La Constitución reza lo que sigue.
ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los
servicios públicos que ella determine.
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los
servicios públicos que ella determine.
La huelga
docente no se ha reglamentado por ley, en su ejercicio, como mandata la
Constitución, por tanto, están sujetos a los descuentos que la administración
les quiera hacer, a los educadores que se arriesgan a practicarla.
docente no se ha reglamentado por ley, en su ejercicio, como mandata la
Constitución, por tanto, están sujetos a los descuentos que la administración
les quiera hacer, a los educadores que se arriesgan a practicarla.
El
funcionario en derecho administrativo, solo puede exigir el pago, por los días
efectivamente laborados.
funcionario en derecho administrativo, solo puede exigir el pago, por los días
efectivamente laborados.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado
decisiones administrativas, sobre el tema de los descuentos laborales, a
los educadores huelguistas.
Suprema de Justicia, Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado
decisiones administrativas, sobre el tema de los descuentos laborales, a
los educadores huelguistas.
Veamos
“Existe una omisión legislativa
en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede
someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras
esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que
los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza
(artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad).
Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos
tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta
dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada
(artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación
los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la
Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las
autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por
parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación
tiene pleno respaldo jurídico.
en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede
someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras
esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que
los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza
(artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad).
Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos
tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta
dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada
(artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación
los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la
Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las
autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por
parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación
tiene pleno respaldo jurídico.
Mientras no se regule el derecho
de huelga de los servidores públicos de educación que no están
comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que
establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga,
conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la
huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que
en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que
someterse a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley
a que se refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los
casos de huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486
del Código de Trabajo y en el que no están incluidos el servicio
público de educación.”
de huelga de los servidores públicos de educación que no están
comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que
establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga,
conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la
huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que
en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que
someterse a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley
a que se refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los
casos de huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486
del Código de Trabajo y en el que no están incluidos el servicio
público de educación.”
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