las
disposiciones legales y reglamentaciones de las disciplinas que tengan
regulaciones al respecto.
Artículo 7. Las plazas vacantes serán adjudicadas en primer lugar a los profesionales y técnicos de la salud panameños.
De no haber profesionales y técnicos de
la salud panameños interesados para ocupar la vacante, la misma podrá
ser concedida a profesionales y técnicos de la salud  extranjeros que hayan cumplido los artículos
4 y 6, para ser contratados en la forma
y por el tiempo que establece la presente ley.
Artículo 8. Los profesionales y
técnicos de la salud extranjeros serán contratados por  el período de un año.
Dos (2) meses antes de la finalización del contrato, la Dirección General de Salud dará a
conocer las plazas vacantes en la forma dispuesta de este texto a fin de constatar si existen profesionales y
técnicos  panameños para ocupar las
plazas.
De no presentarse interesado panameño, se podrá contratar por igual
término, no prorrogable, al profesional o técnico de la salud extranjero que ya
ocupaba dicha posición, siempre y
cuando haya aprobado la evaluación.
Parágrafo: Cumplido dicho término, estos
profesionales o técnicos de la salud no podrán volver a ser contratados bajo el
amparo de esta Ley.
Artículo 9.
Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros sólo serán
contratados para atender las regiones sanitarias  del interior del país, dentro de las cuales
tendrán prioridad las áreas de pobreza y extrema pobreza, áreas marginadas,
áreas indígenas y áreas de difícil y muy difícil acceso. No podrán ejercer funciones directivas,
administrativas o de asesoría. Tan pronto un profesional o técnico de la salud
panameño pueda ocupar la plaza, debe ser nombrado en dicha posición.
Artículo 10. 
El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social,  garantizarán un plan de inducción en
procedimientos técnico-administrativos, adecuación cultural y de bioseguridad
ejecutado por la disciplina correspondiente, por un periodo de treinta (30)
días, en el área de conocimiento y de experticia en la especialidad del
profesional y /o técnico de salud que se contrate.                              
Artículo 11. Cada tres meses, posterior al período de
inducción, los profesionales y técnicos de la salud extranjeros  contratados serán objeto de una evaluación
según las normas establecidas en cada disciplina. Corresponde al jefe inmediato de la disciplina realizar la evaluación. Si la evaluación es deficiente se le
rescindirá el contrato, sin responsabilidad alguna para el Estado.
Artículo 12. El salario devengado por los profesionales y técnicos extranjeros de la
salud será especificado en el contrato y será equivalente al salario base
devengado por un profesional  y/o técnico
panameño por igual función.
Los turnos extras serán distribuidos
equitativamente y será sujeto de la reglamentación de la presente ley y la
reglamentación de turnos vigente.
Artículo 13. Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros contratados
gozarán de los beneficios y condiciones 
que estén contemplados en su contrato de trabajo.
Artículo  14. Queda prohibido a los profesionales y técnicos
de la salud extranjeros contratados en la Republica de Panamá  el ejercicio privado de la profesión o
cualquier otra forma de prestación de servicio distinto al contemplado en la
presente ley.
                                                           
Artículo 15.  El tiempo laborado bajo contrato
por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros, no
será válido para llenar requisitos exigidos por las leyes y decretos vigentes,
que regulan la obtención de idoneidad y libre ejercicio, para los profesionales
y técnicos nacionales de la salud.
Artículo 16.  El Estado garantizará el nombramiento y la estabilidad laboral de todos los
profesionales, técnicos de la salud y especialistas nacionales  que
necesite el Sistema Público de Salud,
en el momento en que lo soliciten y en los lugares requeridos, tanto por el
Ministerio de Salud como por la Caja de Seguro Social, siempre y cuando exista la necesidad de ese recurso y de la
especialidad.
Parágrafo: Todos los profesionales y técnicos panameños
que al inicio de la vigencia de la presente ley se encuentren laborando en la
modalidad de contrato por tiempo definido, se les nombrará de forma permanente,
a tiempo completo de acuerdo a su solicitud.
Artículo 17.  El
Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social desarrollarán, de forma
simultánea,  inmediata y permanente, un
programa de reordenamiento, habilitación y equipamiento de todas sus
instalaciones, dotándolas de recursos humanos, financieros e insumos.  Además, mejorarán las condiciones laborales
(alimentación, vivienda y transporte) del personal con prioridad en las áreas
sanitarias postergadas.
Artículo 18. El Ministerio de Salud como ente rector,  con el fin de garantizar la formación de
profesionales y carreras técnicas de Salud, instalará en un plazo no mayor de
30 días a la entrada en vigencia de esta ley, 
una Comisión Técnica permanente 
para la formulación de planes quinquenales para la formación, desarrollo
de competencias  y producción de la fuerza laboral de salud, fundamentado
en un diagnóstico integral del recurso humano en Salud (MINSA y CSS),  de forma tal 
que el país elimine el déficit de recurso humano y se garantice el
remplazo total de las plazas ofertadas a extranjeros en un periodo no mayor a
cinco (5) años. Dichos planes serán de obligatorio cumplimiento para las
instituciones que conforman dicha Comisión Técnica.
Esta
comisión estará conformada por el Ministerio de Salud, la  Caja de
Seguro Social, Universidades oficiales, los organismos auto reguladores, los
gremios y sociedades especializadas correspondientes a las disciplinas en
cuestión. Podrá participar en categoría de observador un representante de la
Dirección de enseñanza del tercer nivel superior del Ministerio de Educación,
mientras haya formación de técnicos de las diferentes disciplinas de la salud
en este nivel.
 La Comisión Técnica deberá entregar dichos planes en
un periodo no mayor a seis (6) meses y deberá rendir un informe anual de su
implementación al Ministerio de Salud.
Artículo 19. 
La Caja de Seguro Social y el Ministerio de Salud crearán un programa de
becas, auxilios, pasantías y/o licencias con sueldo, extensiones de residencia,
estudios técnicos, de licenciatura, postgrados, maestrías y doctorados, para la
formación de recurso humano nacional en salud, en lugares con nivel académico
equivalente o superior a la formación nacional, que serán ofertadas a los
profesionales y técnicos de la salud nacionales de todo el país, con énfasis a
los que ejercen o ejercerán en el interior de la República, independientemente
de las ofertas que se brinden a los profesionales y técnicos nacionales de la
capital. 
Garantizará el cumplimiento de las normas que al respecto tengan las
instituciones de salud sobre los tiempos para capacitación y formación,
dotándole de los recursos y logística para la asistencia a congresos nacionales
e internacionales a todos los profesionales y técnicos de la salud nacionales
del interior de la República de Panamá.
Parágrafo: Como incentivo para la capacitación y formación continua de
los médicos internos y residentes se les reconocerá iguales condiciones que
todos los otros profesionales y técnicos de salud en lo concerniente a bonos y
pago de turnos.
Artículo 20. El Ministerio de Salud fundamentados en un diagnóstico
situacional de Recursos Humanos  en
salud, elaborará, coordinará, acordará y planificará con la Caja de Seguro
Social, Gremios de Salud, las facultades del área de salud de la Universidad de
Panamá y otras universidades oficiales, un plan nacional de becas e incentivos,
para que  estudiantes panameños,
egresados de la secundaria y prioritariamente que provengan de las áreas con
déficit de oferta de profesionales o técnicos de la salud, se comprometan a
estudiar eficientemente en las universidades nacionales y una vez egresados
deberán obligatoriamente  servir el doble
del tiempo de formación  a dichas
comunidades como parte del sistema público de salud.
Artículo 21. 
Garantizar un incentivo del 50 al 100% sobre el salario a los profesionales
y técnicos de la salud nacionales, que necesite el sistema público de salud en
el interior de la República,  como
sobresueldos, según las distancias de los centros urbanos. Se aplicará este
incentivo a los profesionales y técnicos de la salud panameños que ejerzan
actualmente en áreas del interior de la República y de difícil acceso que
residan o no en el área. (iniciativa presidencial)
Artículo 22. 
El Ministerio de Salud y la Caja del Seguro Social a  partir de la promulgación de esta ley,  desarrollará un programa para  fortalecer el primer nivel de atención,
dotando a estos centros del recurso humano, equipo, insumos y medicamentos de
calidad garantizada.
Artículo 23. Se prohíbe dar en
contratos de gerencia, leasing, asociaciones público privadas, tercerización,
externalización, concesiones administrativas, y/o privatización  los servicios de salud nacionales, tanto del
MINSA como de la Caja de Seguro Social; salvo situaciones excepcionales de
urgencia notoria de un servicio de salud que pongan en  riesgo la vida de pacientes, se podrá
externalizar temporalmente mientras las instituciones se encuentren
momentáneamente imposibilitadas y superen la causa.
Artículo
24.
A los profesionales y
técnicos de la salud extranjeros se les aplicarán las normas y leyes vigentes
en el país. 
Artículo
25.
Quien incumpla con las disposiciones contenidas en esta ley, será
sancionado de conformidad con las  leyes
vigentes de la República de Panamá. 
Artículo 26. Para evitar el déficit del recurso humano en salud, los
profesionales y técnicos de la salud nacionales, que gocen del derecho de
jubilación o de pensión de retiro por vejez, no podrán ser removidos de sus
puestos en razón de la ley No 18 del 18 de Febrero de 2008. Tendrán derecho a
estabilidad laboral y geográfica y al escalafón o etapa que le corresponda a su
disciplina. Se reglamentará la actualización de las normas de competencia y
productividad por cada disciplina.
Artículo 27.  La presente Ley será reglamentada a través de
un Decreto Ejecutivo en colaboración con los gremios y sociedades de los
profesionales y técnicos de la Salud, en un término no mayor de 60 días.
Artículo 28. Se modifican los
artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 de la Ley 69 del 2 de
octubre del 2013 y se adiciona los artículos del 20 al 30; deja sin efecto la
resolución No. 2 del 15 de abril de 1985 y cualquier otra norma legal que le
sea contraria.
Artículo 29.  Esta ley comenzará a regir a partir de su
promulgación y  será  revisada en cinco (5) años por Ministerio de
Salud, Caja del Seguro Social, organismos autorreguladores de las disciplinas,
Gremios y Sociedades de Profesionales y Técnicos de la Salud.

Propuesta Médica

He leído la propuesta de la dirigencia médica que le presentaron al gobierno, para modificar la ley 69 y me parece descabellada e intransigente, en algunos puntos, por lo siguiente:

1. No se circunscribe el proyecto, hacia médicos especialistas, como abogaban en la huelga, sino que siguen con la línea de profesionales y técnicos de la salud y eso abarca a varias disciplinas. (Art. 1 y siguientes)

2. Permiten contratar a extranjeros, cuando no haya en vías de graduarse profesionales y técnicos de la salud en los próximos 6 (seis) meses. Increíble esto, ya que el hecho de que uno este por graduarse, no garantiza siquiera la graduación ni mucho menos su idoneidad ejemplar. (Art. 2)

3. Dice que el extranjero contratado, deberá cumplir con las normas migratorias vigentes y el permiso de trabajo respectivo, no obstante para el derecho público no se requiere de permiso de trabajo según el código laboral que se aplica sólo en el sector privado, según el artículo 2 del código de trabajo. (Art. 3)

4. Se exigen requisitos exagerados, que pareciera que lo que se busca es impedir la contratación de foráneos, de manera poco seria.

Ejemplo: A) el de Realizar un examen teórico-práctico de cada área de experticia acreditada, que será aplicado por la autoridad académica correspondiente, sociedades de especialistas de la disciplina respectiva, con nota mínima de aprobación según lo establecido por cada disciplina en la República de Panamá. (Un especialista con idoneidad no se va a someter a esto. B) Certificado de salud mental expedido por un médico psiquiatra idóneo nacional, que indique que es apto para ejercer el cargo para el cual aspira, expedido por una institución pública panameña. (Aquí no sólo se duda de los certificado médicos foráneos, sino que piensan que el gobierno va a contratar a enajenados mentales). C) Debe dominar el idioma español escrito y hablado. (Aquí se discrimina cuando perfectamente existen traductores ¿Y que es lo que pasa con nuestros pueblos originarios?). D) Los títulos y créditos expedidos por universidades extrajeras serán evaluados, homologados, convalidados o revalidados, según sea el caso por la Universidad de Panamá. (Este proceso demora en la práctica). (Art. 4)

5. Permite que los profesionales y técnicos de la salud extranjeros sean contratados por el período de un año. De no presentarse interesados panameños, se podrá contratar por igual término, no prorrogable. (¿Qué pasa si no hay reemplazo del nacional?) (Art. 8).

6. Se habla de pago del salario al profesional cuando debe ser honorario profesional. (Art. 12).

7. Buscan darle estabilidad laboral a todos los profesionales, técnicos de la salud y especialistas nacionales que necesite el Sistema Público de Salud cuando la idea que se nos presentó, era la de la contratación sólo de especialistas. (Art. 16)