Archivar en noviembre 8, 2013

La Censura de la propaganda política en Panamá

La libertad de difusión de una opinión o material político informativo y de comunicación a través de los medios de comunicación, no debiera ser negociable y sólo pudiera ser obstaculizada por violación directa de las normas jurídicas positivas en materia electoral.

Fundamento legal supremo

Constitución panameña

ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Limitaciones de esa libertad de información política.

1. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

3. Está vedado el utilizar los símbolos patrios, el uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos; el uso no autorizado de la imagen personal; los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres. (Artículo 202 del código electoral).

El Tribunal Electoral debe ser celoso y prudente en el cumplimiento de estas disposiciones transcritas, para no caer en abusos y en extralimitaciones, habida cuenta de que el máximo organismo electoral, no está para santificar las propagandas electorales, sino para hacer cumplir estrictamente la ley.

Huelga añadir que las campañas negativas, no son violatorias de ninguna norma legal; las sucias sí. Esto debe quedar muy claro. El ciudadano tiene todo el derecho de conocer el perfil real de sus candidatos, pues son figuras públicas.

Finalmente exteriorizo que en sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los periodistas de TVN Canal 2, la Corte estableció que: “La libertad de información y prensa constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra la reputación o la honra, la seguridad social o el orden público.”

Labor de la Corte Suprema Pleno, en materia electoral

Gravita en Panamá la idea, que el
único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral
en Panamá.
En primera instancia es así, empero,
el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda de inconstitucionalidad
que se le pudiera presentar, si esa decisión emitida por el Tribunal Electoral,
se ha compadecido o no, con los lineamientos, de la Carta Magna y si es el
caso, podrá revocar las decisiones electorales promulgadas.
Esto lo posibilita el Artículo 143,
final, de la Constitución.
Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en
materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él
mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables
y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido
el recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte en Pleno?


Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para
casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

Veamos.

Código Judicial


Artículo 2573.

Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son
finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Explico que para la mayoría de los casos demandados, se ha de aplicar la norma,
ut supra (antes citada) sin embargo, la Corte Suprema ha posibilitado en
Interpretación Constitucional, que para los casos en donde se estén violando
derechos personales, los efectos podrían ser retroactivos.


Algunas Sentencias.

Sentencia de 3 de agosto de 1990.

“Si se emite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como
inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional.


Sostener que la decisión de la Corte en estos casos no produce efectos
retroactivos y que sólo produce efectos hacia el futuro, traería como
consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente
intranscendente, inocua…”

Sentencia de 6 de diciembre de 1999.

“El artículo 2564 (hoy 2573) del Código Judicial establece, como regla general,
que las sentencias en materia de inconstitucionalidad sólo tendrán efectos
hacia el futuro (constitutivos). No obstante, en vía de excepción, la
magistratura constitucional puede dotarla de efectos retrospectivos o ex tunc
(declarativos) cuando exista una afectación actual de derechos subjetivos.”

De lo anteriormente expuesto afirmo que la
función del PLENO de la Corte en materia electoral se ha vertido en materia de
inconstitucionalidad, porque así lo definió el constituyente, por lo que
debiera permanecer esta prerrogativa sin cuestionamiento, hasta que haya un
cambio constitucional.
ALGUNOS
PRECEDENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO
DE LA CORTE.

1. Sentencia del 19
de enero de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO MEJÍA. Se declaró
inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás
actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la
adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de
2004. (Caso del DR. OSCAR AVILA).


2. Sentencia del 16
de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se
declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso
PARLACEN-CD). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la
anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la
admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la
Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20). 

Finalmente la
Corte, Pleno, en un buen fallo del 21 de julio de 2009, Mag. Ponente. ALBERTO
CIGARRUISTA anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre
postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované).

Afirmo
que, me preocupa que por el desacierto de la Sala Tercera en el caso de la
suspensión provisional de un acto emitido por el Tribunal Electoral, que no
debió hacer ésta Sala, pues no había un fundamento legal suficiente para
adoptar tal medida,  se pueda
resquebrajar la institucionalidad de un Órgano del Estado, como es el Órgano
Judicial, ya que el mismo si tiene competencia en materia electoral, conforme a
los términos expuestos.

La competencia de la Sala Tercera en los procesos electorales

Conforme al artículo 97 del código judicial, a la Sala Tercera de la Corte, le compete atender del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos.

El Doctor ARTURO HOYOS, en su obra “Justicia Contencioso- Administrativa y Derechos Humanos”; al aludir a los Derechos Humanos y reconocidos como justiciables; nos dice: “Son justiciables los derechos humanos que son exigibles judicialmente frente a la Administración pública. Los derechos humanos exigibles judicialmente frente a la Administración pública son fundamentalmente aquellos de carácter civil y políticos ya que, como regla general, los derechos económicos, sociales y culturales son derechos-programa que sólo obligan a los gobiernos a crear condiciones sociales y económicas favorables para el progreso de aquellos.”
Inferir por lo anterior, que una decisión de tres magistrados (Sala Tercera) puede invadir el terreno electoral, por pretender defender un derecho humano, es delicado y peligroso, pues se estaría trastocando el artículo 143 final de la Constitución, por un lado y por el otro, podría cambiar un derrotero electoral trazado por el tribunal Electoral, para las elecciones del 2014.

Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

Debe conocerse que la Sala Tercera tiene una facultad que no tiene el Pleno de la Corte (que atiende los recursos de inconstitucionalidad) que es la de decretar la suspensión provisional de la decisión atacada bajo demandada y eso es serio. (Artículo 73 de la ley contenciosa administrativa).

En sentencia del Pleno de la Corte del 31 de diciembre de 1993 se exteriorizó que las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo, excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad…”

Mi criterio de lo expuesto es, que el único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte que lo integran nueve magistrados.

Medidas cuestionadas para captar fondos, que deben detenerse.

El Gobierno para captar fondos y pretender realizar obras sociales, está implementando algunas medidas harto cuestionadas, con escuálido respaldo legal, que no se compadecen de la correcta filosofía democrática y por ende, debieran ponerse en pausa.

1. El vender el lecho marino. Esta fórmula que les pretende generar millones para la ampliación del corredor sur, a mi juicio es inconstitucional, conforme se desprende del artículo 258 del Estatuto Fundamental. (Confróntese el proyecto de ley Nº683 que está en la Asamblea Nacional para ser debatido) El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Siguió planteando la Corte…Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”

2. El reevaluar todo el territorio nacional, conforme reza el artículo 769 del código fiscal. Hoy se sigue un plan sectorizado establecido por el MEF, de manera unilateral. (Ver el artículo 770 Ibídem). No le veo asidero constitucional a ésta fórmula si consideramos que el artículo 19 de la Carta Magna precisa que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. NO es defendible el hecho de que el gobierno diga de manera libre a este sector si reevaluamos hoy y a otro, con similar condición o diferente no, pero queda expuesto a que el otro gobierno del 2014 lo haga.

Soy partidario del diálogo y de que las decisiones que vayan a afectar generaciones, sean tomadas previo a un dialogo afable con la población, ya que el poder emana del pueblo, de acuerdo al artículo 2 constitucional.

El reavalúo en Panamá

Conforme al código
fiscal
, se está procediendo a efectuar un reavalúo integral de todos
los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como
de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que
se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles, como llaman, un supuesto
justo valor. (Artículo 769).
Los avalúos generales
y parciales se decretarán de oficio por parte de la Dirección de Catastro y
Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo
el orden que establezca dicha Dirección.
La ejecución de
dichos avalúos, podrá ser realizada directamente por funcionarios de la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas
o a través de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Las notificaciones de
los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que
se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periodo de circulación
nacional reconocida. (En la práctica se dan en el Panamá América).
La obligación de
pagar el Impuesto de Inmuebles calculados sobre la base imponible derivada del
nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que
fija el nuevo valor.
La Dirección General
de Ingresos ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de
Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. (Artículo 773).
De lo transcrito se desprende,
que no hay nada que impida al Estado, ejercer la jurisdicción coactiva para
recabar lo adeudado de manera severa, en contra del contribuyente.
En tal sentido, urge
tomar una medida integral ahora, como Estado en este tópico, incluyendo la
asesoría de la sociedad civil, partidos etc., antes de que se incluyan los
nuevos impuestos en el presupuesto del Estado, ya que por un lado, habrá personas
que podrían verse en la necesidad de vender sus propiedades a los acaudalados
que tendrán la disponibilidad financiera de hacerle frente a esas nuevas
obligaciones tributarias y por otro lado, el próximo gobierno no podrá disminuir
estos impuestos tan fácilmente, por lo que dispone el artículo  276 de la Constitución, que reza de la manera
que sigue:

ARTICULO 276. La
Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que
establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca
nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la
Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las misma

Problemas en la ampliación del Corredor Sur

Autoridades panameñas
han planteado que la ampliación del Corredor Sur se pagaría con la cesión de
los derechos de relleno de 44 hectáreas que posee actualmente Empresa Nacional
de Autopista (ENA) SUR, en virtud del contrato de concesión 70-96 de 6 de
agosto de 1996.
Para ello se ha presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de ley Nº683 que posibilita al concesionario ceder en todo o
parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan reconocido,
sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios y/o agentes
de garantía locales o internacionales, para garantizar el financiamiento de la
construcción, expansión o mejoramiento de las obras públicas objeto de la
concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas, previa autorización del
Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario la cesión de los derechos
de relleno de lecho marino a favor de terceros, una vez el Consejo de Gabinete
haya desafectado las mismas e
inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la
ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes.
A mi juicio ese
proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, por lo siguiente:
Ningún relleno de fondo
de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2. Las tierras y las
aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
  
JURISPRUDENCIA

El Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de
diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está
rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es
coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes
patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes
potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los
bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En Sentencia de la
Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del
Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos
de fondo de mar, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (aquí
no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La figura de la
desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los mismos puedan
formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado, a través de
un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo
a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible
de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.

De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la Constitución,
pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, o con el aval del Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera
también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio
aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

La libre postulación no podrá correr para presidente fácilmente

Conforme a la ley electoral para que una persona se pueda postular
por la libre postulación, para presidente de la República, debe contar con un candidato
para  vicepresidente, que cuente con
igual número adherentes que él o más. Si no los tiene no se podrá postular a lo
legal.
¿Qué dice el código electoral?
Artículo 246-A. Las postulaciones para Presidente y Vicepresidente de la República por libre postulación
deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
3. Acreditar, como mínimo, el respaldo a la candidatura
mediante firmas de  adhesión del dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos para el cargo de Presidente de la
República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre
postulación tendrán plazo para registrar adherentes hasta cuatro meses antes de
la fecha de las elecciones.
De la lectura se desprende que para el cargo de Vicepresidente
de la República, se requiere de adherentes tambien.
Se deja claro que el aspirante a la candidatura por libre postulación
para Presidente, si bien es cierto, podía incluir con su solicitud de
inscripción como candidato ante el Tribunal Electoral, el nombre de la persona
que lo acompañaría como Vicepresidente, para buscar las firmas por los
dos,  también lo puede hacer durante el
periodo de postulaciones dentro del proceso electoral; pero en este caso, no podrá
obviarse, lo de la cantidad mínima de firmas como adherentes que debe contar el
candidato para Vicepresidente, pues así lo ideo el legislador.
El Artículo 246-A. tiene un Parágrafo transitorio final que
reza así.  “El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas
por  libre postulación al cargo de Presidente y Vicepresidente para las
elecciones generales  del 2014 será del
uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos para el cargo de  Presidente de la República en la última
elección, y para solicitar el inicio de  recolección
de firmas se necesitará un mínimo de cinco por ciento (5%) de los  adherentes necesarios para dicha candidatura.
Por lo anterior descrito, se ve con claridad meridiana que se
requieren para los dos cargos presidenciales por la libre postulación, de adherentes
mínimos.
Seguimos con
el análisis electoral.
El código electoral sigue repitiendo sobre el tema.
Artículo 246-G Una vez cumplidos los requisitos y
encontrándose en firme la  postulación de
un candidato por libre postulación al cargo de Presidente y  Vicepresidente de
la República
, este podrá ser postulado por cualquier partido político,  siempre que no haya vencido el periodo de
postulación ante el Tribunal Electoral.
Un partido político no podría postular, de acuerdo a lo arriba
escrito, para Presidente y  Vicepresidente
de la República a ningún candidato por la libre, que no ha hubiese llenado los
requisitos y dentro de estos está, el de contar con los adherentes necesarios.
¿Qué dice el reglamento de las elecciones para las elecciones
del 2014?
Respuesta: Que para los cargos de Presidente y  Vicepresidente de
la República
por la libre postulación, deberá obtenerse la cifra de
adherentes por lo menos, igual a 15,864, lo que representa el 1% de los votos válidos
emitidos en la última elección presidencial. (Artículo 63).
¿Existe la filosofía del transfuguismo por la libre postulación
presidencial?
A mi juicio sí; ya que existe un número plural de personas, que
están buscando firmas sólo para ellos, como candidatos a Presidente, y no para
el que piensa ser Vicepresidente de la
República
, con el único fin de que los adopten, o un partido político o
alianza, con propósito electorero. Por lo tanto, están engañando al elector,  que les da su firma, pensando que harán la
diferencia, en rechazo a los partidos tradicionales, cuando ni siquiera están pensando
seriamente en correr para el cargo como independientes.

Constitucionalmente no se deben vender los rellenos sobre fondo de mar

Ningún
relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento
constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2.
Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de
comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
JURISPRUDENCIA
El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en
sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo
que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho
marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se
transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus
más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con
respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En
Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de
2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos
soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es
viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La
figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los
mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado,
a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y
convertirlo a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende,
susceptible de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.


De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la
Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma
continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en
el mismo artículo mencionado.