Archivar en abril 24, 2013

Privilegio de MI BUS

¿Que tiene la empresa MI BUS que la favorecen tanto?
Por razones que desconozco, la empresa administradora del transporte masivo de Panamá, no esta ejecutando su papel como buen padre de familia y aun así, no se le pone en cintura y es más, se ejecutan acciones estatales que parecieran se concretan para beneficiarla.
1.       Inspección de los diputados a un sector específico de circulación del transporte, pero mediando el anuncio previo de la medida. Esto trajo un equívoco resultado que favorece a MI BUS en el respeto de la frecuencia horaria en ese sector. Esto lo catalogo, como una burla al usuario del transporte.
2.       El anuncio de los diputados sobre la próxima sugerencia que harán al Ejecutivo, para que escalone el horario de entrada en las entidades, para aliviar en alguna medida,  el colapso en el transporte. Esto favorecerá a MI BUS, que no encontrará el congestionamiento en algunas paradas.
3.       La idea de la alcaldesa capitalina de querer alquilar 50 buses metropolitanos, para cumplir con una función que debe acatar MI BUS, conforme reza el contrato que firmó.
4.       La falta de acción contundente contra MI BUS, que hoy por hoy, sigue deshonrando la frecuencia horaria en algunos sectores.
¿Qué debiera hacer el Estado ya?
1.       Publicar el listado  del los accionistas de MI BUS, para que el pueblo conozca los verdaderos propietarios y salga de las conjeturas que privan hoy sobre el particular. Fundamento legal: Artículo 26 de la ley 22 de 2206, de contratación pública.
Artículo 26.   Requisitos de participación para personas jurídicas.   
Todo acto de selección de contratista y procedimiento excepcional de contratación, cuya cuantía exceda de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el que participen personas jurídicas, las acciones de estas deben ser en su totalidad nominativas. Se exceptúan los actos de selección de contratista para convenio
marco.
Independientemente de que las acciones nominativas sean emitidas a favor de otra persona jurídica, se deberá conocer con claridad la identidad de cada persona natural que sea directa o indirectamente el  beneficiario  final de  por  lo  menos el  cinco  por ciento (5%)  del  capital accionario emitido y en circulación. Se exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de Valores de Panamá. La falta de la documentación pertinente será impedimento para la participación de la persona jurídica como proponente en el acto de selección de contratista.
En el mismo sentido, será causal de incumplimiento aunque no se exprese en el contrato cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista, concesionaria o inversionista, que no sea debidamente notificado a la entidad contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que es finalmente el beneficiario de tales acciones, tomando en consideración que esta persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación.
En concordancia con el principio de transparencia, el contratista, concesionario o inversionista está obligado a presentar y publicar sus estados financieros, reservándose el Estado el derecho de publicarlos y darlos a conocer ampliamente, así como la lista de las personas naturales accionistas de la persona jurídica.
El Estado podrá requerir en los actos de selección de contratista   mencionados,   cuya  cuantía   no   exceda   de   los   tres   millones   de   balboas (B/.3,000,000.00), las mismas condiciones contenidas en este artículo.
2.       Obligar a MI BUS a cumplir el contrato, so pena de resolverle el contrato público en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera. La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.

Paternalismo estatal hacia SONDA

Por razones que desconozco la ATTT no se pone firme contra SONDA
Exabrupto.
Habiendo impuesto una multa a SONDA le da un periodo de gracia, de 30 días calendarios, para subsanar el incumplimiento en torno a los puntos de recarga, luego de haber decretado una multa previa. Este periodo de gracia, no existe ni en la ley 22 de 2006 (sobre contratación pública) ni en la cláusula  vigésima del contrato en mención.
Transcribo la cláusula pertinente del contrato con SONDA, para fines didácticos y nótese que no existe la posibilidad de otorgar periodos de gracia, luego de impuesta una multa.
VIGÉSIMA. MULTA.
20.1 Multa por Demora imputable a EL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Contrato y la legislación aplicable, en caso de que el Plazo del Contrato no se cumpla, EL CONCESIONARIO pagará a EL ESTADO una multa por las afectaciones derivadas de dicho incumplimiento, como se establece a continuación:
La Multa se calculara aplicando una tasa de cuatro por ciento (4%), dividida entre treinta (30), por cada día de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por EL CONCESIONARIO, hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual.
20.2. Pago de la Malta.
En caso que sea procedente EL CONCESIONARIO pagará la Multa señalada anteriormente a EL ESTADO dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo por EL CONCESIONARIO de la notificación escrita de EL ESTADO a tales efectos. El pago de la Multa se efectuará en la moneda de curso legal en la República de Panamá y se tramitara conforme a la Ley 22 de 2006 En caso que un pago o cualquier parte del mismo se haga líquido y exigible sin que EL ESTADO haya recibido el pago de conformidad con esta Cláusula, los mismos generarán intereses de mora desde la fecha en que dicho pago es exigible hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
La ATTT debió haber multado a SONDA diariamente, hasta tanto se subsanara el incumplimiento, al tenor de la cláusula, antes citada.
En contratación pública, la exoneración del pago de una multa, se otorga sólo antes de imponerse la sanción y por causas no imputables al contratista, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que se impuso una multa en firme, por incumplimiento de contrato.
¿Qué dice la ley 22 de 2006, sobre contratación pública, sobre la multa?
Artículo 110.   Multa. Las  solicitudes de  prórrogas que  se  presenten después  de  la  fecha de vencimiento del plazo para la entrega del suministro o servicio o para la ejecución de la obra serán objeto de multas.  La multa que se impondrá será entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista.   El valor total de la multa no será en ningún caso superior al diez por ciento (10%) del valor del contrato y deberá  ingresar al Tesoro Nacional.
Por lo expuesto , no tiene asidero legal lo que hizo la ATTT.

Demanda contra las reformas electorales

Se está anunciando que se desea demandar presuntamente por inconstitucionales, las últimas reformas electorales, tan pronto salgan en gaceta oficial, como ley de la república.
Esta demanda seria intranscendente, por que los efectos de una sentencia en contra de una ley por inconstitucional, sólo surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que no afectaría el proceso electoral ya iniciado y mucho menos finiquitado, bajo el imperio de la ley demandada. (La práctica enseña, que un proceso de inconstitucionalidad demora más de año y medio, como mínimo)
Fundamento legal; el artículo 2573 del código judicial patrio, que lee de la siguiente forma:
Artículo 2573.
Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.
La Corte Suprema de Justicia Pleno, le ha dado efectos retroactivos a demandas de inconstitucionalidad, pero sólo cuando lo que se demanda, son actos individuales jurisdiccionales y no contra leyes, como dice el código judicial citado.
Por demás esta decir, que la demanda de inconstitucionalidad anunciada, sólo serviría como buena promoción mediática, pero sin mayor efecto legal serio, en el tiempo.

Insistencia en el refrendo para los buses municipales

La alcaldesa capitalina, Roxana Méndez, según medios de comunicación, no pierde la esperanza y dijo que insistirá en la contratación de los 50 buses para que presten el servicio gratuito en ocho rutas de la ciudad capital.
Las declaraciones se dieron ante la información que la contralora, Gioconda de Bianchini, le negó a la Alcaldía de Panamá el refrendo del contrato por 250 mil dólares para ofrecer transporte público gratuito para los usuarios capitalinos.
El fundamento legal para la insistencia en el refrendo, está en la ley orgánica de la Contraloría General.
Ley 32 de 1984
Artículo 77
La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete, de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el refrendo.
Ante la insistencia, la Contraloría tiene dos opciones, o refrenda por insistencia,  o somete el caso a la Corte Suprema de Justicia, para su evaluación, mediante la acción de viabilidad jurídica.
JURISPRUDENCIA:
Con relación a la solicitud de viabilidad jurídica, la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“La solicitud de viabilidad jurídica está deparada en nuestra legislación para consultar si es dable el refrendo de la Contraloría General de la República sobre alguna orden de pago o acto administrativo que afecte un patrimonio público. En este punto conviene destacar que ante la solicitud de refrendo de un contrato que afecta un patrimonio público ante la Contraloría General de la República, ello supone un examen de la actuación de la Administración que está regido por un interés público, y que ha de ajustarse dentro de lo que la Ley le impone perseguir, que en este caso sería la función fiscalizadora que ampliamente ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Tercera. “ (Véase Sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida dentro de la Solicitud de Viabilidad Jurídica Interpuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala se pronuncie respecto a la viabilidad del refrendo del Contrato No. 308-03, celebrado entre La Autoridad de la Región Interoceánica (Ari) y la Empresa Bacc Resources, Inc. Magistrado Ponente Victor L. Benavides P.)

Multa a la empresa SONDA, sin sustento legal suficiente

La ATTT mediante la resolución OAL No. 708 de 19 de abril de 2013, multo a la empresa SONDA con B/. 2, 080,00.; por el incumplimiento en la ejecución  dentro de la etapa de operación regular de funcionamiento del sistema de recaudo. Este punto de la multa, me parece legal, ya que se adecua a lo que dispone la cláusula vigésima del contrato.
Lo que no se compadece del contrato, a mi juicio, es el periodo de gracia, que le dio la ATTT de 30 días calendarios, sin la obligatoriedad de pagar multa, para subsanar el incumplimiento en torno a los puntos de recarga, luego de haber decretado una multa previa. Este periodo de gracia, en estos términos, no existe ni en la ley 22 de 2006 (sobre contratación pública) ni en la cláusula  vigésima del contrato en mención.
Transcribo la cláusula pertinente del contrato con SONDA, para fines didácticos y nótese que no existe la posibilidad de otorgar periodos de gracia, luego de impuesta una multa.
VIGÉSIMA. MULTA.
20.1 Multa por Demora imputable a EL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Contrato y la legislación aplicable, en caso de que el Plazo del Contrato no se cumpla, EL CONCESIONARIO pagará a EL ESTADO una multa por las afectaciones derivadas de dicho incumplimiento, como se establece a continuación:
La Multa se calculara aplicando una tasa de cuatro por ciento (4%), dividida entre treinta (30), por cada día de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por EL CONCESIONARIO, hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual.
20.2. Pago de la Malta.
En caso que sea procedente EL CONCESIONARIO pagará la Multa señalada anteriormente a EL ESTADO dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo por EL CONCESIONARIO de la notificación escrita de EL ESTADO a tales efectos. El pago de la Multa se efectuará en la moneda de curso legal en la República de Panamá y se tramitara conforme a la Ley 22 de 2006 En caso que un pago o cualquier parte del mismo se haga líquido y exigible sin que EL ESTADO haya recibido el pago de conformidad con esta Cláusula, los mismos generarán intereses de mora desde la fecha en que dicho pago es exigible hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
La ATTT debió haber multado a SONDA con la cifra impuesta de B/. 2, 080,00., diarios, hasta tanto se subsane el incumplimiento, al tenor de la cláusula, antes citada. Por consiguiente, debe la Contraloría General desconocer esta dispensa de 30 días, y exigir el pago de la multa diaria, por cada día de atraso,  hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual, pues de lo contrario, se estaría produciendo una lesión al patrimonio del Estado.
En contratación pública, la exoneración del pago de una multa, se otorga sólo antes de imponerse la sanción y por causas no imputables al contratista, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que se impuso una multa en firme, por incumplimiento de contrato.

La resolución (extinción) del contrato a la empresa MI BUS

Recientemente el director de la ATTT dijo a un medio de comunicación, que la multa a la empresa MI BUS, por su deficiente labor como administradora del METROBUS asciende aproximadamente a B/20,000.00. Esto quiere decir, que la empresa de marras sigue incumpliendo el contrato concedido, por lo que esto, hace tránsito al inicio  del proceso de resolución administrativa del contrato público, en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera.
MI BUS no ha puesto de su parte y un sector importante de la población, sufre inmisericordemente a diario.
La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolució0n (extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán al Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público de transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato público y en los términos que subyacen en la adenda 2.
El Estado podría administrar el sistema per se, o mediante la creación de una empresa mixta, como hizo con los corredores, o podría llamar, a un proceso de libre concurrencia, a otros operadores.
Se deja claro que la fiadora del contrato, antes de hacer efectivo su fianza, por el monto de B/. 46, 250,000.00 y antes de que todos los bienes pasen al Estado,  podría sustituir o subrogarse, si lo quisiera, de todos los derechos del concesionario, pudiendo efectuar el contrato a sus expensas.

Proyecto de ley crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información

 
 

A la Asamblea Nacional de diputados ha llegado el proyecto de ley No. 584 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Para mí, que he leído el instrumento, lo considero muy bueno, porque hoy en día, un gran número de entidades no honran el artículo 41 de la Constitución, que consagra el derecho a petición.

 

Aspectos importantes de la normativa.

 

La Autoridad velará por el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá en tema de derecho constitucional de petición, y acceso a la información.

Examinará de oficio, por denuncia pública o anónima la gestión administrativa en las dependencias del gobierno central, instituciones autónomas o semi autónomas, municipios, juntas comunales y locales y empresas públicas y mixtas, a efecto de identificar la comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción, como servidores públicos sin funciones específicas asignadas, sobreprecios en compras y provisión de bienes o servicios, duplicidad de funciones, exceso de procesos burocráticos, y otras conductas no restringidas a las antes mencionadas, que afecten la buena marcha del servicio público y causen erogaciones innecesarias al erario; y si fuese el caso, tendrá la obligación de poner dichos hechos en conocimiento de la autoridad competente.

Requerirá a las instituciones, las respuestas sobre las solicitudes de acceso a la información en tiempo oportuno.

La Autoridad podrá aplicar multas a los servidores públicos hasta por un monto que no supere el 50% de su salario mensual, siempre y cuando se compruebe incumplimiento de la Ley de Transparencia.

 

 

Recomendaciones propias.

 

Aunque la iniciativa es acertada, hay aspectos que se soslayaron,  que motivo hoy su consideración. Estos son como siguen:

 

Para la aplicación de las multas,  debe seguirse, en beneficio del funcionario  afectado,  el debido procedimiento. La norma no consagra la aplicación de la ley del procedimiento administrativo general, para tal fin.

Debe precisarse la figura del subdirector general, y que sea nombrado por el Ejecutivo al igual que el director. Hay un vacio al respecto.

Debe dársele estabilidad laboral, en la norma, a los funcionarios de la Autoridad que entren por concurso de méritos a trabajar.

 

Argumento baladí, el de MI BUS

La concesionaria del transporte masivo de la urbe capitalina y San Miguelito, ha estado diciendo en los medios que “el proceso de disminución de los tiempos de viaje, está ligado al avance y terminación de múltiples obras de infraestructura, que de manera simultánea se adelantan para beneficio de la ciudad, y que no permiten lograr velocidad de circulación razonable en las diferencias vías principales.”
El argumento es absurdo desde los siguientes puntos de vista; por lo que la autoridad debe volver a sancionarlos de manera inmediata, como falta grave, y si no quieren honrar el contrato, se le debe iniciar un proceso de resolución administrativa del contrato.
No puede alegar MI BUS lo de la construcción de obras civiles diversas para escudarse en su incumplimiento de frecuencia horaria, debido a que conforme a la pliego de cargos, la presentación de las propuestas, para lo del trasporte masivo consabido, fue el 26 de febrero de 2010, y ya a esas alturas, o las obras civiles ya habían iniciado o al menos, se sabía de su existencia, por tal sentido, no cabe el apelar ni a la fuerza mayor y ni al caso fortuito, como esta sugiriendo la concesionaria colombiana.
La fuerza mayor y el caso fortuito podrían ser motivo para incumplir un contrato, pero para que esto se aplique,  se necesita el desconocimiento  previo por parte del actor, de los eventos que a la postre sucedieron; que no es el caso que nos ocupa.
Definición de los conceptos, de acuerdo a la ley.
Código Civil
Artículo 34 D.
Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.
Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole.
Por otro lado, en la clausula décima cuarta del contrato, se consignó que el concesionario debió tomar en cuenta en su propuesta, los impactos al tránsito vehicular que causaría la construcción del sistema METRO; por lo que no debe alegar hoy, mitigación alguna por los problemas de esas construcciones específicas, toda vez que firmó el contrato bajo esas condiciones, y el contrato es ley entre las partes.

Defensa de MI BUS

 

 

La empresa concesionaria del transporte masivo
de la urbe capitalina y San Miguelito, en un comunicado procuró defenderse ante
los problemas con los METROBUSES. Me llama la atención, los siguientes puntos.

Cito y explico.

 

“El proceso
de disimulación de los tiempos de viaje, está ligado al avance y terminación de
múltiples obras de infraestructura, que de manera simultánea se adelantan para
beneficio de la ciudad, y que no permiten lograr velocidad de circulación razonable
en las diferencias vías principales.”

 

Mi criterio. No estoy de acuerdo con esa tesis,
porque en la clausula décima cuarta del contrato, se consignó que el
concesionario debió tomar en cuenta en su propuesta, los impactos al tránsito
vehicular que causará la construcción del sistema METRO. Por lo que no debe
alegar hoy, mitigación alguna por los problemas que debió haber percibido,
desde el momento en que participó en el acto público adjudicado.

Si tomáramos como cierto esta postura, huelga
la fiscalización motorizada de la ATTT sobre la frecuencia, ya que nunca podrían
multar, ni exigirle nada a la concesionaria, hasta que concluyan todas las
obras viales.

Por otro lado, cuando estaba el sistema absurdo
anterior, con construcciones y todo, el ciudadano no se agolpaba en las paradas
como hoy.

 

“Nuestro
compromiso, en conjunto con los otros actores del Sistema Integrado de
transporte es avanzar en una campaña de orientación y de comunicación, que le
da claridad al usuario, confianza en el sistema e información útil y oportuna
para su movilización.”

 

Mi criterio. Según el Literal d
de la cláusula DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRATO, es el concesionario, y no otros
actores, el que tiene la obligación, primaria, de darle información al usuario y/o
cliente,  sobre las rutas e itinerarios.  

 

Finalmente manifiesto
que desconozco las razones por las cuales el Estado, no ha salido a responderle
a la empresa MI BUS, salvo que este de acuerdo con el planteamiento vertido por
los colombianos.

¡El que calla
otorga¡

Consecuencias de la incorporación de los buses municipales

El Consejo Municipal de Panamá aprobó el viernes 5 de abril, en sesión extraordinaria, una contratación directa para que la empresa Interbus preste el servicio de transporte público en las afueras de la ciudad de Panamá y el sector norte.
Se trata de 50 buses que transportarán de forma gratuita por 10 días hábiles en Tocumen, San Martín, Pacora, Juan Díaz, Las Mañanitas, Pedregal, Chilibre y la 24 de Diciembre.
La contratación, que se hace por 250 mil dólares, es para un servicio de lunes a viernes, con dos vueltas completas en la mañana y la tarde, para que la empresa colombiana Mi Bus, administradora del Metro Bus, logre normalizar su funcionamiento.
La medida, de implementarse, podría traer las siguientes consecuencias:
1.      La empresa MI BUS, podría demandar al Estado,  alegando que no recibe la colaboración de la ATTT, para que el objeto de la concesión se cumpla; pudiendo repetir contra el Estado (Municipio) por daños y perjuicios, ya que no estaría cobrando por la transportación que daría el Municipio. (Véanse las cláusulas: vigésima tercera, literal b; vigésima sexta, literal a y trigésima cuarta del contrato). Sobre la idea alcaldicia los principales directivos, de MI BUS, Miguel Cardona e Iván Posada, expresaron en los medios, su descontento por la entrada del mercado de 50 autobuses. Según los empresarios el concepto de ‘gratituidad’ de la propuesta de la Alcaldía es ‘la más grande amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema de transporte’.
2.      Cualquier ciudadano, después que el Municipio haga el pago a INTERBUS, podría denunciar a las autoridades municipales, ante las autoridades competentes, con el deseo de que mediando un juicio de cuentas y/o un proceso penal, los responsables le repongan al Estado, el dinero erogado por el Municipio, debido a que la transportación, conforme al contrato firmado, es una responsabilidad de MI BUS, por lo que el ESTADO, no debiera pagar por él. Corolario de lo anterior, podría interpretarse que el Municipio está ayudando, indirectamente, a la empresa MI BUS, para que no se le resuelva el contrato, ante su presunto incumplimiento contractual.
3.      Si en los buses municipales, se consignan el lema “Roxana tu alcaldesa” se podría estar posibilitando la interposición de denuncias contra la alcaldesa capitalina, por la supuesta utilización de recursos del Estado, para su campaña reeleccionista.
4.      Podría producirse un nuevo congestionamiento humano, en los sectores en donde se abordarían los buses gratuitos y en los lugares de conexión final, con los METROBUSES.