Archivar en agosto 5, 2013

Las sentencias de la Corte sobre “El pele police”


 
La Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias  del PLENO, con números de entradas  972-11 y 951-11, ha dicho que el uso del Pele Police no es inconstitucional. Ambas sentencias tuvieron tres salvamentos de votos.
¿Cómo falló la Corte en Pleno?
1.     Que la orden de impartir retenes policiales no constituye un acto arbitrario por la Policía Nacional, habida cuenta que la misma puede encontrar asidero legal en la misión y funciones que debe cumplir este estamento del Estado.
2.   Que en el manual de procedimiento policial, se indica que los miembros de la Policía Nacional deben contar con los equipos necesarios e instrumentos adecuados para implementar los retenes policiales.
3.     Que el Pele Police no hace mas que simplificar un procedimiento que es habitual entre las tareas propias de la Policía Nacional, pues mientras otrora se tenía que mantener a las personas retenidas hasta que el agente policial llamara a las respectivas sedes de los estamentos de seguridad, de investigación, a fin que se verificase en la base de datos, ahora con esta herramienta, se agiliza dicho trámite.
4. Que es obligación de toda persona la de cooperar, en la medida de sus posibilidades,  con los miembros de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones.
¿Qué recomendó la Corte?
Cito textualmente:
“No obstante, esta Superioridad considera oportuno señalar que por las implicaciones que ha tenido y sigue teniendo la aplicación del denominado “pele police” a los ciudadanos, debe establecerse una reglamentación que de manera específica detalle cómo debe usarse el “pele police” por los miembros de la Policía Nacional, las consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal uso del mismo, entre otros. 
Ello en atención a los compromisos internacionales ratificados por Panamá, en materia de libertad de una persona o personas producto de un retén policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales y constitucionales; la utilización de la herramienta denominada “pele police” para verificar datos o información personal más allá de los permitidos y para los cuales se ha implementado su uso, constituyen actos autónomos que pueden reñir con derechos fundamentales constitucionales y legales, que pueden ser impugnados por quien se considere afectados y por las vías, mecanismos, remedios o acciones legales…”

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto,
también conocido como un incremento de costo o sobrepasar
el presupuesto
, es un costo inesperado
que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación
del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia
Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el
establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el
Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio
inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo
se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las
unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el
mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como
buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los
actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente
un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo
siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor beneficio para
el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo
posible
 sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o
servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el
Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de
contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades,
debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes
calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las
condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de
2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de
ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio,
para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se
debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.
Los
funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los
rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los
particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el
monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de
Cuentas. 

La libertad de expresión y sus limitaciones


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Responsabilidad de la Contraloría en los contratos de la defensoría del pueblo.

Por el monto de las contrataciones refrendadas, por
la Contraloría General, en el caso de la Defensoría del Pueblo, el Jefe
Sectorial, delegado por la Contralora, es el que debe asumir su responsabilidad
principal en esto; por  consiguiente, la Contralora General, a lo legal, no
es responsable directa ni solidaria de tales contrataciones, sino su personal
delegado, que participó en los actos cuestionados.
El artículo 55 de la ley 32 de 1984, (orgánica de
la Contraloría)  permite a la Contralora, el  delegar algunas
atribuciones en otros funcionarios, por lo que serán éstos los responsables
directos, por el ejercicio de tal encomienda y no el delegante contralor.


Lo justo es que la responsabilidad que se le endilgue a la Defensora del
Pueblo, en el caso de los contratos cuestionados, sea extendida a los
funcionarios de la Contraloría, que participaron en la evaluación y suscripción
de los actos, sujeto a investigación. 

Venta de las acciones de las empresas mixtas (modificación a la ley del FAP)

Inicio planteando que como ciudadano panameño, no estoy de acuerdo
con la venta de las acciones de las empresas mixtas, debido a que es un
patrimonio nacional de todos los panameños. Corolario de lo anterior, algunas ellas
le otorgan al Estado, buenos ingresos nacionales, por sus acciones.
Con el Proyecto de Ley No. 569
se pretende modificar artículos de la Ley 38 de 5 de junio de 2012, que crea el
Fondo de Ahorro de Panamá.
He leído íntegramente el proyecto
como quedó aprobado en tercer debate, en la Asamblea Nacional, y no he
encontrado en el mismo, un sólo artículo,  que posibilite la venta directa de las
acciones de las empresas mixtas, en este instante.
Dejo claro que la venta de las
acciones en comento,  se puede hacer a lo
legal, con o sin modificación de la ley del FAP, tan solo apelando a la
permisibilidad que radica en el régimen jurídico de cada empresa mixta en
cuestión.
¿Qué pasaría si un gobierno cualquiera,
pretenda vender, en un futuro las acciones de una empresa mixta sin modificación
a la ley del FAP?
Respuesta: los ingresos de la venta, entrarían
a la cuenta común y corriente del gobierno, sin limitación del gasto público.
Es más fácil, mal gastar el dinero en
la cuenta común, que en el FAP; debido a las restricciones legales, que existen
en el uso de ese fondo último.
La suspicacia del proyecto parece
encontrarse, en la no tan alta credibilidad que hay, en algunos personeros del
gobierno, que están impulsando el cuestionado proyecto y en la Asamblea Nacional,
que aprobó el documento.
Si bien el Proyecto de Ley, ut supra
(citado arriba), dice que uno de los ingresos que nutre el fondo FAP, son los
fondos provenientes de la venta de las acciones de las empresas mixtas; esto
per se, no significa que se está abriendo el compás para la venta en sí, cuenta
habida, que la transacción de venta de acciones, deberá sujetarse al régimen
especial de la empresa mixta constituida en cada caso y a otras normas, y no, a
lo que dice el FAP.

La resolución (extinción) del contrato a la empresa MI BUS

 La empresa MI
BUS sigue incumpliendo el contrato concedido.
¿Qué está
provocando, las violaciones de la empresa MI BUS?
·        
El debilitamiento en la calidad de vida, de muchos usuarios y/o
clientes.
·        
Que la empresa privada  e instituciones públicas, se
vean  perjudicadas,  por las tardanzas de sus
colaboradores.
·        
Que haya gente que anhele, la vuelta en acción de los diablos rojos, que
per se, eran trampa de muerte.
·        
Que graviten cuestionamientos hacia el gobierno, por parte de personas
afectadas por el mal servicio brindado.
·        
Que políticos electoreros,  utilicen la problemática
existente, como principal bastión de lucha y oportunismo.
·        
Que las prioridades de muchas personas, se hayan volcado hacia la
consecución de un auto propio.
·        
Que personas del mal vivir, estén aprovechándose de las aglomeraciones
espontáneas, para cometer actos impropios.
·        
Que algunas reglas de urbanidad, se hayan puesto al soslayo.
Por lo anterior,  el gobierno debe ponderar seriamente,  la posibilidad de resolverle el contrato a la
empresa MI BUS, en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de
contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus cláusulas
trigésima y trigésima primera.
MI BUS no ha
puesto de su parte y un sector importante de la población, sufre
inmisericordemente a diario.
La causal
para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del
contrato y/o, la reiteración de faltas graves.
¿Este proceso
de resolució0n (extinción) traumaría el sistema?
En lo más
mínimo, ya que la cláusula trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes,
buses y demás, revertirán al Estado a fin de mantener la continuidad de la
prestación del servicio público de transporte. El Estado, por
justicia,  le pagaría por los bienes revertidos, al concesionario,
mediando un proceso de liquidación de contrato público y en los términos que
subyacen en la adenda 2.
El Estado
podría administrar el sistema per se, o mediante la creación de una empresa
mixta, como hizo con los corredores, o podría llamar, a un proceso de libre
concurrencia, a otros operadores.
Se deja claro
que la fiadora del contrato, antes de hacer efectivo su fianza, por el monto de
B/. 46, 250,000.00 y antes de que todos los bienes pasen al
Estado,  podría sustituir o subrogarse, si lo quisiera, de todos los
derechos del concesionario, pudiendo efectuar el contrato a sus expensas.

Proceso Administrativo de la Defensora del Pueblo.

Nada tiene que ver el resultado del proceso penal
con el administrativo, de la actual Defensora del Pueblo (suspendida), debido a
que Patria Portugal, está sujeta a dos procesos diferentes e independientes uno
del otro, aunque la génesis de los mismos, son el producto de los mismos hechos
contractuales.
En el penal se ventila, si hubo la comisión de
algún delito, mientras que en el administrativo, si en su conducta gravitó,
negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo. (Artículo 11-B
de la Ley 7 de 1997).
En el proceso administrativo, la comisión
pertinente de diputados, que analizó el caso, recomendó la remoción del cargo
de la aludida. No obstante, se requiere del aval de 47 diputados, para que se
concretice la decisión sugerida.
¿Qué han dicho algunos padres de la patria? Que la
directiva del colectivo político al cual pertenecen, les ha controlado el voto
y se someterán por tanto, a tal designio.
Conclusiones propias.
1.    Que
existen diputados que violan el espíritu de la Constitución, debido a que no
actúan en interés de la Nación, sino conforme a lo que les orientan
políticamente.
Constitución
ARTICULO 150. Los Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea
Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito
Electoral.
2.    Que existen diputados que han
soslayado, la verdadera representación y el deseo de los electores que los
eligieron, en detrimento de la Constitución.
3.    Que obliga al elector en las
elecciones del año 2014, a escudriñar no tan solo a sus candidatos a diputados,
sino a las personas que ostentan los cargos directivos al cual pertenecen
éstos, debido a que les terminaran girando instrucciones de forzoso
acatamiento.
4.    Que hay procesos que se ventilan
en la Asamblea Nacional, que no se sujetan a las reglas de la justicia, el
derecho y la equidad.
5.    Que urge una reingeniería en la
Asamblea Nacional.
6.    Que en la Asamblea Nacional, no
se ponderan mucho, los valores ni la ética.
7.    Que al parecer, el
futuro de la Defensora del Pueblo, podría no estar sujeta en su
totalidad, a la correcta interpretación y aplicación de las leyes, como debe
ser, sino más bien, a factores de naturaleza externa.

Caso Mejía

Parto diciendo que no hay norma jurídica que
faculte a un juez, a llevarse los expedientes para su casa, para seguir
trabajándolos. Por tal motivo, tal práctica no cuenta con el asidero legal
idóneo, ni mucho menos del constitucional; toda vez que los funcionarios solo
pueden hacer lo que la ley permite hacer. (Principio de estricta legalidad, en
rango constitucional en los artículos 17 y 18).
En ese sentido, el presidente de la Corte Suprema,
instruyó a que se presentara una denuncia contra una magistrada en el interior,
por la presunta sustracción de expedientes judiciales, misma que se presentó,
en base al artículo 363 del código penal.
En la audiencia propia del sistema acusatorio,
cuentan los medios, que el magistrado Jerónimo Mejía  dijo que era una práctica de los jueces y
funcionarios, sacar expedientes para adelantar el trabajo en casa. De allí que
un ciudadano, presenta denuncia en la Asamblea contra él, en donde el delito
principal, que se le endilga, es la apología del delito.
Mi criterio.
Aunque es irregular y peligroso,  que los jueces se lleven expedientes para
trabajarlos en sus casas, esa apreciación del magistrado Mejía, no constituye
apología del delito, ni delito alguno, por lo siguiente:
1.   El magistrado dijo su opinión, en una audiencia en
donde su criterio no decidió nada, ya que el mismo, no fue vinculante, ya que
los otros dos magistrados, (estaban los tres magistrados en la audiencia), no
dijeron nada, y en la sala penal, las decisiones las toman entre los tres.
Puede ser sólo una opinión disidente y minoritaria sobre un tema y por eso,
nadie debiera ser juzgado ante ningún tribunal ni foro.
2.      El Presidente la Corte, que es el representante
legal del órgano judicial, ya ha enviado una circular a los jueces en donde les
dice que no pueden llevarse los expedientes a las casas; de tal suerte que a
nadie, se le está alentando a violar la ley.
3.      En sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala
Segunda de lo Penal, se prohijó la tesis de que “la
apología es la exaltación o elogio de lo ilícito. Implica conspirar hacia la
desobediencia pública en contra del Estado y el orden establecido.” De lo
expuesto se colige que la opinión del magistrado Mejía, no encuadra dentro del
tipo penal aclarado por la Corte, ya que su criterio, fue sólo un criterio que
no causó estado, ni exalta la irreverencia del no cumplimiento de la ley.
La denuncia a mi juicio, no debiera ser admitida,
en la Asamblea Nacional por el criterio antes expuesto por el suscrito.  Admitir la misma, crearía un precedente
funesto, para el estado de derecho, que podría hacer sucumbir la paz social.

Revive el debate constitucional

La idea de impulsar cambios a la Constitución
Nacional revivió recientemente en boca del presidente de la República, Ricardo
Martinelli.
Métodos para reformar la Constitución de acuerdo a
la Constitución, son los siguientes:
1.    Por un
Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta
Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los
primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de
la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de
que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un
solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2.    Por un
Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente,
en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada
Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá
modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional
aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a
consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que
señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres
meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto
Constitucional por la segunda legislatura.
3.    A
través de una Asamblea Constituyente Paralela.
No estoy de acuerdo de
que en estos momentos, se discuta el tema, por lo siguiente:
1.    Si se
pretende aplicar el método 2 o 3, ut supra (antes descrito) para reformar
la Carta Magna, se requeriría, de la participación ciudadana en votación
directa y éstas coincidirían, más o menos con los tiempos de las elecciones
generales del 2014, y los esfuerzos económicos y de organización del Tribunal
Electoral, deben ir dirigidos, al éxito de tal evento electoral, únicamente.
2.    El
método que pareciera factible es el 1, ibídem y no lo considero potable, en
estos momentos, por el descrédito que gravita en la Asamblea Nacional, como
Órgano del Estado y en donde, algún número de diputados, sigue agendas
personales y partidarias. Corolario de lo anterior, se necesita de un acuerdo
nacional, para materializar la idea, que pareciera difícil lograrlo en un año
pre-electoral, además urgiría designar un lugar con credibilidad, en donde las
personas pudieran acudir con el convencimiento de que sus aportes, serán
ponderados y la Asamblea Nacional hoy, no pareciera ser precisamente ese lugar
de acopio. Lo razonable sería esperar a discutir el tema con los
nuevos diputados que salgan en el 2014, tomando en cuenta para discusión
primaria, el documento base que hizo la comisión de notables, que laboró en la
administración Martinelli.

Revive el debate constitucional

La
idea de impulsar cambios a la Constitución Nacional revivió recientemente en
boca del presidente de la República, Ricardo Martinelli.

Métodos
para reformar la Constitución de acuerdo a la Constitución, son los siguientes:

1.    Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates
por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe
ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a
dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias
siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas
elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y
aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los
miembros que la integran.
2.    Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates
por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una
legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de
los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente
siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura
anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en
la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que
se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo
que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde
la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.
3.    A través de una Asamblea Constituyente Paralela.
No estoy de acuerdo de que en
estos momentos, se discuta el tema, por lo siguiente:
1.    Si se pretende aplicar el método 2 o 3, ut supra
(antes descrito) para reformar la Carta Magna, se requeriría, de la
participación ciudadana en votación directa y éstas coincidirían, más o menos
con los tiempos de las elecciones generales del 2014, y los esfuerzos
económicos y de organización del Tribunal Electoral, deben ir dirigidos, al
éxito de tal evento electoral, únicamente.
2.    El método que pareciera factible es el 1, ibídem y
no lo considero potable, en estos momentos, por el descrédito que gravita en la
Asamblea Nacional, como Órgano del Estado y en donde, algún número de
diputados, sigue agendas personales y partidarias. Corolario de lo anterior, se
necesita de un acuerdo nacional, para materializar la idea, que pareciera
difícil lograrlo en un año pre-electoral, además urgiría designar un lugar con
credibilidad, en donde las personas pudieran acudir con el convencimiento de que
sus aportes, serán ponderados y la Asamblea Nacional hoy, no pareciera ser
precisamente ese lugar de acopio. Lo razonable sería esperar a discutir el tema
con los nuevos diputados que salgan en el 2014, tomando en cuenta para
discusión primaria, el documento base que hizo la comisión de notables, que
laboró en la administración Martinelli.